Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2022-S1 Sucre, 27 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 40829-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/19 de 8 de mayo de 2019, cursante de fs. 187 a 189, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luís Enríquez Vásquez contra Jimmy Fernando López Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 22 de octubre de 2018, cursantes de fs. 3 a 8 vta.; y, 150 a 153 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil ordinario de usucapión decenal planteado por Nelson Gutiérrez García contra los herederos de la familia Enríquez Maturana, el 28 de junio de 2018, se rechazó la admisión de dicha demanda, bajo el argumento de que el propio demandante manifestó que adquirió un terreno por la suma de $us58 300.- (cincuenta y ocho mil trescientos dólares estadounidenses) y pagó la suma de $us42 500.- (cuarenta y dos mil quinientos dólares estadounidenses), existiendo un saldo de $us15 800.- (quince mil ochocientos dólares estadounidenses) que tenía que pagarse una vez la suscripción del documento de transferencia definitiva por parte de los vendedores o sus herederos, por lo que el demandante adjuntó Contrato de 15 de abril de 2015, suscrito por Genaro Fernández Melgar a favor de Nelson Gutiérrez García la transferencia del mismo inmueble en el que consta y se reconoce por el comprador, la existencia del saldo referido, por lo que el reconocimiento del derecho de propiedad de los vendedores, se interrumpe el plazo de usucapión conforme el art. 1505 del Código Civil (CC) y efectos del art. 1506 del citado Código, siendo improponible la demanda conforme el art. 113-II del Código Procesal Civil (CPC).
Dicha determinación legal, fue impugnada por el demandante, emitiéndose el Auto de Vista 292 de 24 de agosto de 2018, que lo revocó totalmente incurriendo en los siguientes agravios: Transgredió el requisito de congruencia que debe reunir un fallo, puesto que no debió apartarse de lo expresamente pedido por la parte apelante y al haber dispuesto la prosecución de la causa se agregó una solución no solicitada por el apelante.
Alegó que la Jueza a quo, entendió que el Contrato de transferencia de 15 de abril de 2015, establecería la existencia de un saldo de pago que interrumpiría el plazo de usucapión, pero se aprecia la existencia de documento que acredita que Genaro Fernández Melgar y Nelson Gutiérrez García, celebraron una aclaración y complementación de la transferencia señalada que demuestra que la deuda quedó totalmente pagada y no existe el saldo pendiente, por lo que habría desaparecido la causal alegada; siendo tal afirmación absurda y arbitraria, puesto que el análisis de primera instancia está referido a que se advierte que el demandante actuó como comprador, reconociendo el derecho de propiedad de un vendedor a quien considera dueño, y tal aspecto interrumpe el plazo de usucapión conforme dispone el art. 1505 del CC y efectos del art. 1506 del citado Código. Además, se debe observar que una vez rechazada la demanda, el demandante suscribió un contrato aclarativo y complementario, en el que se señala que Genaro Fernández Melgar condona el saldo referido, sin tomar en cuenta que ese documento se constituye en complementario al de transferencia, que no hace otra cosa que confirmar su carácter de precarista o de simple detentador por el reconocimiento de un derecho ajeno; por lo que dicho Auto de Vista cuestionado lesiona su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica y su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia, a la defensa, a la tutela efectiva, y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Pidió se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- a)La nulidad del Auto de Vista 292 de 24 de agosto de 2018, y
- b)Se dicte un nuevo Auto de Vista.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 187, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando manifestó que:
- 1)Existe un Contrato de transferencia del 2015, suscrito entre Genaro Fernández Melgar y Nelson Gutiérrez García, donde indica que existe un saldo pendiente de pago, sobre esa base se presentó la demanda de usucapión, ante lo cual la Jueza a quo se pronunció rechazando la admisión de la demanda, porque resulta de manifiesta improponibilidad, ya que por dicho contrato, se interrumpió la pretensión de acción de usucapión;
- 2)Muy hábilmente Nelson Gutiérrez García y Genaro Fernández Melgar, elaboraron un documento en el que complementaron la acción de transferencia, por el cual se establece que ya no existe saldo pendiente, porque el vendedor no pudo cumplir con los requisitos de inscripción;
- 3)Con estos antecedentes, los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista 292, donde de forma muy sutil, dijeron que al haber separado el saldo pendiente, desaparece la causal alegada;
- 4)La Jueza de la causa manifestó que no había cómo entrar al fondo de la litis, toda vez que no se está tratando un crédito pendiente, sino un juicio de usucapión;
- 5)Los procesos de usucapión tienen por finalidad que una persona que tiene el animus y corpus ejerza una posición ininterrumpida durante cierto tiempo, lo cual abre el camino a la acción, como forma de adquirir el derecho propietario;
