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0324/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0324/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2022-S1 Sucre, 27 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 40852-2021-82-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 27/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 268 a 274 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Eibar Valdivia Soliz, contra Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de junio de 2021, cursante de fs. 31 a 36 vta. y el de subsanación de 7 de igual mes y año (fs. 65 a 71 vta.), el accionante expuso el siguiente argumento de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorándum 1037/2020 de 1 de mayo, José Hugo Lozada Añez, Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional lo posesionó interinamente en el cargo Administrador de Aduana Villazón dependiente de la Gerencia Regional Potosí, desempeñando sus funciones hasta diciembre de 2020, ya que debido a una denuncia realizada por la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la Aduana Nacional contra su persona y otros, por la presunta comisión de los ilícitos de incumplimiento de deberes, cohecho pasivo propio que investiga el Ministerio Público, la actual Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional -ahora demandada-, emitió el Memorándum 2858/2020 de 3 del citado mes, de remoción del cargo que desempeñaba, amparándose en el art. 39 inc. d) de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999-debido al carácter provisional del cargo que ocupaba, debiendo dejar el cargo a partir del 5 del referido mes de 2020.

No obstante lo manifestado, afirma que un día antes recién tuvo conocimiento que su esposa Jehnny Blacutt Marca se encontraba embarazada, haciendo conocer tal situación el mismo 4 de diciembre de 2020, ante la Jefatura de la Unidad Administrativa Financiera Regional Potosí, mencionando la vigencia del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, relativo a la inamovilidad laboral del cual gozaba, a dicho fin acompañando prueba de laboratorio positivo emitido por la Caja Nacional de Salud (CNS) de 3 de igual mes y año.

De igual modo, el 8 de diciembre de 2020, presentó ante la Jefatura de la Unidad Administrativa de la Gerencia Regional de Potosí solicitud de reincorporación laboral, mencionando que el 4 de igual mes y año, puso en conocimiento el estado de embarazo de su esposa; por lo que, gozaba de inamovilidad funcionaria; razón por la cual, solicitó se dejara sin efecto el Memorándum -de retiro- 2858/2020 y se proceda a su reincorporación a su fuente de trabajo, sin que se le hubiera brindado respuesta alguna.

Mediante nota de 9 de diciembre de 2020, reiteró su solicitud de reincorporación laboral, haciendo recuerdo que su esposa se encontraba con seis semanas de gestación según certificado de la CNS, además de mencionar de la inamovilidad funcionaria que gozaba según la Constitución Política del Estado.

El 8 de enero de 2021, en respuesta a la nota presentada el 8 de diciembre de 2020, Karina Lilian Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, refirió que era de su desconocimiento el estado de embarazo de su esposa y que a fin de reconocerle su derecho de inamovilidad laboral, debería presentar documentación original al Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) o bien a la Unidad Administrativa correspondiente de la Aduana Nacional a fin de registrar la inamovilidad solicitada.

En cumplimiento a dicho requerimiento de documentación original, el 27 de enero de 2021, remitió documentación original sobre el estado de embarazo de su esposa, documentación consistente en: Resultado de Laboratorio, Certificado Médico original de 4 de diciembre de 2020, control prenatal de 20 de igual mes y año, emitido por la CNS, Certificado de Matrimonio, nota de 4 del citado mes y año.

No obstante de haber presentado la documentación requerida, en ningún momento se le restituyó al cargo, bajo el pretexto que aún faltaba la orden de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, habiendo transcurrido treinta y un semanas de gestación de su esposa, calificada como embarazo de alto riesgo obstétrico, colecistitis litiásica, gastritis crónica, sin que hasta el presente se le restituya al cargo que desempeñaba.

Como producto de ello, presentó una última nota el 9 de abril de 2021, reiterando su solicitud que se dé cumplimiento a su restitución a su fuente laboral en cumplimiento a la carta AN-PREDC-C3209/2020 sin que exista respuesta alguna hasta la fecha, lesionando su derecho a la continuidad laboral y la inamovilidad laboral prevista en el párrafo I-II del art. 46 y parágrafo I-VI del art. 48 ambos de la Constitución Política del Estado (CPE), que involucra una protección especial a la mujeres embarazadas y padres progenitores hasta el año de vida del hijo, protegiendo de esta manera el derecho a la vida y a la salud del nuevo ser justamente por el carácter de prevalencia que demanda en los derechos de los niños y el interés superior de los mismos, conforme prevé el art. 60 de la Norma Suprema.

