Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2023-S4 Sucre, 22 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47249-2022-93-AAC Departamento Beni
En revisión la Resolución 025/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 429 a 435 vta., interpuesta por Isaac Shiriqui Caspary contra Roberto Ismael Nacif Suarez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 1; y 338 a 360, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de noviembre de 2020, Rolf Lee Anderson Ziegler, presentó demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firma y rúbrica, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Beni; ante el que, el demandante se apersono y ratifico su demanda; emitiéndose el Auto de 17 de diciembre de 2020; por el que, se citó y emplazo a su persona para el reconocimiento o no de la firma estampada en el documento privado y recibo por pago de préstamo de 10 de marzo de 2021; razón por la que, el 6 de enero de 2021, se apersonó y se pronunció sobre el referido documento, señalando que no se pagó nada de la deuda y que la supuesta firma de su persona estampada en dicho documento, es una fotocopia que se superpuso en el mismo, indicando que se trata de un documento adulterado, negando la autoría de su firma.
Es así que a objeto de demostrar la adulteración propuso como perito a Luigi Vargas Zambrana, identificando los puntos de pericia, que mereció el Auto de 11 de enero de 2020; siendo que, ante la negación de la firma del emplazado, ordenó el estudio grafológico designando al perito antes mencionado, existiendo incluso acta de toma de muestras de firmas o grafismo de 14 de enero de 2021; no obstante ello, Rolf Lee Anderson Ziegler, en la misma fecha, propuso perito y puntos de pericia, objetando los del contrario, emitiéndose le Auto de 5 de febrero de 2021; por el que, señaló que habiéndose designado perito, deberá pronunciarse sobre la autenticidad de su firma de su y si la firma estampada en el documento le pertenece, fallo ante el que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, emitiéndose el Auto de 2 de marzo de 2021; por el que, el Juez de la causa dejó sin efecto el Auto interlocutorio de 5 de febrero de 2021, manteniendo incólume "el Auto de fs. 28 Vlta." (sic).
Asimismo, el 1 de marzo de igual año se remitió ante el Juez de la causa el dictamen pericial por parte de Luigi Vargas Zambrana cuyas conclusiones fueron objetadas e impugnadas por Rolf Lee Anderson Ziegler, mediante memorial de 15 de marzo de 2021, solicitando otro trabajo pericial y ofreciendo como perito a Winston E. Osinaga Peñaranda, pidiendo se realice tal trabajo bajo lo establecido en el Auto de 11 de enero de 2021, ante tal pretensión se emitió la Resolución de 19 de abril de 2021, que anuló obrados; hecho que motivo a que su persona formule recurso de reposición bajo alternativa de apelación,; el cual, mereció el Auto de 12 de mayo de 2021, que dejó sin efecto la Resolución impugnada, determinado que las partes acudan a la vía ordinaria si lo consideran conveniente, habiendo interpuesto el accionante recurso de apelación contra dicho fallo, que fue concedido en el efecto devolutivo.
Recurso de apelación que fue resulto mediante el Auto de Vista 162/2021 de 9 de septiembre, que anuló obrados hasta fs. 39 del proceso de medida precautoria, bajo el argumento de que la medida preparatoria se originó en un procedimiento irregular debido a que consta pericia a instancia de parte, pero no de la demandante, sino de la emplazada, cuando dicha facultad según el espíritu del art. 306.I núm. 2 inc. d) del Código Procesal Civil (CPC), es encomendado al demandante; lesionando con tal determinación sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación a omitir la regla de interpretación gramatical, sistemática y teleológica, los principios de verdad material e igualdad ante el Juez, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, así como sus derechos al igualdad de partes y la prohibición de discriminación, siendo la interpretación realizada en el referido Auto de Vista arbitraria y discrecional en relación al art. 306.I núm. 2 inc. d) del CPC, por cuanto no es un argumento válido que dicha interpretación se sustente en la utilidad procesal de la pericia por el que la suerte del trámite solo es de interés del impetrante de tutela, resultando tal argumento, subjetivo y sin basamento objetivo alguno, menos tiene incidencia en el proceso denotando una irrelevancia argumentativa; puesto que, el hecho de que su persona haya pedido la pericia de ningún manera es contradictorio con el espíritu de la norma; impidiéndosele además, la posibilidad de desestimar su autoría de la firma, siendo el referido razonamiento discrecional, por cuanto impide que su persona pueda disfrutar de los mismos derechos que el demandante o solicitante de tutela de pedir la pericia, tal como reconoce la norma antes mencionada.
