Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2023-S2 Sucre, 10 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47181-2022-95-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 16 de 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 86 vta. a 89, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Cabello Saldias contra Vicente Remberto Cuellar Téllez, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 41 a 46, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de noviembre de 2020 fue contratado en el cargo de Técnico Superior III (nivel 12) para ejercer funciones como apoyo administrativo en la oficina de la Dirección Universitaria de Bienestar Social (DUBS) de la UAGRM, conforme a Memorándum 537, de contratación a plazo fijo, con vigencia desde la referida fecha hasta el 12 de noviembre de 2021.
Cuatro días después le cambiaron de funciones y fue designado como Técnico Deportivo mediante Comunicación Interna 053/2020 de 16 de noviembre, cargo que consistía en organizar y llevar a cabo campeonatos interfacultades en todas las disciplinas deportivas y apoyar las actividades relacionadas con la cultura, el deporte y la salud, a desarrollarse dentro de la citada Universidad.
Vencido el término del contrato a plazo fijo, siguió trabajando "de forma verbal" hasta el 18 de noviembre de 2021, día en el que le entregaron la Comunicación Interna 82/2021; y a pesar que la parte patronal conocía que se operó la tácita reconducción de su relación laboral a uno de tiempo indefinido, lo despidió de manera injustificada.
Materializado su despido injusto e ilegal, el 17 de diciembre de 2021, solicitó su reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz que emitió la única citación para la audiencia señalada para el 28 de igual mes y año; posteriormente se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS.CONM 011/2022 de 19 de enero, que puesta a conocimiento de la parte ahora demandada, ésta no dio cumplimiento a la misma; razón por la cual como trabajador asalariado, acudió a la justicia constitucional pidiendo tutela inmediata de sus derechos y garantías.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la remuneración, a la estabilidad, a la continuidad laboral, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 18, 35.I, 37, 45.I, II y III, 46.I.1 y 2, 48.I y II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Su reincorporación al mismo cargo que ocupaba al momento del despido, con el mismo sueldo; y,
- b)El pago de sueldos devengados desde el 18 de noviembre de 2021, "hasta la fecha efectiva de [su] efectiva Reincorporación y demás derechos laborales..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 86 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso su demanda tutelar, añadiendo que:
- 1)La relación laboral inició el 13 de noviembre de 2020 y desde esa fecha trabajó de manera ininterrumpida hasta el 18 de noviembre de 2021, cuando fue despedido injustificadamente;
- 2)En un inicio desempeñó el cargo de Técnico Superior III en la UAGRM; sin embargo, su inmediato superior le cambió de funciones pocos días después de fungir en el cargo señalado, siendo delegado como Técnico Deportivo, situación respecto a la cual la normativa laboral establece que cuando hay cambio de funciones, denota que no existe una relación laboral a plazo fijo, sino, "que estaría simulando";
- 3)Una función en un plazo fijo tiene una calidad especialísima, que significa que el trabajador cumplirá la misma en dicho plazo;
- 4)El empleador, para simular la relación laboral, pretendió que ésta concluya el 12 de igual mes y año; es decir, el plazo de un año de trabajo; sin embargo, denunció ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como también a través de la acción de amparo constitucional, que continuó ejerciendo sus funciones hasta el 18 de dicho mes y año, y que al seguir trabajando "...aun vencido el plazo se simulo..." (sic), la relación laboral a tiempo indefinido estaría vigente; en ese sentido, la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962 señaló: "Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que fue contratado se opera la tácita reconducción del contrato a tiempo indefinido" (sic); estableciendo de esa manera que el trabajador no puede ser movido como tampoco el empleador podría concluir la relación laboral de forma unilateral, teniendo protección constitucional y de la Ley General del Trabajo, salvo que se lo remueva por alguna causa justificada;
- 5)Por la documentación adjunta a la acción de defensa se acredita que siguió trabajando en la institución demandada después del 12 de noviembre de 2021, extremo que se acredita por la Comunicación Interna -75/2021 de 17 de ese mes y año- que envió a la Directora de la DUPS, por la cual refirió que le hacía entrega de una donación por parte de Laboratorios Inti Sociedad Anónima (S.A.) a la UAGRM. Asimismo, consta la Comunicación Interna 78/2021 de igual fecha -17 de noviembre de 2021-, que remitió a la Directora Sharon Kenny Aliaga Howard -otra Autoridad Universitaria- informándole respecto al levantamiento e inspección efectuada por su persona con relación al estado de los campos deportivos dependientes de la citada Universidad; Comunicación Interna que fue recepcionada por esa casa de estudios en la misma fecha; hechos que demuestran que continúo trabajando después del 12 de dicho mes y año, por lo que aplica la tácita reconducción de la relación laboral a tiempo indefinido;
- 6)Ante esas circunstancias acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación ante el despido injustificado, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS.CONM 011/2022, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral, incluso la cancelación de sueldos devengados desde la desvinculación de sus funciones efectivizada el 18 de noviembre de 2021; y,
- 7)Se adjunta la notificación a la parte empleadora con la citada Conminatoria; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, la institución demandada no dio cumplimiento a la misma, motivo por el que acudió a la justicia constitucional, para pedir el cumplimiento de la decisión asumida por la instancia laboral.