La autoridad actualmente demandada, al no haber dispuesto dejar sin efecto el Memorándum 2858/2020 de remoción del cargo no obstante que tenía conocimiento que su persona gozaba de inamovilidad laboral, por el estado de embarazo de su esposa reconocido por la nota AN-PREDC-C-3209/2020 y de reincorporación laboral, puso en peligro la vida de su hijo concebido, requiriendo la atención médica a través del seguro social en transgresión de la Constitución Política del Estado y leyes conexas.

Los servidores públicos provisorios gozan de inamovilidad laboral por embarazo hasta que el niño cumpla un año de edad, como en el presente caso ocurre con su persona, que se trata de un funcionario provisorio y no de carrera, ingresando a trabajar en la Aduana Nacional desde el 2015, ascendiendo en varios cargos conforme a los memorándums que se adjuntan la mayoría en la ciudad de Oruro. En su caso, al tratarse de un servidor provisorio de igual manera goza de la inamovilidad laboral, aspecto que también fue reconocido por la Presidenta a.i. de la Aduana Nacional por medio de su nota AN-PREDC-C-3209/2020.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera como vulnerados sus derechos a la vida, a la niñez, al trabajo y la inamovilidad laboral, cita al respecto los arts. 2, 3, 15, 46, 48.VI, 60, 61, 128 y 129 de la CPE; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 6 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el Memorándum -de Retiro- 2858/2020, emitido por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional actualmente demandada;
  2. b)Disponer su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo al puesto que ocupaba al momento de su destitución;
  3. c)El pago de los sueldos devengados, derecho de refrigerio, bono de antigüedad, reintegro, aguinaldo, la regularización de las asignaciones familiares, aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y CNS; y,
  4. d)El pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 252 a 267 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por medio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Karina Liliana Serrudo Miranda, a través de su representante legal, mediante informe escrito de 11 de junio de 2021, cursante de fs. 81 a 84 vta., expresó los siguientes argumentos:

