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TCP

0322/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de mayo de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0322/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2023-S2 Sucre, 9 de mayo de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 44986-2022-90-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 22/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 29 vta. a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Tolay en representación sin mandato de Catherinne Molano Laverde contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 8 a 11, la accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra detenida de forma preventiva; por lo que, solicitó la cesación de dicha medida impuesta, alegando el vencimiento del plazo de esa medida extrema; no obstante, su pretensión fue rechazada a través del Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2021, dictado por Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, motivo por el cual, interpuso recurso de apelación, resuelto por la Vocal demandada, quien de forma arbitraria sin una debida motivación y fundamentación confirmó el citado fallo impugnado, inobservando los arts. 398 y ss del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando a la Vocal demandada dictar una nueva resolución obedeciendo lo establecido por los arts. 239.1 y 2; y, 231 bis del CPP modificado por la Ley 1173, sea en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 26 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó los términos expuestos en la acción de libertad y ampliándolos manifestó que:

  1. a)Al encontrarse vencido el plazo de la detención preventiva, pidió la cesación de la misma; pretensión que fue rechazada, argumentándose que si bien reconoce el vencimiento del plazo dispuesto para dicha medida extrema se enervó los riesgos procesales;
  2. b)En apelación la Vocal demandada determinó confirmar esa decisión, ratificando y dando por bien hecho los fundamentos de la Jueza de la causa;
  3. c)Se interpretó erróneamente la SCP "582/2020" y el art. 239.2 del CPP, que dispone que las medidas cautelares personales cesarán cuando haya vencido el plazo determinado respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el Ministerio Público no haya solicitado la ampliación del plazo;
  4. d)El Fiscal de Materia no pidió dicha ampliación pese a que se cumplió el mismo; no se dio lugar la cesación de esa medida impuesta, lesionándose sus derechos a la libertad y al debido proceso, al emitirse un fallo carente de fundamentación y motivación, desconociendo el precedente constitucional y que el proceso no se encuentra en etapa de juicio ni de impugnación;
  5. e)Se debe observar y cumplir jurisprudencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en supuestos análogos determinó otorgar la cesación de la detención preventiva ante el cumplimiento del término establecido; y,
  6. f)Para reparar la lesión advertida es necesario conceder la tutela requerida, ordenando a la autoridad demandada cumplir con lo prescrito en el art. 231.2 del Código Adjetivo Penal.
I.2.2. Informe de la demandada

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito -no firma-, presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 22 a 24 vta., manifestó que:

  1. 1)La acción de libertad no cumplió con los requisitos y presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para que el Tribunal de garantías pueda realizar un control de legalidad;
  2. 2)El plazo otorgado para la detención preventiva esta vencido; no obstante, para que una persona pueda defenderse en libertad tiene que tener un domicilio donde se la notifique y un trabajo que demuestre una actividad lícita; al no evidenciarse el cumplimiento de estos requisitos "arraigadores" no es posible cesar la medida extrema impuesta a la peticionante de tutela;
  3. 3)La apelación fue resuelta dando una respuesta fundamentada a los argumentos de dicho recurso;
  4. 4)Al estar el proceso penal en etapa preparatoria, el riesgo de obstaculización se mantiene latente; y,
  5. 5)La accionante tiene la vía judicial expedita para demostrar ante la autoridad judicial que las circunstancias que motivaron la imposición de la detención preventiva no se encuentran vigentes, riesgo procesal que la Jueza de instancia identificó de forma precisa, y por ello, en apelación fue confirmada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 22/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 29 vta. a 32 vta., denegó la tutela solicitada, exhortando a la autoridad demandada aplicar el art. 54 del CPP, disponiendo que la Jueza a quo ejerza el control jurisdiccional sobre la duración de la etapa preparatoria; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El cumplimiento del plazo de la detención preventiva no quiere decir que los riesgos procesales por los cuales se ordenó esa medida cautelar hayan desaparecido;
  2. ii)"El proceso penal implica básicamente la convivencia de la eficacia y la garantía y esa convivencia entre la eficacia y la garantía, hace de que necesariamente tenga que existir el proceso..." (sic);
  3. iii)La Ley 1173 incorporó prescripciones tendientes a la retardación de justicia, en el caso, al establecerse un plazo para la detención preventiva su finalidad es evitar la retardación de justicia, entonces el juez de instancia no solo revisa esa medida extrema y su plazo, sino también la duración del proceso; por ello, debe también controlar la duración de la etapa preparatoria; y,
  4. iv)La Vocal demandada al revisar el plazo de la detención preventiva y además el cumplimiento de los riesgos procesales no incurrió en un error de aplicación o interpretación de la norma procesal; toda vez que, únicamente es viable dicha cesación de manera directa cuando el tiempo de la detención coincida con la pena mínima del delito imputado.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto de Vista 329 de 19 de octubre de 2021, la Vocal demandada declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por la peticionante de tutela confirmando el Auto Interlocutorio de 3 de agosto de igual año (fs. 4 a 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; por cuanto, la Vocal demandada al momento de resolver la apelación que planteó contra el Auto Interlocutorio que rechazo su solicitud de cesación de la detención preventiva, no fundamentó ni motivó adecuadamente su decisión; debido a que, aplicó incorrectamente la jurisprudencia y la norma procesal penal establece que el plazo fijado para el cumplimiento de dicha medida extrema es suficiente para su cesación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

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