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TCP

0323/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0323/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2022-S1 Sucre, 27 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 40836-2021-82-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 42/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 132 a 138 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tania Mónica Paredes Chambi de Limachi contra Marco Antonio López Zamora; Gerente General y Mario Osvaldo Palacio Serusoli; Gerente Regional ambos de la Empresa de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 65 a 76, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de febrero de 2018, fue contratada en SETAR para que ocupara el cargo de Encargada del Servicio Técnico del Sistema de Yacuiba, mediante Contrato a Plazo Fijo 008 SETAR-YBA-dist/2018, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018, según Memorando GER.REG- RR.HH. 004/2018 de 15 de junio, bajo un sueldo mensual de Bs4 216.- (cuatro mil doscientos dieciséis bolivianos); es así que, el 23 de enero 2019, se le renovó su contrato con vigencia hasta el 15 de agosto del mismo año.

Posteriormente el 4 de octubre de 2019, se suscribió a su favor otro contrato a plazo fijo con vigencia hasta el 31 de diciembre del referido año, con el cargo de Responsable de Calidad de SETAR Sistema Yacuiba, y finalmente el 2 de enero de 2020 nuevamente suscribió otro contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre del citado año; por lo que, existieron varios contratos por tareas propias y permanentes de la institución y desarrollando sus actividades laborales con total normalidad y marcando su asistencia hasta el 9 de marzo de 2021, cuando el encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada institución, de forma intempestiva le suspendió del registro de marcado biométrico indicándole de forma verbal que no trabajaría más en la institución, vulnerando flagrantemente sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, a la estabilidad laboral dado que su persona fue contratada de forma recurrente mediante la modalidad de contrato a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa.

Por esa razón, inició procedimiento de reincorporación ante la Jefatura Regional del Trabajo de Yacuiba, entidad que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR 002/2021 de 17 de marzo; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no cumplieron el mismo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Se ordene el cumplimiento in extenso de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT TA-JRTYA-JAM-0082-INF/21;
  2. b)Se le reincorpore inmediatamente a su cargo de Responsable de Calidad de SETAR, sistema Yacuiba; y,
  3. c)Se le cancele sus sueldos devengados hasta el momento de su reincorporación, más la actualización del pago de contribuciones a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP's) e incorporación al seguro de salud, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 14 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 131 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente los argumentos de su demanda tutelar, ampliando la misma, manifestó que los demandados plantearon recurso de revocatoria, aun cuando en su informe indican que la conminatoria de reincorporación laboral no sería sujeto de recurso alguno; en ningún momento reclamaron hechos controvertidos o la inejecutabilidad de ese acto porque supuestamente eso sería de competencia de la judicatura laboral; finalmente indica que SETAR no interpuso Recurso Jerárquico.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Antonio López Zamora, Gerente General de SETAR mediante informe escrito presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 100 a 109 vta., manifestó lo siguiente:

  1. 1)La misma impetrante de tutela es quien puntualizó con nombre y apellido a la persona que supuestamente le suspendió el marcado biométrico, indicándole que no trabajaría para la entidad; empero, este no fue demandado en la actual acción de tutela; consecuentemente, se observa la legitimación pasiva;
  2. 2)Nos encontramos dentro de una acción de amparo constitucional; por lo que, la solicitante de tutela deberá demostrar todo lo aseverado;
  3. 3)Se tiene que identificar claramente a los actores que lesionaron el derecho;
  4. 4)La relación que existió con la accionante fue el contrato a plazo fijo que fenecía de manera automática por cumplimiento de la cláusula que señala el día exacto en que el contrato a plazo fijo concluía, este hecho es evidente e irrefutable; puesto que, no existe ningún otro documento u orden emitida por el Juez competente que convierta esta relación laboral de contrato a plazo fijo en contrato a plazo indefinido, dado que la única autoridad competente para realizar dicha conversión es el Juez laboral;
  5. 5)La autoridad competente no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto en razón a que la problemática no fue sometida a su conocimiento;
  6. 6)El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de velar por el respeto de los derechos de toda persona a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada, en los casos en los que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral debe analizar todos los aspectos inherente al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática, determinando cuestiones que por su naturaleza, deben ser resueltas en la vía ordinaria, sin dejar de mencionar además, que la tutela por este Tribunal Constitucional Plurinacional es provisional; por cuanto, tanto el empleador como el trabajador pueden recurrir ante la judicatura laboral a efectos de que sea la autoridad competente quien a través de un proceso contradictorio, defina el fondo del problema laboral; y,
  7. 7)Por lo antes mencionado solicitó que se deniegue la tutela; toda vez que, no existen actos lesivos dado que se tienen derechos controvertidos y por existir imposibilidad de cumplir la conminatoria de reincorporación alegada.

Mario Osvaldo Palacios Serulosi, Gerente Regional de SETAR no presentó informe alguno ni se hizo presente en audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 111.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, a través de la Resolución de 42/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 132 a 138, concedió en parte la tutela disponiendo que Tania Mónica Paredes Chambi de Limachi -ahora accionante-, sea reincorporada al cargo que ostentaba al momento que cesó su vinculación como trabajadora de SETAR, el cumplimiento es obligatorio y se otorga a SETAR Yacuiba el plazo de tres días para la reincorporación de la impetrante de tutela, haciendo hincapié conforme lo señalado que los adeudos por salarios devengados deberán tramitarse ante la jurisdicción que corresponda y se condena en costas conforme a los solicitado, con los siguientes fundamentos:

  1. i)En este caso no se pretende dejar en estado de indefensión a la parte empleadora, que alegó la presunta irracionalidad en las conminatorias, como arguye SETAR de Yacuiba y Tarija, alegando que no se trataría de un cese arbitrario e ilegal sino que se trataría de la conclusión de un contrato de trabajo a plazo fijo; sin embargo, a efectos de contrastar lo argüido por los demandados que la persona que le retiró a la solicitante de tutela fue demandada; empero, como se puede apreciar en la conminatoria de reincorporación laboral, no se actuó a título personal sino institucional al ser una empresa de servicio público; consecuentemente, al activarse la acción de amparo constitucional contra las autoridades indicadas tanto el Gerente Departamental y el Gerente Regional de Yacuiba se ha obrado en consecuencia correspondiendo a las autoridades demandas asumir la responsabilidad emergente de la exigencia de cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR 002/2021; ii); En cuanto al debido proceso y sobre los defectos de la conminatoria de reincorporación laboral aludida, la y su antecedente aseveró que la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la conminatoria, a cerca de la indebida o ilegal fundamentación, así como si a tiempo de determinar la reincorporación los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma;
  2. iii)Por la documentación presentada se verificó que SETAR presentó recurso de revocatoria contra la aludida conminatoria de reincorporación, el que según consta a fs. 35 del expediente fue rechazado por Resolución Administrativa (RA) MTEPS7JRT7AESR 011/2021 de 29 de abril, y por referencia del abogado de la accionante, no fue objeto de recurso jerárquico; sin embargo, se reitera que SETAR tiene la vía expedita para acudir a la jurisdicción ordinaria; y,
  3. iv)En cuanto al pago de salarios devengados y beneficios sociales, la impetrante de tutela tiene expedita la vía que corresponda para reclamar su pago.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Memorándum -de designación- GER.REG.- RR.HH. 004/2018 de 15 de junio, el Gerente Regional de SETAR YACUIBA designó a Tania Mónica Paredes Chambi -ahora accionante- en el cargo de Responsable de Control de Calidad; además de que se le realizaron cinco contratos de trabajo a plazo fijo, el primer Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 008 Setar Sistema-Yba-Dist/2018 suscrito entre la ahora impetrante de tutela y SETAR YACUIBA con tiempo de duración de 16 de febrero a 31 de diciembre de 2018; el segundo de 23 de enero de 2019, cuyo tiempo de vigencia fue de 23 de enero al 15 de agosto del citado año; el tercer Contrato de Trabajo a Plazo Fijo fue del 4 de octubre de igual año, con un tiempo de duración de 4 de octubre al 31 de diciembre del referido año; el cuarto Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 027-YAC/2020 de 2 de enero, con un tiempo de duración de 2 de enero de 2020 a 2 de julio de 2020 y la adenda a dicho contrato de 2 de igual mes y año, donde se prolongó el tiempo del contrato de trabajo por el lapso de tres meses del 3 de julio al 3 de octubre del citado año; y finalmente, el quinto Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 047-YAC/2020 de 4 de octubre, con vigencia de 4 de octubre hasta 31 de diciembre ambos del año mencionado (fs. 4 a 22).

II.2. La ahora solicitante de tutela mediante Carta de 12 de marzo de 2021, denunció ante el Jefe Regional del Trabajo de Yacuiba su despido injustificado y solicitó su reincorporación por operar la tácita reconducción de contrato a plazo fijo a indefinido, dado que al vencimiento de su último contrato su empleador permitió que siguiera realizando las funciones para las que había sido contratada; sin embargo, de forma intempestiva le suspendieron el marcado del sistema biométrico el 9 de marzo de 2021, para que no pueda continuar registrando su asistencia, suspendiéndole el seguro médico lo cual se configura en un despido unilateral injustificado (fs. 23 a 25 vta.).

II.3. Cursa Carnet de Discapacidad de Oscar Ronald Limachi Colque -esposo de la ahora accionante-, donde se puede ver la deficiencia física motora de 37% (fs. 3).

II.4. Mediante Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR 002/2021 de 17 de marzo, se conminó a la Gerencia Regional del Sistema Yacuiba de la Empresa Departamental de SETAR a la reincorporación laboral de Tania Mónica Paredes Chambi, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación con la presente Conminatoria de Reincorporación al mismo cargo que venía desarrollando dentro del establecimiento laboral, y con la misma remuneración debiendo cancelar los sueldos devengados de enero y febrero de 2021 y los días que han causado el alejamiento de la trabajadora por ser plena responsabilidad del establecimiento laboral, aclarando que la conminatoria es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación y no se admite recurso ulterior (fs. 31 a 34 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, habiendo prestado servicios en diferentes cargos dentro de SETAR, el encargado de RR.HH. de dicha entidad, de forma intempestiva le suspendió del registro de marcado biométrico, indicándole de forma verbal que no trabajaría más en la institución. Por esa razón, solicitó reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental del Trabajo, llegándose a emitir la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR 002/2021; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar y vencidos los plazos no se dio cumplimiento a la misma; por ello, solicita que se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Se ordene el cumplimiento in extenso de la conminatoria de reincorporación laboral;
  2. b)Se le reincorpore inmediatamente a su cargo de Responsable de calidad de SETAR; y,
  3. c)Se le cancele sus sueldos devengados hasta el momento de su reincorporación, más la actualización del pago de contribuciones a las AFP's e incorporación al seguro de salud.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciadas a través de la acción de amparo constitucional;
  2. 2)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación y el estándar jurisprudencial más alto; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciadas a través de la acción de amparo constitucional

En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.

Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , , , , , y .

Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(...)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (...)

La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.

III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

El 1 de mayo de 2006 se dictó el Decreto Supremo (DS) 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.

Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando que:

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