  1. 1)Con el antecedente que se tiene acreditado con documentación original del ahora impetrante de tutela que este habría cumplido con la presentación de la documentación en mérito al Informe AN-GNAGC-DRHAC-I-253/2021 de 18 de marzo; sin embargo, es pertinente tener en cuenta dos aspectos que demoran en la nueva designación del solicitante de tutela a fin de que retorne a trabajar en la Aduana Nacional, ya que el Departamento de RR. HH. halla ubicado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; en consecuencia, el ex servidor público omitió apersonarse y coordinar la nueva designación;
  2. 2)En ningún momento se desconoció su derecho a la inamovilidad laboral del cual goza el ahora accionante, prueba de ello es la nota AN-PREDC-C-3209/2020 de 29 de diciembre, que fuera entregada al trabajador, a través de la cual se aceptó su solicitud exigiéndole la presentación de determinada documentación, aspecto que el mismo actor reconoce haber sido notificado el 8 de enero de 2020 con la mencionada nota;
  3. 3)Hace mención a los arts. 39 de la LGA; 13 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, de aprobación de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) y afirma que en el caso particular, el cargo que ocupaba el actual impetrante de tutela, corresponde a un cargo jerárquico -Administrador de la Aduana Frontera Villazón dependiente de la Gerencia Regional Potosí-, por lo que se trata de un cargo que por las características y funciones a realizar, se trata de un cargo de confianza y de mucha responsabilidad, debido al resguardo que debe existir en la frontera del país, aspectos en los que no se enmarca el ex servidor público ya que no es considerado como personal de confianza para sumir nuevamente funciones de Administrador, mucho más si se considera que ingresó a desempeñar funciones en el anterior gobierno; es decir, al tener amplias facultades Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional para contratar personal jerárquico seleccionado, le corresponde verificar que se cumplan con todos los presupuestos para que el Administrador de Aduana Frontera Villazón, sea un profesional cuyas labores se realicen con eficiencia, eficacia y transparencia al tenor de la Ley de Administración y Control Gubernamentales;
  4. 4)Afirma que de ninguna manera se pretende afectar la inamovilidad del trabajador, sino que lo que se busca en encontrar otro ítem de similares características que el que ocupaba, a ello aclara que a partir del 1 de enero de 2021, en cumplimiento de la Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020, Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021, la Resolución Ministerial (RM) 017 de 20 de enero de 2021, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que aprueba la Escala Salarial de la Aduana Nacional, con vigencia a partir de enero de 2021, al haber básico mensual correspondiente al cargo de Administración de Aduana Frontera Villazón, sufrió una disminución respecto a la gestión 2020;
  5. 5)Conforme reconoce el ahora accionante, tiene una denuncia penal por el delito de corrupción de incumplimiento de deberes, aspecto que definitivamente agrava su situación; toda vez que, en el cargo de Administrador de Aduana Frontera Villazón se requiere de persona de confianza en la que no podría ocupar un funcionario con semejante observación de índole penal; toda vez que, se trataría de la internación de un tracto camión con presumible mercadería en contrabando en la que existiría tratativas de la propietaria y el Jefe "UCOI" para dejar pasar la mercadería y el medio de transporte; asimismo, habiéndose devuelto una parte de la mercadería bajo el amparo de la factura 006 de 13 de octubre de 2020, la misma no fue presentada a Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), en el momento de la intervención y que por las declaraciones de la ex funcionaria Carolina Rubín de Celis, Supervisora de la "SPCC", se estableció que Eibar Valdivia Soliz en su condición de Administrador de Villazón y Diego Guzmán Vásquez Jefe de "UCOI", aprovechando el cargo de autoridades solicitaron a funcionarios de la Administración de Villazón, la colaboración en la devolución de la mercadería de manera indebida, valorando documentos que no corresponden, devolución que se produjo mediante Acta de Entrega de Mercancías en libre circulación en zona Previa VILTF-D-0050/2020 de la mercancía cuyo valor asciende a UFV's14 681,83.- (catorce mil seiscientos ochenta y uno 83/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs34 629.- (treinta y cuatro mil seiscientos veintinueve bolivianos) subsumiéndose tales conductas en el caso de Eibar Valdivia Soliz a los tipos penales de incumplimiento de deberes, asociación delictiva aduanera, cohecho pasivo aduanero y tráfico de influencias en actividad aduanera;
  6. 6)Los antecedentes mencionados, ponen en observación al accionante, repercutiendo en la nueva designación de funciones para el retorno del ex funcionario, "...que incluso la Aduana Nacional podría ser pasible en cuanto a contratar a un funcionario cuya conducta se enmarca en un tipo penal de delitos de corrupción" (sic); y,
  7. 7)Hace referencia al art. 5 del DS 0012 y afirma que el ex funcionario tiene observaciones que podrían causar un inminente perjuicio a los intereses de la Aduana Nacional; razón por la cual, existe una demanda penal en su contra, aspectos que también deben ser analizados conforme al Decreto Supremo antes mencionado; asimismo, solicita se considere la , que establece y garantiza la inamovilidad laboral sin que esto implique crear un marco de impunidad; motivo por el cual, solicitan se deniegue la presente tutela.
I.2.3. Informe del tercero interesado

Daniel Vicente Costas Machicado y Alberto Jesús Vaca Segobia, Gerente Regional Potosí y Administrador de Aduana Frontera Villazón de la Administración de Aduana Nacional respectivamente, por medio de sus abogadas, presentaron informe escrito de 11 de junio de 2021, tal cual consta de fs. 104 a 111, exponiendo los siguientes argumentos:

  1. i)Conforme al art. 39 inc. e) de la LGA, la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, es la única autoridad que cuenta con la atribución de contratar al personal jerárquico y conforme al Manual de Puestos aprobado mediante RA-PE 02-029-17 de 5 de julio de 2017, modificada por la RA-PE 02-045-17 de 20 de noviembre de 2017, se tiene que las funciones tanto de la Gerencia Regional Potosí como del Administrador de Aduana Frontera Villazón, se enmarcan a administrar los procesos de las Unidades y Aduana Operativas bajo su jurisdicción cumpliendo y haciendo cumplir la normativa vigente; por lo que, no cuentan con tuición de nombrar o remover a personal alguna; razón por la cual, no podrían figurar como terceros interesados en la presente acción de amparo constitucional;
  2. ii)Con la facultad conferida por ley, fue removido del cargo provisorio el ahora accionante, cita al respecto la ; asimismo, refiere que hubo un consentimiento a momento de recibir su memorándum de despido, porque no comunicó nada acerca del estado de embarazo de su esposa, sino hasta momentos después; a su vez, pudo haber representado el memorándum de destitución más al contrario consintió con su despido del cargo; por lo que, es necesario revisar las causas que incidieron para su destitución así como las causas de su reincorporación;
  3. iii)Para considerar su reincorporación del ahora impetrante de tutela, es necesario tener en cuenta el art. 5 del DS 0012; toda vez que, incurrió en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona -hechos de corrupción-; por lo que, no existiría vulneración de derecho alguno del actor;
  4. iv)Como consecuencia del hecho denunciado, se aperturó el proceso penal por delitos de corrupción como ser incumplimiento de deberes tipificado en el art. 154 del Código Penal (CP), y los delitos aduaneros vinculados a hechos de corrupción Asociación delictiva aduanera, cohecho pasivo aduanero y tráfico de influencias en la actividad aduanera tipificados en los arts. 174; 176; y, 177 de la LGA, en contra de varios funcionarios entre ellos el ahora solicitante de tutela; por lo que, habiéndose cumplido con el procedimiento establecido de la Aduana Nacional mediante Resolución RA-PE-02-047-18 de 14 de noviembre de 2018, que aprueba el instructivo para procesos Internos por responsabilidad administrativa, la desvinculación de dicho funcionario se enmarcó dentro de la legalidad, aplicando la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) la atribución contenida en el art. 39 inc. d) de la referida norma legal; razón por la cual, no resultaría contraproducente que el ahora accionante retorne al cargo del cual fue destituido por hechos de corrupción que se encuentran investigados en la instancia penal;
  5. v)Hace mención a la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción a través de la Resolución 58/4 de la Asamblea General de 31 de octubre de 2003, señalando que en el caso de autos, si se dispone por la reincorporación del ahora impetrante de tutela, podría interferir en los actos investigativos, considerando que al reincorporarlo en el mismo cargo este ejercería influencia en los funcionarios, tendría acceso a documentos que se consideran prueba dentro del proceso penal, corriendo el riesgo de anular y/o modificar los mismos en virtud a los extremos señalados;
  6. vi)El Reglamento Interno de Personal de la Unidad de Auditoría Interna de la Aduana Nacional se encuentra "...en el análisis del Informe AN-GRPGR-VILPF-I-0026-2021 que le fue remitida mediante Comunicación Interna AN-GRPGR-VILPF CI No. 0075/2021 a efectos de determinar responsabilidades de los funcionarios que se encontraban bajo dependencia del entonces Administrador de Aduana Frontera Villazón sobre el hecho ocurrido el 15/10/2020, en el puesto de control aduanero de la localidad de Cuartos y la posterior devolución de mercancía que también se encuentra observada. Asimismo se evidencia que la UTLCC cumplió con lo establecido en el numeral 7 subtítulo 7.3 (Por denuncia) del Reglamento Interno de Personal, presentado de manera inmediata la denuncia ante la autoridad competente" (sic); y,
  7. vii)El ahora accionante, antes de acudir ante la instancia constitucional, debió recurrir ante la Jefatura del Trabajo, reclamando su derecho de inamovilidad laboral, conforme prevé el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que emitirá la conminatoria correspondiente si correspondiere. En el presente caso existen hechos controversiales para la reincorporación laboral; por lo que, este aspecto debe dilucidarse en la jurisdicción laboral; razón por la cual, considera que en la presente acción tutelar opera la subsidiariedad.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda de departamento de Potosí, mediante Resolución 27/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 268 a 274 vta., concedió la presente acción de amparo constitucional, disponiendo lo siguiente:

