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TCP

0322/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de julio de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0322/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2021-S4 Sucre, 20 de julio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 35283-2020-71-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 068/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 472 a 475, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jhon Alem Castro Durán contra Erick Jeant Millares Luna, Ex Presidente; Jhonny Omar Chávez Bascopé, Franz Javier Choque Mamani, actuales Vocales; Luis Carvajal Delgado, Román Paco Rafael y Elizard Nacho Rojas, Ex Vocales; Víctor Hugo Lizarazu Cuellar y Dora Herrera Bazán, actuales Vocales Suplentes; Julio Monroy Chuquimia, Ex Vocal Suplente; todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de febrero, 4 y 10 de marzo, 28 de julio, y 25 de agosto, todos de 2020, cursantes de fs. 406 a 420 vta., 425, 428, 435, 453 y vta., respectivamente, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso disciplinario policial en el que fue procesado, iniciado por Requerimiento de inicio de investigaciones de 11 de abril de 2018, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 14.4) y 17) de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, con posterior acusación y Auto de Inicio de Procesamiento de 9 y 12 de julio, respectivamente, del referido año; y, con posterioridad a las audiencias de juicio oral público, continuo y contradictorio, fue pronunciada inicialmente la Resolución "020/2019" de 9 de agosto de 2018, y dejada sin efecto por ausencia de fundamentación y motivación, se pronunció, por el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, la Resolución 001/2019 de 3 de enero, que lo absolvió de la falta prevista por el art. 14.17) de la LRDPB y con criterio restrictivo a sus derechos lo sancionó de manera desproporcionada, por la falta prevista por el inciso 4) del referido artículo, disponiendo su baja definitiva de la Institución Policial sin derecho a reincorporación; determinación que en apelación mereció Resolución 086 de 25 de octubre de 2019, pronunciada por los ex Presidente y Vocales del Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana. Dicho fallo de alzada, omite pronunciarse de manera fundamentada, motivada y congruente sobre cada uno de los seis motivos de su recurso de apelación, omitiendo realizar el control de los defectos absolutos y los actos del Tribunal Inferior, tampoco realizó de oficio el control de convencionalidad en relación a la proporcionalidad de la sanción impuesta; es así que:

  1. a)En relación al primer motivo de su impugnación, incurre en incongruencia interna al señalar que no se hubieran cumplido los requisitos habilitantes a objeto de resolver el recurso para posteriormente, de manera contradictoria, señalar genéricamente que la resolución del Tribunal Inferior estuviera debidamente fundado y motivado;
  2. b)En relación al segundo motivo del recurso referido a la inexistencia de subsunción a los hechos y a la ausencia de valoración de la prueba realizada por el Tribunal inferior; el fallo de alzada se limitó a realizar una copia de los hechos y las pruebas aportadas, sin realizar una valoración de las mismos, para concluir de manera genérica que se hubiera realizado una correcta valoración de los hechos probados, sin precisar cuáles fueron las pruebas valoradas a objeto de llegar a la existencia del hecho; limitándose a citar las nomas de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana;
  3. c)En relación al tercer motivo, referido a la ausencia de valoración de la prueba de descargo en inobservancia de lo previsto por el art. 91 inc. g) de la LRDPB; la resolución incurre en insuficiente motivación y fundamentación, dado que, se limita a dar una respuesta genérica, que no explica cómo consta la valoración integral de la prueba ni se señala en base a que elementos de la sana crítica se hubiera realizado dicha valoración;
  4. d)Respecto al cuarto motivo del recurso referido a que su declaración informativa no se hubiera considerado como un medio de defensa; el fallo incurrió en ostensible incongruencia externa e incongruencia omisiva o ex silentio, en relación a lo resuelto y apelado; la Resolución de alzada se pronunció respecto a aspectos no reclamados en el motivo, vulnerando la congruencia y pertinencia como elementos del debido proceso;
  5. e)Con relación al quinto motivo de la impugnación referido a la ausencia de valoración de las pruebas testificales de cargo de 2 de abril de 2018, que establecen que no se encontraba de servicio a momento de los hechos; se tiene que, el fallo es carente de pertinencia y congruencia, puesto que, se limita a realizar conjeturas y apreciaciones genéricas;
  6. f)Asimismo, el fallo de alzada omite realizar de oficio un control de convencionalidad conforme a la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y lo previsto por los arts. 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en relación a la proporcionalidad de la sanción impuesta; y,
  7. g)Se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, en su elemento al valor justicia y el "principio de interdicción de la arbitrariedad" al no haber juzgado la mayor parte de los agravios del recurso de apelación incurriendo en denegación tácita de justicia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión a sus derechos al debido proceso en su elemento debida fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y exhaustividad de las Resoluciones; a la tutela judicial en su elemento justicia; con relación a los principios de interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad de la sanción; citando al efecto, lo previsto por los arts. 13.I, 109.I, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2.3. a) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

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