Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2022-S2 Sucre, 18 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 38669-2021-78-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Antonio Gamarra Céspedes en representación sin mandato de Max Román Pérez Cazas contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 19 a 22 vta., el accionante a través de su representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de parricidio; se dictó sentencia condenatoria que no estaría ejecutoriada, y con el fin de enervar el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 -ahora art. 234.7, en virtud a la modificación efectuada por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó cesación de la detención preventiva adjuntando para tal efecto dos certificados médicos que acreditaban que padecía una enfermedad terminal; asimismo, presentó informe social que sugería la suscripción de medidas de protección a favor de la víctima; no obstante, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, rechazó tal pretensión; por esa razón, interpuso recurso de apelación incidental, resuelto a través del Auto de Vista 08/2021 de 7 de enero, suscrito por César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora demandado-, quien declaró la improcedencia de la referida impugnación, confirmando el aludido fallo; argumentando en lo esencial que, el Tribunal a quo valoró los certificados médicos, sin referirse a la copia del informe social; por tal motivo, consideró esa determinación fue emitida con falta de fundamentación y motivación, y sin pronunciamiento respecto a la prueba presentada para desvirtuar el riesgo del art. 234.7 del citado Código. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y el principio de impugnación, citando al efecto los arts. 23.I, 73.I, 115.II, 116.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 08/2021, disponiendo que el Vocal demandado emita una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 26 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos del memorial de la acción de libertad, y ampliándolos señaló que:
- a)Era necesario hacer notar que en el informe escrito remitido por el Vocal demandado, hizo alusión a los arts. 396 y 398 del CPP, que son relativos a la sentencia; y además, de que no adjuntó pruebas para la audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, en dicho verificativo presentó certificado médico expedido por Gonzalo Peredo Beltrán -médico- y por el área de salud del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a través de los cuales se reflejó que adolecía de una enfermedad terminal;
- b)Invocó los alcances de la , que estableció: "...los estándares de protección existentes en el ámbito internacional en relación a los delitos cometidos contra mujeres..." (sic), y que conforme los principios contenidos en los arts. 12, 13, y 16 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente;
- c)Formuló cesación de la medida extrema impuesta, en virtud a que la dolencia que padecería se hubiese agravado;
- d)Conforme el fallo constitucional citado, debía aplicarse medidas de protección a favor de la víctima; de igual manera, acorde al informe social acompañado se sugería la aplicación de las mismas, solicitud que la Jueza a quo tergiversó;
- e)La autoridad demandada no se pronunció respecto a las literales que aparejó en fotocopia, contraviniendo lo preceptuado por el art. 180.I de la CPE;
- f)Hacer abuso de la utilización de la medida de extrema ratio, sería tornarla en una pena anticipada;
- g)La , señala que, toda resolución debe exponer los hechos y realizar la fundamentación legal citando las normas dentro la parte dispositiva; y,
- h)Respecto a la valoración de la prueba la , estableció que "...la jurisdicción constitucional tiene competencia de valorar la prueba, sin embargo, la jurisprudencia estableció también situaciones excepcionales en las cuales se puede mediante la vía constitucional ingresar a la valoración de la prueba..." (sic). I.2.2. Informe del demandado
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito -sin firma-, de 23 de febrero de 2021, cursante a fs. 25, manifestó que:
- 1)El accionante fue sentenciado a quince años de pena privativa de libertad, decisión que fue recurrida en apelación; y,
- 2)Como "tribunal de alzada" aplicó los arts. 396.3 y 398 del CPP, conoció los agravios endilgados a la resolución impugnada, y estableció que el prenombrado incumplió con su obligación de afianzar la carga de la prueba; ya que, en peticiones de cesación de la detención preventiva, correspondería al imputado o acusado demostrar con elementos probatorios la posibilidad de modificar su situación jurídica; es así que, el peticionante de tutela no presentó elementos para desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.7 del citado Código.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 24.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital -en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero- del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 29 a 30 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)Remitiéndose a los antecedentes de la causa penal, advirtió que el impetrante de tutela incumplió medidas sustitutivas que le fueron concedidas anteriormente, habiendo sido revocadas por Auto de Vista 45/2019 de 21 de octubre;
- ii)Se señaló la subsistencia del riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima previsto en el art. 234.7 del CPP; sin embargo, el solicitante de tutela no presentó documentación suficiente para enervar el mismo; al contrario, hizo énfasis en certificados médicos, que en su último control médico de 17 de febrero -no indicó año- "...no se evidencia clínica enfermedad de cáncer..." (sic); por lo que, requería controles periódicos en consulta oncológica por el resto de su vida; por otro lado, se necesitaban realizar estudios complementarios, situación que no aconteció; y,
- iii)El accionante contaría con sentencia en primera instancia; dicho fallo conforme el art. 23 de la CPE, sería el que limita ahora su libertad por haberse dispuesto en el desarrollo de un juicio oral.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Como resultado del recurso de apelación incidental interpuesto por Max Román Pérez Cazas -hoy accionante- a través de su representante, contra el Auto Interlocutorio de 134/2020 de 24 de diciembre, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado- emitió el Auto de Vista 08/2021 de 7 de enero, declarando la improcedencia de la impugnación y confirmó el citado fallo (fs. 17 a 18 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y del principio de impugnación; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de parricidio; el Vocal demandado, por Auto de Vista 08/2021 de 7 de enero, mantuvo incólume el Auto Interlocutorio de 134/2020 de 24 de diciembre, declarando la improcedencia de su recurso de apelación incidental; determinación que, considera fue asumida con carencia de fundamentación y motivación, y sin pronunciarse respecto a la prueba ofrecida para desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Mostrando 28 de 56 parrafos.