  1. a)Se deja sin efecto el Memorándum -de retiro- 2858/2020; y,
  2. b)Se dispone la reincorporación a su fuente laboral, en el plazo de tres días, en el mismo cargo u otro similar, hasta que el menor cumpla un año de edad, con el mismo haber mensual, o el que esté rigiendo actualmente; en base a los siguientes fundamentos:
  3. 1)De la revisión de los antecedentes y lo alegado por las partes, se establece que el ahora accionante era funcionario de libre nombramiento, siendo funcionario provisorio, conforme establece el art. 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, que clasifica a los tipos de funcionarios;
  4. 2)También resulta evidente que el ahora impetrante de tutela fue despedido de su fuente laboral, a pesar de que la Administración de Aduana Nacional, no tenía conocimiento del embarazo de su esposa, aunque de manera posterior les hizo conocer de tal situación, presentando los documentos originales al efecto; no obstante no fue cumplida la reincorporación laboral por diferentes circunstancias, al no gozar de la confianza por existir denuncias en su contra además que el nivel salarial hubiere bajado; siendo lo evidente que no se cumplió con la conminatoria de reincorporación laboral; y,
  5. 3)Conforme a los Convenios Internacionales como Belem do Pará y el Convenio de Palermo, la mujer embarazada tiene una protección especial por pertenecer a un grupo vulnerable, así como el recién nacido, quienes gozan de todos los beneficios hasta que el menor cumpla un año de edad.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorándum 1037/2020 de 11 de mayo, Jorge Hugo Lozada Añez, Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional designó interinamente y con carácter provisional a Eibar Valdivia Soliz, en el cargo de Administrador Aduana Villazón dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (fs. 2).

II.2. Por Memorándum 2858/2020 de 3 de diciembre, Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, en aplicación del art. 39 inc. d) de la LGA, dispuso el retiro de la Institución del ahora accionante en virtud al carácter provisional de su designación a partir del 5 del citado mes de 2020, siendo sus haberes cancelados hasta el 4 de igual mes y año inclusive (fs. 3).

II.3. A través de la nota presentada el 8 de diciembre de 2020, ante la Jefatura de la Unidad Administrativa de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, Eibar Valdivia Soliz, puso en conocimiento el estado de gestación de su esposa a tiempo de solicitar su reincorporación laboral (fs. 4).

II.4. El accionante Eibar Valdivia Soliz, mediante Nota presentada el 9 de diciembre de 2020, ante la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional, comunicó que su esposa se encontraba con seis semanas de embarazo; por lo que, solicitó con prontitud se atienda su pedido de reincorporación por inamovilidad laboral de la cual goza (fs. 5).

II.5. Mediante Nota presentada el 22 de diciembre de 2020, ante Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional, Eibar Valdivia Soliz, reiteró su solicitud de reincorporación laboral en el cargo que ocupaba el día que se le notificó con su destitución de la Institución (fs. 6).

II.6. A través de la Nota AN-PREDC-C-3209/2020 de 29 de diciembre, Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, respondió a su nota de 8 de igual mes de 2020, señalando que el interesado no remitió oportunamente la documentación requerida para beneficiarse de la inamovilidad laboral; toda vez que, se advierte reconocer el beneficio mencionado en consideración del principio constitucional pro homine y la previsión establecida en el parágrafo VI del art. 48 de la CPE, concordante con la previsión establecida en el art. 2 del DS 0012, actuación que fue notificada al ahora impetrante de tutela el 26 de enero de 2021 (fs. 8 a 9).

II.7. Por Nota de 27 de enero de 2021, presentada ante la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, el ahora solicitante de tutela, en respuesta a la Nota AN-PREDC-C-3209/2020, emitida por Karina Liliana Serrudo Miranda, ahora demandada, adjuntó documentación a fin de acreditar el estado de gravidez de su esposa Jehnny Blacutt Marca, al mismo tiempo de solicitar por su reincorporación e inamovilidad laboral (fs. 10).

