Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2023-S2 Sucre, 9 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 45013-2022-91-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 14/2021 de 30 de diciembre, cursante de fs. 151 a 155 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhimmy Remberto Almanza Pardo en representación sin mandato de Carlos Víctor Ochoa Miranda contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2021, cursante de fs. 127 a 139 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples, mediante Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2021, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso su detención domiciliaria, arraigo, presentación periódica y prohibición de tomar contacto con las víctimas, testigos o el entorno familiar, que estén debidamente identificados en la acusación formal, no concurrir "...al lugar donde se encuentra funcionando el negocio (...) ubicado en la Localidad de Sacaba..." (sic) y fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos); decisión que apeló, mereciendo el Auto de Vista de 8 de diciembre del citado año, pronunciado por el Vocal demandado, quien declaró procedente únicamente en lo que respecta al custodio, y confirmando en lo demás el acto impugnado; empero, sin la debida fundamentación ni motivación.
En ese sentido, la Resolución cuestionada carece de fundamentación y motivación al no identificar ningún elemento de convicción que vincule al hecho imputado, al momento de verificar la concurrencia del presupuesto material previsto en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reiterando los mismos argumentos que los expresados en el Auto Interlocutorio objeto de apelación; es decir, no hubo una adecuada apreciación de la prueba, que denote probabilidad de autoría; por lo que, la autoridad demandada fundó su decisión en presunciones.
A su vez, el cuestionado Auto de Vista, incurrió en la ilegalidad de validar la acreditación del riesgo de fuga previsto en el art. 234.6 del CPP, basado en la peligrosidad por advertir antecedentes criminales, como denuncias o querellas de otros procesos penales; ello, en contraposición a los estándares internacionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); en ese sentido, también lo entendió la .
Del mismo modo, quebrantó la congruencia interna del señalado Auto de Vista; ya que, generó "...confusión de amedrentamiento con Influencia negativa con relación a la existencia de una denuncia por Robo..." (sic); si bien, identificó como testigos a los acusadores sobre quienes podría influir, no precisó cual fue el dato objetivo por el que se podría presumir ese tipo de conducta como elemento constitutivo del riesgo de obstaculización, deviniendo en afirmaciones genéricas y abstractas; y, en cuanto a la detención domiciliaria, fue una medida irrazonable y alejada del principio de proporcionalidad, desencadenando en un indebido procesamiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2021; y,
- b)Que el Vocal demandado emita una nueva resolución fundamentada, respetando la línea jurisprudencial que corresponda, observando una correcta aplicación de la ley y los criterios o entendimientos desarrollados por la Jueza de garantías.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante a fs. 150 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe del demandado
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 30 de diciembre de 2021, cursante de fs. 146 a 149, expuso que:
- 1)En atención al entendimiento asumido en la , el juez de garantías no puede revisar o sustituir la jurisdicción común; puesto que, la interpretación de legalidad ordinaria fue realizada con plenitud en el marco de su competencia, no constituyendo la acción de libertad una instancia casacional supletoria, como pretendió el impetrante de tutela; y,
- 2)El prenombrado no cumplió con los presupuestos para activar el control de constitucionalidad; toda vez que, omitió exponer de manera precisa y coherente el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas lesivas que se hubiese cometido en el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2021, pese a que, de la lectura del mismo, se evidenció que está debidamente fundamentado y motivado, considerando el principio de proporcionalidad presuntamente extrañado por el peticionante de tutela; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pedida.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La representante fiscal, en audiencia de garantías, indicó que no se vulneró ningún derecho del accionante; ya que, se aplicó las medidas cautelares personales con base en la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, en el marco del principio de razonabilidad.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/2021 de 30 de diciembre, cursante de fs. 151 a 155 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 8 de igual mes y año, ordenando a la autoridad demandada que emita una nueva resolución en el plazo de tres días; con base en los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión del Auto de Vista en cuestión, existió una evidente omisión por parte del Vocal demandado; ya que, no determinó cuáles fueron los elementos de convicción que sustentaron la existencia del hecho y el grado de participación del impetrante de tutela que permitió sostener de manera razonada la responsabilidad probable del ilícito; en ese sentido, debió contemplar los principios acusatorio, imparcialidad y presunción de inocencia; y, los derechos a la defensa, al debido proceso, a la exclusión de la carga de la prueba y discusión del presupuesto material, como la calificación legal que pesa sobre el prenombrado y su participación, y no solo la descripción de lo sucedido; ello, conforme lo previsto en el art. 236.2 y 3 del CPP, en concordancia con el art. 233.1 del citado Código; lo que, permitiría determinar la probabilidad de autoría; situación que, no concurrió en la presente causa;
- ii)Respecto al riesgo que el peticionante de tutela no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, vinculado al art. 234.6 de la señalada norma, la autoridad demandada no fue clara en su decisión con relación a los antecedentes o procesos que existían contra el aludido, o si los mismos fueron rechazados, información imprecisa que conllevó a la falta de fundamentación en ese punto;
- iii)Sobre lo establecido en los arts. 235.2 y 233.2 del CPP, el demandado no identificó cuál fue el comportamiento que tuvo el solicitante de tutela, que fue entendido como entorpecimiento a la averiguación del proceso e influencia negativa sobre partícipes, víctimas, testigos, peritos, entre otros, que podrían informar falsamente o sean reticentes a consecuencia de esa presunta conducta; y,
- iv)La Resolución cuestionada en esta acción de defensa, generó un agravio a la Constitución Política del Estado y la normativa vigente; pues, careció de fundamentación y motivación, componentes del debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de audiencia de aplicación de medida cautelar de 29 de noviembre de 2021; en la cual, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de igual fecha, declarando procedente en parte la pretensión de la acusación, determinando la aplicación de medidas cautelares personales para Carlos Víctor Ochoa Miranda -accionante-, ordenando su detención domiciliaria con resguardo policial consistente en dos custodios, quienes deberán emitir informe cada dos semanas sobre el cumplimiento de la misma, previa acreditación actualizada de la documentación de la actividad que realiza; asimismo, se prohibió al prenombrado salir del país y del citado departamento sin la expresa autorización del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; debiendo presentarse el primer día hábil de cada semana a secretaría del citado Juzgado; entre otras medidas, quedando notificadas las partes en el acto procesal (fs. 74 a 85).
II.2. Cursa acta de audiencia y resolución de apelación incidental de medida cautelar de 8 de diciembre de 2021, sustanciada por Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien pronunció el Auto de Vista de igual fecha, declarando improcedente la apelación formulada por los querellantes y procedente en parte respecto al impetrante de tutela, únicamente en lo referente al custodio, debiendo cumplirse la medida de la detención domiciliaria en vigilancia de un custodia policial; por lo demás, confirmó el Auto Interlocutorio de 29 de noviembre del citado año, quedando notificados los sujetos procesales en el acto procesal (fs. 86 a 93 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación razonable y congruente; y, a la libertad física y de locomoción; alegando que, el Vocal demandado al pronunciar el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2021, no identificó ningún elemento de convicción que lo vincule con el hecho imputado, resultando insuficiente para sostener que concurre lo previsto en el art. 233.1 del CPP; asimismo, consideró suficiente las denuncias o querellas en su contra -en otros procesos- para acreditar el riesgo de fuga contemplado en el art. 234.6 del citado Código; ello, en contraposición a los estándares internacionales; finalmente, de forma irrazonable inobservó el principio de proporcionalidad al momento de adoptar la detención domiciliaria, desencadenando un indebido procesamiento; así como, la emisión de una resolución carente de los componentes del debido proceso invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones
Sobre este punto, la , indicó que: "Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.
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