Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO ACLARATORIO Sucre, 23 de junio de 2021
SALA TERCERA Magistrado: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 35348-2020-71-AAC Partes: Gustavo Manuel Medina Delgado en representación legal de Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Departamento: Chuquisaca El suscrito Magistrado, expresa su voto aclaratorio sobre los fundamentos utilizados en la , conforme a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
I. ANTECEDENTES La , resolvió REVOCAR en parte la Resolución 070/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 308 a 312 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR en todo la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; con el fundamento de que incumplió el principio de inmediatez al interponer la acción de defensa que se revisa fuera del plazo de los seis meses; sin considerar el periodo de tiempo en que operó la suspensión de plazos por la emergencia sanitaria decretada en el país con la finalidad de evitar la propagación de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), argumentando lo siguiente:
- a)Conforme lo señala la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.1., así como lo establecido en el art. 129.II de la CPE concordante con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se tiene que la acción de amparo constitucional puede interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, tiempo luego del cual el derecho a presentar dicha acción caduca y por tal razón no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En el presente caso conforme consta de actuados, el que resolvió el recurso de casación interpuesto por la impetrante de tutela y que ahora se cuestiona, fue notificado a la prenombrada el 21 de octubre de igual año (Conclusión II.1), y en el marco de lo señalado precedentemente, el plazo para presentar la correspondiente acción de amparo constitucional fenecía el 21 de abril de 2020; sin embargo, dicha acción fue presentada el 21 de agosto de igual año (Conclusión II.2).
Al respecto la parte peticionante de tutela sostiene el cumplimiento del señalado principio bajo el siguiente entendimiento: "...mi mandante fue notificada cedulariamente en fecha 21 de octubre de 2019 con el , habiendo transcurrido hasta el 22 de marzo de 2020 cuando se decretó la cuarentena total producto de la pandemia covid-19; 5 meses. Ahora bien los plazos procesales recién se reanudaron en fecha 20 de julio de 2020 y aun nos quedaba un mes de plazo para interponer la presente acción tutelar, es decir hasta el 20 de agosto de 2020, sin embargo mediante la Circular S.P. 29/2020 de 3 de agosto de 2020 se dispuso la suspensión temporal a partir del 4 de agosto de 2020 de las Circulares S.P. 26/2020 y de la S.P. 27/2020 y demás comunicados inherentes. Suspensión que se mantiene hasta el día viernes 28 de agosto de 2020 de acuerdo al comunicado S.P. 14/2020, motivo por el cual no encontramos dentro del plazo legal..." (sic).
A partir de lo expuesto, corresponde remitirnos al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1., que respecto a la suspensión de plazos procesales en acciones de amparo constitucional, estableció que la única causal por la que corresponde suspender el plazo de la inmediatez es ante la interposición de una acción de la misma naturaleza que no haya ingresado al análisis de fondo de la problemática, no siendo posible equiparar o aplicar la suspensión de plazos procesales bajo el criterio de la flexibilización del principio de inmediatez, al ser ambas dos figuras totalmente diferentes, pues en el primer caso se entiende que el plazo es interrumpido por determinadas circunstancias, volviendo a reanudarse cuando las circunstancias que determinaron la suspensión ya no concurren, aspecto que no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico para las acciones constitucionales, precisamente porque de acuerdo a su naturaleza jurídica están destinadas a reparar de forma rápida la lesión de los derechos fundamentales considerados vulnerados; ahora bien, en lo que concierne a la flexibilización, debe considerarse que el plazo de la inmediatez continúa computándose ininterrumpidamente, solamente que el plazo final es extendido en algunos días y en consideración a la magnitud de la vulneración de los derechos fundamentales que se alega, siendo estos dos aspectos, los presupuestos a considerar a tiempo de aplicar a cada caso la procedencia o no de esta flexibilización en el cómputo de los seis meses.
- b)En esa misma línea de análisis, la mencionada jurisprudencia también estableció que cualquier caso en el que se alegue circunstancias fortuitas, de fuerza mayor o de otra índole a partir de las cuales se sostenga la imposibilidad del cumplimiento del principio de la inmediatez debe ser considerada en cada caso y a la luz de la flexibilización del señalado principio, más no desde el punto de vista de la suspensión de plazos procesales. En ese marco, analizando el caso concreto y de conformidad a los criterios vertidos por la parte accionante, debe considerarse que, si bien resulta evidente que por la emergencia sanitaria determinada por la propagación del COVID-19 se implantó en el país la cuarentena rígida a partir del 22 de marzo de 2020 hasta el 4 de abril de ese año, establecida mediante el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, y que posteriormente por DS 4200 de 25 de ese mes y año, fue ampliado desde el 26 de marzo de 2020 hasta el 15 de abril de ese año, siendo dicho término nuevamente ampliado hasta el 30 de ese mes y año por el DS 4214 de 14 de abril de 2020; sin embargo, por DS 4229 de 29 de dicho mes y año se estableció la vigencia de la cuarentena dinámica a partir de 1 al 31 de mayo de ese año, determinándose en el parágrafo I de su Disposición Final Quinta que el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones y competencias, determinarán el horario y la modalidad de atención al público considerando la condición de riesgo que tenga cada municipio o departamento, y en ese entendido, considerando que el plazo de los seis meses computables a partir del 21 de octubre de 2019, fenecía el 21 de abril de 2020, la parte impetrante de tutela en correspondencia al entendimiento de la flexibilización del principio de inmediatez, debió haber interpuesto la acción el primer momento del establecimiento de la cuarentena dinámica, ya sea presentado la acción directamente ante estrados judiciales en los horarios establecidos al efecto, o en su caso utilizando el Buzón Judicial por medio del cual y de acuerdo al art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) al ser un instrumento alternativo para garantizar el acceso a la justicia, las partes aseguran la