II.8. Mediante nota presentada el 9 de abril de 2021, ante Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional, Eibar Valdivia Soliz, a tiempo de comunicar el cumplimiento al requerimiento de documentación reiteró su pedido de reincorporación laboral por gozar de inamovilidad laboral (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El ahora accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la niñez, al trabajo y la inamovilidad laboral; toda vez que, en su condición de padre progenitor, fue removido de su cargo y no obstante haber acreditado tal condición, en ningún momento fue reincorporado a su puesto de trabajo y gozado de inamovilidad laboral; por lo que, pide se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Memorándum 2858/2020 emitido por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo al puesto que ocupaba al momento de su destitución; el pago de los sueldos devengados, derecho de refrigerio, bono de antigüedad, reintegro, aguinaldo, la regularización de las asignaciones familiares, aportes a la AFP's y CNS; sea con costas, daños y perjuicios.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados: Distinción en las modalidades de acceso a la justicia constitucional y unificación del problema jurídico material; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados: Distinción en las modalidades de acceso a la justicia constitucional y unificación del problema jurídico material

Corresponde distinguir las dos modalidades diferenciadas de protección constitucional que proceden y que están en la tradición jurisprudencial ante la vulneración de la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados, como son:

  1. a)La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa1, o en su caso;
  1. b)La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo2.

La distinción mencionada, permite visualizar claramente que ante despidos producidos en el sector público o privado, la búsqueda de la protección de la garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o del hijo contenida en la norma constitucional prevista en el art. 48.VI de la CPE, formalmente puede tener dos procedimientos disímiles; por cuanto, algunas veces la o el progenitor justiciable opta por acudir directamente a la justicia constitucional vía amparo constitucional sin que exista ninguna conminatoria de reincorporación laboral emitida por la autoridad administrativa laboral y otras veces, elige acudir previamente a la vía administrativa, esto es, ante la Jefatura Departamental del Trabajo y, en este camino procesal, obtiene una conminatoria de reincorporación laboral y ante su incumplimiento por el empleador, interpone acción de amparo constitucional buscando precisamente se cumpla la misma.

En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es:

  1. 1)La denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo por el empleador, quien se niega a reincorporar a la o el progenitor; o,
  2. 2)La denuncia de despido de la mujer embarazada o del padre, bajo la protección de la garantía de inamovilidad hasta el año de nacimiento de la hija o el hijo, a ser valorado directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación de las mujeres embarazadas, progenitoras o progenitores, y en ambas situaciones se busca la protección de la garantía de inamovilidad del progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE y el resguardo de los derechos involucrados en esta garantía, que trascienden el derecho al trabajo, sumándose los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la vida de la madre y de la niña o del niño, conforme lo entendió la 3, bajo una interpretación finalista; y la petición es la misma; es decir, la solicitud de reincorporación laboral de la o del progenitor trabajador y el reconocimiento de los demás derechos laborales.

De ello se desprende que existe un mismo problema jurídico4; pues, se trata de un mismo acto lesivo esencial, de los mismos o similares derechos supuestamente vulnerados y de la misma petición.

III.1.1. Otros presupuestos procesales básicos para interponer la acción de amparo constitucional

Lo señalado anteriormente, permite aclarar algunos presupuestos procesales básicos comunes al problema jurídico sobre la inamovilidad laboral de la o el progenitor:

  1. i)La legitimación activa. Por regla general, la legitimación activa la ostenta la o el trabajador progenitor del sector público o privado que está bajo la protección de la garantía de inamovilidad prevista en el art. 48.VI de la CPE; por cuando, es el directamente afectado quien puede interponer la acción de amparo constitucional, de forma directa u otra persona a su nombre con poder suficiente, conforme lo disponen los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
  1. ii)La legitimación pasiva flexible. La legitimación pasiva es entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (Por todas, las ; y, 0192/2010-R de 24 de mayo, entre muchas otras).