- 6)La decisión de los Vocales demandados es ultra petita, porque el apelante pidió que se admita la demanda de usucapión, pero dichas autoridades dijeron que prosiga, cuando admitir no es lo mismo que proseguir, no existe propiedad jurídica ni pertinencia, se actuó más allá de lo pedido y se dejó a la juzgadora en un limbo; y,
- 7)Para la admisión de una demanda de usucapión, mínimamente se debe contar con planos, impuestos, identificación de la cosa pedida.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jimmy Fernando López Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 158.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Nelson Gutiérrez García, a través de su abogado, señaló que:
- i)No existe vulneración a ningún derecho constitucional relacionado a la igualdad, seguridad jurídica o debido proceso;
- ii)El Auto de Vista 292 tiene total congruencia entre lo pedido y lo resuelto;
- iii)El referido Auto de Vista, no está resolviendo el fondo de la acción de usucapión;
- iv)La congruencia se aplica exclusivamente para la sentencia, auto de vista y resoluciones que no resuelvan el fondo de la acción;
- v)No se puede intentar que por la vía constitucional, el Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelvan aspectos de fondo, ya que esa competencia es de los jueces o tribunales ordinarios;
- vi)Al haber resuelto la apelación y dictado un auto, constituye la obligatoriedad de que se prosiga con el trámite normal de la causa; y,
- vii)La acción tutelar debe rechazarse porque no se identificó plenamente el derecho constitucional flagrado. I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, por Resolución 02/19 de 8 de mayo de 2019, cursante de fs. 187 a 189, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La parte accionante, identificó que existe una vulneración del derecho al debido proceso, a una falta de congruencia entre lo pedido en el recurso de apelación, que era la admisibilidad del proceso de usucapión, ante lo cual el Tribunal de alzada no dispuso la admisión de la demanda, nótese que al responder la prosecución de la causa, la Jueza de primera instancia tendrá que considerar, si es necesario, realizar algún tipo de observación a la demanda interpuesta o admitir directamente la demanda, en ese entendido no puede entenderse que la autoridad ad quem haya considerado el fondo, ya que el Auto de Vista cuestionado dispone revocar el Auto de 28 de junio de 2018, en ese entendido no puede considerarse la vulneración al derecho al debido proceso por ser extra y ultra petita, más aún cuando no se estableció ni fundamentó el nexo causal entre este supuesto derecho vulnerado con relación a los hechos argumentados;
- b)La seguridad jurídica no puede ser tutelada en una acción de amparo constitucional, al ser un principio; y,
- c)Con relación al derecho a la defensa, el mismo no fue vulnerado, además que no se fundamentó ni en audiencia, ni en la demanda de la acción tutelar, cuál fue la causa que motivó la vulneración del derecho a la defensa, toda vez que de la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que se dio oportunidad a todas las partes a que tengan conocimiento de las resoluciones y activen los mecanismos de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Contrato de transferencia de inmueble de 15 de abril de 2015, suscrita entre Genaro Fernández Melgar (vendedor) y Nelson Gutiérrez García (comprador), mediante la cual declaran en la Cláusula Segunda, que el vendedor es legítimo propietario de un inmueble ubicado en la ciudad benemérita de Charagua, aproximadamente a 10 cuadras al Nor-Este de la Plaza 21 de Abril, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, la cual consta con una extensión superficial aproximada de 53 ha de terreno; que el año 2003 Genaro Fernández Melgar, de su libre y espontánea voluntad otorga en calidad de venta las 53 ha a favor de Nelson Gutiérrez García, por la suma de $us58 300.-, de los cuales el comprador canceló el año 2003 la suma de $us42 500 que le fueron entregados al vendedor a su entera satisfacción, quedando un saldo por pagar de $us15 800.-, los cuales deberán ser cancelados por el comprador contra la entrega de la documentación legal de la propiedad debidamente en orden y firma de la minuta de transferencia definitiva por parte del vendedor. Asimismo el comprador, en la actualidad se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente contrato desde el indicado año 2003, de forma quieta, pacífica, continua y de buena fe. En la Cláusula Tercera deciden formalizar y dar plena validez a la transferencia mencionada en la Cláusula Segunda, reconociendo Genaro Fernández Melgar como justo y efectivo pago la suma de $us42 500. En la Cláusula Sexta, Genaro Fernández Melgar se constituye en garante solidario sobre el perfeccionamiento de derecho de propiedad de la totalidad del inmueble objeto de compra-venta, caso contrario se obliga a devolver íntegramente la suma de dinero recibida, más el reembolso de mejoras construidas por el actual poseedor, además de daños y perjuicios (fs. 223 a 225).
II.2. Por memorial presentado el 1 de junio de 2018, Nelson Gutiérrez García -ahora tercer interesado-, interpone demanda de usucapión decenal del inmueble urbano ubicado en el departamento de Santa Cruz, concretamente situado a 10 cuadras al lado Nor-Este de la Plaza 21 de abril, el cual cuenta con una extensión superficial aproximada de 53 ha de terreno (fs. 249 a 262 vta.).
