Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2021-S2 Sucre, 19 de julio de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 35628-2020-72-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 38/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 289 a 293, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Bladimir Arellano Soto y Jhonny Herbas Fernández en representación de Juan de Dios Fernández Sandoval, propietario de la empresa unipersonal comercializadora "JUAN DE DIOS FERNANDEZ SANDOVAL" contra Jaime José Antonio Ponce Blanco, Director Departamental a.i. de Cochabamba de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 24 de agosto de 2020, cursantes de fs. 142 a 157; y, 173 a 184, el accionante a través de sus representantes, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el trámite de solicitud de certificados forestales de origen del tipo D, para la exportación de recursos maderables, seguido por la empresa unipersonal comercializadora "JUAN DE DIOS FERNANDEZ SANDOVAL" -de la cual es propietario-, el Director Departamental a.i. de Cochabamba de la ABT -ahora demandado-; emitió el Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-016-2020 de 24 de junio, determinando las siguientes observaciones:
- a)Diferencia entre el "stock" de madera de la especie tipa, reportado en el Informe Trimestral al Programa de Abastecimiento y Procesamiento de Materia Prima-ITPAP, con el que se encuentra en el centro de almacenamiento de la indicada empresa; debido a que, ese informe estableció la existencia de 8581,77 pies tablares (pt) de la referida especie, los cuales no fueron hallados físicamente; y,
- b)Incumplimiento a la obligación de identificar en un letrero la razón social, actividad y número de registro de dicha compañía y no contar con infraestructura física acondicionada para el movimiento de madera; imponiéndole en consecuencia, las siguientes medidas precautorias: "...1) No emisión de Certificado Forestal de Origen bajo ningún INSTRUMENTO DE GESTIÓN;
- 2)Suspensión de todo INSTRUMENTO DE GESTIÓN otorgado; y,
- 3)Suspensión de Licencia para el funcionamiento de Centros de Procesamiento, Abastecimiento, Comercialización o Exportación que se encuentren a nombre de la referida persona y/o empresa..."(sic); situación que, ocasionó la paralización de sus actividades comerciales, causándole serios perjuicios, pues se vio impedido de exportar recursos forestales adquiridos legalmente, menoscabando su derecho al comercio previsto en el art. 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
En esas circunstancias, interpuso recurso de revocatoria contra la indicada Resolución; resuelto por Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-023-2020 de 27 de julio, mediante el cual, la autoridad demandada confirmó el Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-016-2020, sin desarrollar fundamentación ni motivación, menos confrontar los agravios expuestos en la impugnación, no habiendo merecido respuesta ninguno de ellos, limitándose únicamente a la transcripción de normas de la Ley Forestal -Ley 1700 de 12 de julio de 1996-.
Acompañó al recurso de revocatoria el cuarto Informe Trimestral al Programa de Abastecimiento y Procesamiento de Materia Prima-ITPAP de la gestión 2019, el cual, estableció que los 8581,77 pt de madera tipa reportados en el informe del tercer trimestre del señalado año, fueron exportados con autorización de la ABT, quedando sin ningún saldo restante; por lo que, demostró la inexistencia de la diferencia de cantidades advertidas en la Resolución impugnada; asimismo, adjuntó muestrario fotográfico, contrato de alquiler y acta de inspección al centro de almacenamiento de su empresa, efectuada por funcionarios de dicha institución; y, aclaró que en la primera inspección existió una confusión en la identificación del centro de operaciones con el domicilio empresarial; acreditando de esa manera el cumplimiento de las observaciones realizadas a las aludidas instalaciones; pese a ello, la autoridad demandada confirmó el Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-016-2020.
Las medidas precautorias impuestas a su empresa, resultaron desproporcionadas con las observaciones formales en las que incurrió en su trámite de otorgamiento de autorización de comercialización de madera; pues debían aplicarse únicamente cuando existe el riesgo de generar daños graves o irremediables al ecosistema o a cualquiera de sus elementos, o tráfico ilegal de recursos forestales; situaciones en las que no incurrió y que no fueron demostradas por la ABT; consiguientemente, se transgredió el principio precautorio previsto en el art. 9 de la Ley 1700. Asimismo, se incumplió con lo dispuesto en los arts. 90, 91, 92 y 93 del Decreto Supremo (DS) 24453 de 12 de julio de 1996 -Reglamento General de la Ley Forestal-; y, 118, 119 y 120 "DE LA REGLAMENTACION DE LA LEY AMBIENTAL 1333", vulnerando sus derechos al debido proceso, al juez natural y a la defensa; en razón a que, para la elaboración del Informe Técnico ITD-DGMBT 115/2020 de 6 de marzo -que sirvió de sustento al Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-016-2020- se conformó una comisión auditora al margen de lo establecido en el citado Decreto Supremo; además, no fue notificado con dicho reporte; por lo que, no tuvo oportunidad de impugnarlo, provocando la imposición de las cuestionadas medidas precautorias; aspecto que igualmente no fue reparado en el recurso de revocatoria.
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