En ese orden, si bien, dependiendo del acto lesivo concreto denunciado, la legitimación pasiva la ostenta el Jefe Departamental del Trabajo y el empleador, uno de ellos o, finalmente a ambos; empero, teniendo en cuenta que se unificó el problema jurídico material (Fundamento Jurídico III.1), el legitimado pasivo principal es el empleador del sector público o privado, quien causó la lesión de los derechos de la o del progenitor bajo la protección de la garantía de inamovilidad laboral contenida en el art. 48.VI de la CPE; y en ese sentido, es la persona o autoridad llamada a reparar tal garantía y los derechos involucrados en ella; sin embargo, cuando corresponda, la acción también puede ser formulada contra el Jefe Departamental de Trabajo, en los casos en que no emita la correspondiente conminatoria de reincorporación laboral; con la aclaración que si solo se interpuso contra uno de ellos, corresponderá la flexibilización de la legitimación pasiva, debido a que se trata de la protección de un grupo de atención prioritaria.

  1. iii)Plazo de interposición. La acción de amparo constitucional debe ser presentada en el plazo de seis meses computables desde: iii.a) La última actitud renuente del empleador del sector público o privado, quien se niega a cumplir la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo (Por todas, la 5), aplicable por contener el entendimiento jurisprudencial más favorable al acceso a la justicia constitucional y materializar el principio pro actione; y, iii.b) El último acto reclamado realizado por la o el progenitor trabajador en procura de la reparación a los derechos, antes de interponer la acción de amparo constitucional.
III.1.2. Aspectos sustantivos sobre la garantía de inamovilidad laboral de la o el progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE y los derechos involucrados
  1. 1)Sobre el alcance de la norma constitucional prevista en el art. 48.VI de la CPE y sus excepciones

1.i) Sobre las y los progenitores con calidad de servidores públicos

La jurisprudencia constitucional, ha realizado algunas interpretaciones respecto a la protección de la inamovilidad laboral de la o el progenitor atendiendo la clase de servidor público que pide la tutela, como son las siguientes:

  1. a)Tratándose de servidores públicos progenitores de libre nombramiento, se entendió que, por constituirse en cargos de confianza, la inamovilidad laboral debe ser entendida como "estabilidad laboral" hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo, que -a diferencia de la inamovilidad- implica la posibilidad que pueden ser movidos o reincorporados a otro cargo sin que se afecte su nivel salarial (SCP 1417/20126); y,
  2. b)Los servidores públicos progenitores elegidos por voto popular o, servidores públicos libremente designados con alto rango jerárquico, no tienen derecho a la inamovilidad laboral; empero, el Estado tiene que garantizarles el sistema de seguridad social a corto plazo o de salud (7).

1.ii) Sobre las y los progenitores con contrato a plazo fijo

Del mismo modo, ha realizado interpretaciones sobre el alcance de protección respecto de progenitores trabajadores con contrato a plazo fijo. Al respecto, la , en el Fundamento Jurídico III.3, aplicando las normas legales relativas a contratos a plazo fijo, estableció las siguientes subreglas, que definen los presupuestos procesales en los cuales es aplicable la garantía de inamovilidad, como son:

  1. 1)Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
  1. 2)Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;
  1. 3)Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad.

La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, debe ser entendida en el marco de la complementación asumida en la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, fallo que interpretando el art. 5.II del DS 0012, con relación al art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) y los arts. 1 y 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos, concluyó que:

En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable no exigir al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora, embarazada en el lapso de la prestación de servicios; no obstante, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos:

  1. a)Cuando el trabajador o trabajadora ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT;
  1. b)Cuando el trabajador o trabajadora, contratada a plazo fijo, ha suscrito el mismo en más de dos oportunidades, operando la tacita reconducción, es aplicable la estabilidad laboral conforme lo establece la Ley 975 y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009;
  1. c)Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; sin embargo, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la Resolución Administrativa (RA) 650/007 de 27 de abril de 2007.

En este entendido, y con relación al tercer supuesto, se aclara que con relación al visado de los contratos de trabajo a plazo fijo, la RA 650/007, establece el procedimiento para el refrendado de contratos por cierto tiempo o a plazo fijo, señalando el art 1.2: "Que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa.

En este contexto las tareas propias y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica.

Las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, señalando ser a continuación entre otras las siguientes:

  1. a)Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión (ver tiempo de duración);
  1. b)Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187) exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores;

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de mayo de 20220324/2022-S1Fuente oficial