En cuanto a la decisión de anular obrados en el marco de lo dispuesto por el art. 105.II del referido código, argumentando que el procedimiento desarrollado fue irregular en la tramitación de la medida preparatoria; el precepto legal el antes citado sobre el que el Tribunal de segunda instancia fundó su decisión de anular obrados, empero, dicha norma establece la posibilidad de invalidar un acto procesal cuando carece de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y que dicho acto haya provocado indefensión, en el caso presente, no se identificó cuales son los requisitos formales ausentes por los que el acto procesal merecía ser invalidado, basando su determinación en el criterio subjetivo de que el art. 306.I núm. 2 inc. e) del adjetivo civil no reconoce la posibilidad a la parte emplazada de solicitar pericia, en tal entendido, la interpretación realizada del art. 105.II de la aludida norma, no se adecua a lo previsto por dicha norma; asimismo, el art. 309 del CPC, dispone que la Resolución que rechace la diligencia admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo, siendo el único recurso admisible en los procedimientos de medida preparatoria el formulado contra una resolución que rechace la diligencia; razón por la que, el art. 308 del referido código, establece que en ningún caso se podrán plantear excepciones o incidentes; dado que, deberían ser reservados para el proceso principal, en el caso presente, la resolución impugnada resolvió el fondo de la medida preparatoria en la imposibilidad de demostrar la autoría de la firma; por lo que, determinó se acuda a la vía ordinaria si así lo consideraban las partes; de tal modo, es que el Auto de Vista cuestionado no se originó en una resolución de rechazo de la diligencia de reconocimiento de firma; puesto que, en el caos concreto la medida preparatoria si se desarrolló.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, verdad material, igualdad de partes ante el Juez, seguridad jurídica y el derecho a la defensa, así como el de igualdad y la prohibición de discriminación; citando al efecto, los arts. 14.II y III, 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga,
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 162/2021, debiendo dictarse nueva Resolución conforme a los alcances del fallo constitucional a dictarse; y,
- b)Se determine la responsabilidad civil y penal por la lesión de sus derechos fundamentales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 419 a 428 vta., presentes el solicitante de tutela asistido de su abogado y el tercer interesado, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar. I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roberto Ismael Nacif Suarez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal citación cursante a fs. 370 y 371.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rolf Lee Anderson Ziegler, presentó escrito el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 387 a 392, en el cual señaló que:
- 1)El accionante únicamente realizó una transcripción de sentencias constitucionales, relativo a varios tópicos entre ellos la valoración de la prueba en sede constitucional, ahora, si bien cuestiona la falta de fundamentación, no indicó en que parte el Auto de Vista carece de fundamento, habiendo los Vocales demandados resuelto todos los puntos objeto de apelación, respuestas que no son ampulosas, contienen los elementos mínimos de una resolución fundamentada siendo clara y concisa al responder a los puntos denunciados;
- 2)En relación a la omisión de los métodos de interpretación gramatical, sistemático y teleológico, se debe tener en cuenta que no se puede pretender que el objeto de la medida preparatoria sea el de averiguar si se ha fraguado o no la firma en el documento sino que se establezca que la firma estampada en el documento objeto de reconocimiento pertenece o no al emplazado; asimismo, en cuanto al sistémico, no se hace ninguna precisión de la manera en que dicho método no fue empleado o debería haberse efectuado, no existiendo nexo de causalidad entre la alegada lesión del debido proceso y la interpretación impugnada; puesto que, no existe antinomias ni lagunas en la norma aplicada, no cumpliendo el accionante con la carga aumentativa para ingresar en la revisión de la interpretación ordinaria;
- 3)Si bien el impetrante de tutela acusa la lesión de su derecho a la defensa con la emisión del Auto de Vista 162/2021, no mencionó la norma supuestamente infringida y como es que se afectó su derecho a la defensa, es más, el proceso contencioso no inició por lo que, no pudo realizarse ningún acto discriminatorio en la aplicación de la ley adjetiva; puesto que, no existe aún un proceso formal instaurado; y,
- 4)En relación a que anular obrados hubiese afectado el derecho al debido proceso del ahora solicitante de tutela en su componente de seguridad jurídica, esta denuncia se trata sobre un principio que no es tutelado por la acción de amparo constitucional.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante la Resolución 025/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 429 a 435 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 162/2021 de 9 de septiembre, ordenando a las autoridades demandadas la emisión de un nuevo fallo conforme a los fundamentos de la resolución constitucional; denegando en relación al seguridad jurídica y la responsabilidad civil, señalando que la Sala Constitucional no le corresponde pronunciarse al respecto; decisión que se fundó en los siguientes puntos:
- i)De la lectura y revisión de los argumentos indicados en la demanda y lo expresado en audiencia por el accionante, se tiene que en el presente caso es evidente que el impetrante de tutela, dio cumplimiento a los requisitos necesarios a objeto de la revisión de la interpretación realizada por los Vocales demandados; En ese contexto, respecto a lo referido en el art. 306.1.2 inc. d) del CPC, las autoridades ahora demandadas en el Auto de Vista objeto de la presente acción de defensa, interpretan que, dentro de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas, de manera incorrecta se dio curso a una pericia a instancia de parte citada, lo que consideran irregular en el sentido de que, quien debe pedir dicho trabajo es el interesado, considerando en ese sentido, que no tiene ninguna utilidad procesal que el mencionado sea quien solicite la pericia; puesto que, luego de negada la firma queda de interés del mismo que se practique o no la pericia; interpretación que vulnera el derecho a la defensa de quien es emplazado a reconocer su firma; toda vez que, debe entenderse como parte dentro de la medida preparatoria tanto al solicitante de reconocimiento de firmas y rúbricas como e emplazado a reconocer a su firma; más aún cuando en el caso de autos, el emplazado advierte que la firma estampada en el documento se encuentra sobre puesta;
- ii)Lo manifestado en el Auto de Vista ahora cuestionado, con relación a que no tiene ninguna utilidad procesal que el citado sea quien solicite la pericia, lesiona los derechos invocados por el accionante; puesto que, no puede negársele la posibilidad de que se acoja a lo señalado por el art. 306.1.2 inc. d) del CPC, bajo la errónea interpretación de que el aludido a reconocer su firma no es parte dentro de la medida preparatoria de demanda; negándole de esa manera que a través de la vía incidental practique pericia a un documento que considera se encuentra adulterado, lesionando así el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes del hoy impetrante de tutela; y,
- iii)Consiguientemente se advierte que las autoridades demandadas al anular obrados hasta fs. 39 inclusive, incurrieron en insuficiente fundamentación y motivación que permita al justiciable tener certeza de las razones que llevaron a las autoridades accionadas a pronunciar el Auto de Vista ahora cuestionado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene memorial presentado de 27 de noviembre de 2020, por el que Rolf Lee Anderson Ziegler, demandó medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas de un Recibo de pago de 10 de marzo de 2008, señalando que el mismo fue firmado por Isaac Shiriqui Caspari (fs. 6 y vta.); demanda admitida, por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Beni, quien citó y emplazó al ahora accionante, para que comparezca a objeto de reconocer como suya o negar en su caso, la firma estampada en el referido documento (fs. 18).
II.2. Por memorial presentado el 6 de enero de 2021, el ahora impetrante de tutela, se apersonó, pronunciándose sobre recibo de 10 de marzo de 2018, objeto de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, negando la autoría de su firma, señalando que la misma fue adulterada, solicitando se disponga la realización de una pericia en la vía incidental proponiendo como perito a Luigi Vargas Zambrana, citando los puntos de pericia (fs. 28 y vta.); emitiéndose el Auto de 11 de enero de 2020, mencionando que al haber negado su firma el emplazado, se ordenó la realización del estudio grafológico, designándose como perito a Luigi Vargas Zambrana perito Forense en documentología (fs. 29 vta.).
II.3. Cursa Dictamen Pericial documentológico, presentado el 2 de marzo de 2021, por el Perito designado, ante el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Beni (fs. 69 a 90).
II.4. Rolf Lee Anderson Ziegler, mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2021, impugnó el dictamen pericial elaborado por Luigi Vargas Zambrana, solicitando se realice otro estudio pericial, ofreciendo como perito a Winston E. Osinaga Peñaranda (fs. 118 a 119 vta.); que, mereció el Auto de 19 de abril de 2021; por el que, vía saneamiento procesal, se anuló obrados hasta fs. 29 de la medida preparatoria (fs. 123 a 125 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 22 de abril de 2021, el ahora solicitante de tutela interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 19 de abril eril de 2021 (fs. 129 a 131 vta.); ante el que, el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Beni, pronunció el Auto de 12 de mayo de 2021, dejando sin efecto la Resolución impugnada, señalando en el fondo de lo pretendido que las partes acudan a vía ordinaria si así lo creen conveniente (fs. 137 a 139 vta.).