presentación de memoriales y recursos en términos de día, fecha y hora aún en horarios y días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo. Ahora bien, no obstante, lo señalado precedentemente en cuanto al establecimiento de la cuarentena dinámica a partir del 1 de mayo de 2020, la parte peticionante de tutela sostiene que la reanudación de plazos procesales recién se habría dispuesto a partir del 20 de julio de 2020, sin que al respecto acompañe o siquiera señale la instancia y el instrumento que lo determinó, volviendo hacer hincapié en esta parte, que para las acciones tutelares no existe prevista la aludida suspensión de plazos procesales, criterio que únicamente se aplica en caso de la interposición de una acción de similar naturaleza que no haya ingresado al análisis de fondo de la problemática, debiendo en todo caso considerar estos imponderables a la luz de la flexibilización del principio de inmediatez; por lo que, el criterio de esta suspensión de plazos para las acciones tutelares no resulta aplicable. No obstante y aun considerando que en el caso del departamento de Chuquisaca se hayan presentado diversas causas que de cierta forma pudieran haber determinado la atención al público o la presentación de causas recién a partir de esta reanudación de plazos a la que la parte accionante hace referencia -y que tampoco fue debidamente demostrado-, bajo el mismo razonamiento, la prenombrada debió interponer la acción inmediatamente después de esa supuesta reanudación, es decir el 21 de julio de ese año; sin embargo, como lo refirió la parte impetrante de tutela, considerando equivocadamente que aún tenía un mes de plazo para la interposición de la acción a partir del criterio de la suspensión de plazos procesales que se reitera para las acciones tutelares no se encuentra previsto, interpuso la acción constitucional recién el 21 de agosto de 2020, volviendo a sostener nuevas suspensiones de plazo determinadas por distintas Circulares -que además no las adjunta ni indica el ente que las emitió- señalando que la última suspensión se mantendría hasta el 28 del indicado mes y año, pero inexplicablemente -tomando en cuenta su razonamiento- presenta la acción tutelar el 21 de ese mes y año; vale decir, cuando a su criterio, todavía estaba en vigencia la suspensión de plazos, aspectos que hacen ver las inconsistencias del cómputo realizado mismas que al margen de sus imprecisiones, demuestran el actuar negligente de la parte peticionante de tutela, pues teniendo en cuenta el plazo que tenía para interponer su acción que a propósito conforme lo señala la jurisprudencia se computa de fecha a fecha, y no obstante que se presentaron imponderables que no hicieron posible la presentación de la acción dentro de los seis meses establecidos en la norma, correspondía a la mencionada presentar su acción en la primera oportunidad luego de las circunstancias que en un principio imposibilitaron la interposición dentro de termino; sin embargo, conforme se advirtió no se evidencia que la parte accionante haya actuado de forma diligente interponiendo la acción en la primera oportunidad que estas causas o circunstancias desaparecieron a fin de poder aplicar al caso el razonamiento de la flexibilización del principio de la inmediatez.
- c)Bajo ese contexto, y teniendo en cuenta que, conforme lo señaló el entendimiento jurisprudencial glosado en el apartado III.1 de este fallo constitucional, referente a que todo imponderable que no haga posible la presentación de la acción de amparo constitucional dentro de los seis meses de caducidad, debe ser analizado desde el punto de vista de la flexibilización del principio de inmediatez, se tiene que en el presente caso, no se cumplió con ninguno de los dos requisitos previstos para su consideración; por cuanto, no se advierte que la demora arribada en la presentación de la acción se haya excedido solo en algunos días, pues de lo puntualizado anteriormente se tiene que la fecha límite para su interposición fenecía el 21 de abril de 2020, pero habiéndose dispuesto la cuarentena rígida hasta el 30 de ese mes y año, se considera que su presentación debió haberse producido los primeros días del mes de mayo, cuando estaba en vigencia la cuarentena dinámica, y en su caso, considerando las particulares circunstancias de lo que acontecía en el departamento de Chuquisaca, inmediatamente después de la referida y cuestionada reanudación de plazos; es decir, el 21 de julio de 2020, sin embargo, la presente acción recién fue interpuesta el 21 de agosto de ese año, sin que al respecto se haya demostrado los imponderables que impidieron la presentación de la acción en los horarios determinados por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca o incluso utilizando el Buzón Judicial, por otra parte, y no habiendo cumplido con el primer presupuesto establecido, tampoco se advierte a partir del planteamiento realizado por la parte impetrante de tutela la vulneración grosera de los derechos fundamentales acusados como vulnerados, correspondiendo a partir de este razonamiento, simplemente denegar la acción de amparo constitucional interpuesta con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
II. FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO ACLARATORIO
Con relación a lo resuelto en el presente caso, si bien se respalda la decisión asumida en la , que denegó en todo la tutela solicitada; empero, los fundamentos son distintos, conforme a lo siguiente:
- 1)En ese sentido, se tiene que la reiterada jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, dejó establecido que para la obtención de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, la parte accionante que considere vulnerados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, debe activar la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial; sin embargo, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que debido a la declaratoria de cuarentena total por la pandemia del COVID-19 dispuesta desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 7 de septiembre del mismo año, en que el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dispuso la reanudación de las labores judiciales por Circular 31/2020, quedó suspendido el citado plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Bajo ese contexto y teniendo en cuenta que a través de esta acción tutelar se impugna el , que fue notificado a la accionante el 21 de octubre de 2019, desde esa fecha hasta el 22 de marzo de 2020 que se declaró la cuarentena total por la pandemia COVID-19 en todo el Estado Plurinacional de Bolivia; consiguientemente, la suspensión de las actividades judiciales, transcurrieron cuatro meses y treinta días.
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