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TCP

0324/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022

Auto 0324/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0324/2022-CA Sucre, 19 de septiembre de 2022

Expediente: 46809-2022-94-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Oruro

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Dennis Flores Mamani, Hilacata e Isidora Irma Alcón Flores, Thalla, ambos de la Comunidad Nerja Condoriri Central Tuaña y Noel Rene Flores Cáceres, Corregidor de la Comunidad Cantón Huayllas; y, el Juez Agroambiental de Oruro en suplencia legal de su similar de Huachacalla, todos del departamento de Oruro.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Contenido de la solicitud

De la revisión de los antecedentes se advierte que en audiencia de inspección judicial de 25 de marzo de 2022, dentro del proceso civil de interdicto de retener la posesión seguido por Germán Cáceres Álvares y Ernesto Germán Cáceres Condori contra Neil Michael Cáceres Flores y Andrea Flores Garnica Vda. de Cáceres, cursante de fs. 228 a 234 vta., Dennis Flores Mamani, Hilacata e Isidora Irma Alcón Flores, Thalla, ambos de la Comunidad Nerja Condoriri Central Tuaña y Noel Flores Cáceres, Corregidor de la Comunidad Cantón Huayllas, plantearon de forma oral conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Juez Agroambiental del departamento de Oruro en suplencia legal de su similar de Huachacalla del mismo departamento.

Agregan, que como autoridades indígenas originario campesinas conocen el problema de Concorquilla; asimismo, se tendrían informes y actas del caso suscitado, el cual se hubiera intentado resolver en una reunión o en el campeonato de la comunidad, pero por falta de tiempo no fue analizado; por lo que señalaron que se resolverá el presente caso en el Jacha Tanta Chawi a realizarse en la mencionada Comunidad de Nerja Condoriri Central Tuaña en abril del presente año; en ese sentido, previa consulta a sus bases se llegará a una conciliación entre partes en litigio.

I.2. Resolución de la autoridad judicial agroambiental

El Juez Agroambiental del departamento de Oruro en suplencia legal de su similar de Huachacalla del mencionado departamento, mediante Resolución de 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 232 a 234 vta., se declaró competente para seguir conociendo el presente caso hasta su conclusión, con base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Respecto al ámbito de vigencia personal, señala que tanto los demandantes y demandados son miembros de la Comunidad de Nerja Condoriri Central Tuaña, al igual que las autoridades indígenas originario campesinas que plantean el conflicto de competencias jurisdiccionales, cumpliéndose de esa manera con lo establecido por el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ);
  2. b)Con relación al ámbito de vigencia material, refiere que el art. 30 de la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, prevé que la jurisdicción agraria conoce de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria en predios previamente saneados, extremos que imposibilitan disponer la remisión de obrados ante la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); por lo que, no cumple con lo dispuesto por el art. 10 de la LDJ; y,
  3. c)En cuanto al ámbito de vigencia territorial, se tiene que el supuesto hecho jurídico, como sus efectos fueron puestos a conocimiento del Juez Agroambiental, de lo cual se advierte que el caso cuestionado se produjo en la comunidad de Nerja Condoriri Central Tuaña, por consiguiente concurriría lo previsto por el art. 11 de la citada Ley.

I.3. Trámite procesal

La Comisión de Admisión de este Tribunal, advirtiendo la falta de acreditación de la legitimación activa de las autoridades de la JIOC que promovieron el conflicto de competencias jurisdiccionales, mediante el (fs. 248 a 251), dispuso subsanar la observación realizada en el plazo de cinco días de notificada con la citada Resolución bajo advertencia de tenerse por no presentado el conflicto. En ese orden, Noel René Flores Cáceres, Corregidor de la Comunidad Cantón Huayllas del departamento de Oruro, fue notificado el 26 de agosto de 2022, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 253, teniendo el plazo para subsanar hasta el 2 de septiembre del mismo año; así como Dennis Flores Mamani, Hilacata e Isidora Irma Alcón Flores, Thalla, ambos de la Comunidad Nerja Condoriri Central Tuaña del citado departamento, fueron notificados el 29 de agosto de igual año, conforme se advierte en la diligencia de notificación cursante a fs. 254 teniendo el plazo para subsanar dicha observación hasta el 5 de septiembre de ese año, subsanando dentro del plazo dispuesto en el citado fallo constitucional, por lo que con relación a las mencionadas autoridades indígenas originario campesinas corresponde analizar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad para determinar la admisión o el rechazo de la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas. 3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 101 del citado Código, respecto a la procedencia, señala que:

"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II. (...) también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son ilustrativas).

II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias

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