II.3. Se tiene Auto de 28 de junio de 2018, emitido por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua del departamento de Santa Cruz, que señala:
VISTOS: Interpuesta la presente Demanda de Usucapión por parte del Señor NELSON GUTIÉRREZ GARCÍA contra los Herederos de la familia ENRÍQUEZ MATURANA, tenemos que dentro de sus antecedentes, se trata como objeto o inmueble de la usucapión el Inmueble de 53 Has. de los que refiere haberse adquirido el mismo en el año 2003, por la suma de $us 58.300, habiéndose pagado la suma de $us 42.000 y teniendo un saldo de $us 15.800, el que tenía que pagarse contra suscripción del documento de transferencia definitiva por parte de los vendedores o sus herederos.
Que se adjunta a Fs. 1 a 3 de la demanda Contrato de fecha 15 de abril 2015, suscrito por el Señor GENARO FERNÁNDEZ MELGAR a favor de NELSON GUTIÉRREZ GARCÍA la transferencia del mismo Inmueble, en el que consta y se reconoce por el comprador la existencia de aquel saldo de $us. 15.800 que a esa fecha tiene reconocido dicho pago pendiente.
Significando lo anterior el reconocimiento del derecho de propiedad de los vendedores que interrumpe todo plazo de usucapión acorde al Artículo 1505 y efectos del Artículo 1506 del Código Civil, así se tiene como verdad material que se trataría de un Contrato de Transferencia de 15 de abril 2015 con un pago pendiente del precio acordado, por lo que resulta de manifiesta Improponibilidad de acuerdo a lo que establece el Artículo 133-II del Código Procesal Civil.
POR TANTO; Se RECHAZA la presente demanda de Usucapión por parte de NELSON GUTIÉRREZ GARCÍA (sic [fs. 290]).
II.4. Conforme Contrato aclarativo y complementario de inmueble urbano de 9 de julio de 2018, suscrita entre Genaro Fernández Melgar (vendedor) y Nelson Gutiérrez García (comprador), declaran que el 15 de abril de 2015 suscribieron un Contrato de transferencia definitiva de un inmueble urbano a través del cual, el vendedor transfiere al comprador el derecho posesorio del inmueble ubicado a 10 cuadras al Nor-Este de la Plaza 21 de Abril de la ciudad Benemérita de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial aproximada de 53 ha. El vendedor, en el indicado contrato dejó establecido de que la operación de compra-venta quedó perfeccionada con el pago de $us42 500.- efectuado el año 2003, al presente aclara y complementa que la compra ha quedado totalmente cancelada con dicho monto, y que el contrato extendido el 2015 que es objeto de esta aclaración y complementación, trata de una transferencia definitiva y no simplemente una transferencia provisional, sometida a una cuestión suspensiva, por lo que Nelson Gutiérrez García no adeuda saldo alguno y dicho estatus de no deudor lo ostenta con carácter retroactivo al año 2003, en el que pagó los $us42 500.-, ya que en todo caso el vendedor es quien no pudo cumplir con la inscripción de su derecho propietario para luego haberle extendido la transferencia definitiva al comprador con datos de inscripción en Derechos Reales (fs. 294 a 298).
II.5. A través de memorial presentado el 9 de julio de 2018, Nelson Gutiérrez García -ahora tercer interesado-, interpone recurso de apelación en contra del Auto de 28 de junio del mismo año, alegando lo siguiente:
- 1)El Auto apelado, desconoce la afirmación realizada por el apelante en la demanda de usucapión, en el sentido de que no existe el saldo deudor de $us15 800 a favor del vendedor, habiendo realizado una interpretación violatoria a las reglas de interpretación de los contratos previstas por los arts. 510 al 518 del Código Civil (CC);
- 2)La autoridad recurrida no se refirió al reconocimiento efectuado por ambas partes en el contrato en sentido de que la operación de transferencia se negoció y concretó a finales del año 2002 y principios del año 2003, tal como se estipula en la cláusula segunda, extremo que debió ser interpretado de manera integral con relación a lo dispuesto en la cláusula tercera relativa a la transferencia definitiva del derecho posesorio del inmueble, por ende el saldo en realidad no existe, quedando claro que la intención común de las partes, según el espíritu del art. 510.I del CC, plasmada en el contrato de referencia, fue de otorgar el año 2015 la transferencia definitiva del inmueble;
- 3)Todos estos aspectos de hecho deben ser sometidos a prueba durante la substanciación del juicio, siendo imprescindible conocer la posición jurídica de Genaro Fernández Melgar; y,
- 4)Pide se revoque el Auto recurrido y se ordene a la Jueza del caso, admita la demanda y disponga medidas cautelares (fs. 299 a 305).
II.6. Consta Auto de Vista 292 de 24 de agosto de 2018, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, que señala:
VISTOS: El expediente original relativo al proceso de usucapión seguido por NELSON GUTIÉRREZ GARCÍA contra los herederos de JESÚS ENRÍQUEZ ENRÍQUEZ y AGUEDA MATURANA emitido por la Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº de Charagua en grado de apelación contra el Auto de 28 de junio de 2018 de fs. 67 del expediente; los antecedentes del proceso, y;
(...)
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales pueden advertirse los siguientes aspectos:
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