II.6. Mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2021, Rolf Lee Anderson Ziegler, formulo recurso de apelación contra el Auto de 12 de mayo de 2021 (fs. 143 a 145 vta.); que fue resuelto por el Auto de Vista 162/2021 de 9 de septiembre, por el que el Tribunal de segunda instancia, anuló obrados hasta fs. 39 inclusive el proceso de medida preparatoria (fs. 332 a 333).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, verdad material, igualdad de partes ante el Juez, seguridad jurídica y el derecho a la defensa, así como el de igualdad y la prohibición de discriminación; toda vez que, los Vocales demandados, en el proceso de medida precautoria de reconocimiento de firmas, instaurado por Rolf Lee Anderson Ziegler, pronunciaron el Auto de Vista 162/2021, anulando obrados bajo el argumento de que la medida preparatoria se originó en un procedimiento irregular debido a que se realizó pericia a instancia de parte, pero no de la demandante, sino de la emplazada, cuando dicha facultad según el espíritu del art. 306.I núm. 2 inc. d) CPC, es encomendado al demandante; lesionando con tal determinación sus derechos, resultando tal argumento, subjetivo y sin basamento objetivo alguno, menos tiene incidencia en el proceso denotando una irrelevancia argumentativa; siendo la decisión de anular obrados en el marco de lo previsto por el art. 105.II del adjetivo civil, lesivo, por cuanto, dicha norma establece la posibilidad de invalidar un acto procesal cuando carece de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y que el acto viciado haya provocado indefensión, en el caso presente, no se identificó cuáles son los requisitos formales ausentes, basando su determinación en criterios subjetivos generados de la interpretación del art. 306.I núm. 2 inc. e) del aludido código.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE establece que: "La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional" por lo que se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial, razón por la que el Título III, Capítulo Primero de la Norma Suprema, regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades de la estructura jurídica boliviana.
En este entendido y toda vez que el art. 178 de la Norma Suprema dispone que "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica...", que la labor interpretativa según su jurisdicción y competencia que la Constitución Política del Estado reconoce a las otras jurisdicciones entre ellas la de los jueces y tribunales ordinarios, es exclusiva de éstos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos el ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial, así como de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Ahora, si bien la interpretación legal que ejercen los Jueces y Tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos, por lo que no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente, para lo cual resulta importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.
En ese sentido, la , respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ha establecido que: "...si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales".
En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, estableció además que: "...atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional".
Ahora, es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y a forma en que dicha interpretación vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la , determinó que: "... para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional".
En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, no siendo posible que esta jurisdicción constitucional irrumpir en esa labor como si la acción de amparo se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación; pues será posible sólo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; es así que la , señaló que: "...cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas".
III.2. Sobre la diligencia preparatoria, el reconocimiento de firmas y rubricas y la facultad de solicitar estudio pericial
Las diligencias preparatorias también conocidas en el derecho comparado y la normativa procesal abrogada como medidas preparatorias, mantienen en la normativa adjetiva civil vigente, su objeto y características, por cuanto las mismas constituyen procesos previos por los que, quien pretende instaurar una futura demanda, puede -valga la redundancia- preparar o facilitar los elementos necesarios para la sustanciación y resolución de su pretensión, es por tal razón, que la norma reconoce una variedad de diligencias preparatorias que van desde la producción de presupuestos indispensables para admisión de la demanda y otros para la resolución de la causa, que puedan emerger de la convivencia y decisión de las partes en el ejercicio efectivo del principio dispositivo.
Edwin Ramiro Arcienega Biggemann1, en su obra Instituciones del Código Procesal Civil, define a las Diligencias preparatorias, señalando que: "Las diligencias preparatorias, son situaciones jurídico-procesales que tienden a resolver cuestiones que surgen antes del origen del proceso principal, por diversas circunstancias que pueden promoverse por el futuro actor o demandado.
Según Falcón, se las conoce como una serie de posibilidades que se presentan a quien pretenda demandar o quien, con fundamento, prevea que será demandado, para poder obtener una serie de datos, elementos o presupuestos sin los cuales no pueda articularse el proceso o la defensa no pueda estructurarse.
Ellas, otorgan a las futuras partes, la posibilidad de plantear sus pretensiones en la forma más concreta y eficaz, comprobando situaciones indispensables, ventajosas o útiles para el proceso de fondo; incluso para demostrar la legitimación de los futuros protagonistas del proceso.
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