I.2.2. Informe del demandado
Vicente Remberto Cuellar Téllez, Rector de la UAGRM, a través de su representante legal presentó informe escrito el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 82 a 83 vta., y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos:
- i)La Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS.CONM 011/2022 es de carácter provisional, toda vez que se planteó recurso de revocatoria ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, pendiente de resolución y conforme al procedimiento administrativo, se tiene recurso jerárquico que puede ser formulado a la dirección que resuelva ese recurso;
- ii)La UAGRM como entidad pública debe "obedecer" a los procedimientos internos administrativos a objeto de cumplir con lo conminado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; al tratarse de una reincorporación provisional, está realizando las gestiones para cumplir con lo dispuesto por la autoridad administrativa, de manera que no cause daño económico al Estado;
- iii)La referida Conminatoria se limitó a señalar normas que respaldan al trabajador, ignorando toda la documental de descargo presentado por la Universidad, realizando una mala valoración de los documentos correspondientes al periodo de 13 de noviembre de 2020 al 18 de diciembre de 2021; tampoco consideró el Memorándum 599/2021 de 12 de octubre, de cumplimiento de contrato, que fue comunicado un mes antes al trabajador, desvirtuando de esta manera el argumento del accionante que la UAGRM haya consentido la continuidad de funciones después de cumplir su contrato. En cuanto a las tareas propias y permanentes, se tiene que el mismo accionante alega que finalizó su contrato en funciones diferentes a las que tenía de inicio, debido a que le hicieron conocer esa determinación de manera formal mediante una comunicación interna, lo cual denota claramente que la actividad que realizaba no se constituía en tareas propias y permanentes;
- iv)Del acta de audiencia de conciliación de 28 de diciembre de 2021, se tiene que el impetrante de tutela alegó que fue despedido de manera arbitraria e intempestiva, arguyendo haber trabajado de modo continuo, pidiendo su reincorporación por estabilidad laboral; asimismo, la UAGRM, en esa audiencia entregó documentación original al Inspector del Trabajo -ordenada- de manera cronológica y específica, que consta de lo siguiente: Registro y control emitido mediante "...comunicación interna Nº 985/2021..." (sic), en el que detalló el Memorándum de contratación 290/2019 de 26 de abril hasta el 25 de abril de 2020, ignorando el cumplimiento del contrato 235/2020 de 7 de julio;
- v)Después de siete meses, por Memorándum 537/2020 de 13 de noviembre, se comunicó al impetrante de tutela su contratación con vigencia desde esa fecha hasta el 12 de noviembre de 2021, es decir, que ésta no se da de manera continua, existiendo un espacio -reitera- de siete meses para su recontratación, por lo que no puede ser posteriormente considerada de carácter indefinido; y,
- vi)Posteriormente, por Memorándum 599/2021 de 12 de octubre, se hizo conocer -en audiencia- el informe de contabilidad referente a los pagos o egresos a favor del demandante de tutela, donde se detalló la cancelación de beneficios sociales correspondientes a los dos periodos en los que el precitado prestó sus servicios, siendo el último pago "según comprobante C3/2808"; además de otros documentos que no fueron valorados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS.CONM 011/2022, razones por las que pidió denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 16 de 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 86 vta. a 89, concedió la tutela solicitada, disponiendo: El cumplimiento total de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS.CONM 011/2022, con carácter provisional al haber aplicado la excepción al principio de subsidiariedad, mientras y entre tanto está vigente dicha resolución, y para la cuantificación de la suma de sueldos devengados a cancelarse, deberá acudir ante la autoridad administrativa correspondiente; con los siguientes fundamentos:
- a)Después de siete meses "reinicia" con otro contrato continuando de esa manera con sus labores en la UAGRM, con un contrato a plazo fijo en el cargo de Técnico Superior III, para cumplir sus funciones en la DUBS, que debía concluir el 12 de noviembre de 2021;
- b)Sin embargo, a los pocos días le cambiaron de funciones y en lugar de cumplir tareas administrativas en esa Dirección, le asignaron actividades deportivas en otra Unidad, que también depende de la indicada Dirección;
- c)Luego de que se cumplió su contrato, siguió trabajando a pesar que no estaba en dicho documento;
- d)A la conclusión del periodo correspondiente al segundo contrato -según el accionante-, lo despidieron de manera injustificada, considerando que le violentaron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, con ello, a la salud y a la seguridad social, porque está vinculado al salario;
- e)La Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS.CONM 011/2022, intimó a la UAGRM a reincorporar inmediatamente al solicitante de tutela a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación del Decreto Supremo (DS) 0496 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley, y al no haberlo reincorporado, acudió al Tribunal de garantías;
- f)De acuerdo a la señaló: "...conminatoria, de conformidad a lo establecido por el art. 10.IV del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por DS 0495 de 1 de mayo de 2010, es obligatoria; así, la norma citada señala: 'La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (únicamente) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución'. La palabra 'únicamente' fue declarada inconstitucional por la , abriendo la posibilidad de que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa..."; y,
- g)Bajo ese entendido y conforme el art. 203 de la CPE, el cual establece: "Las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno", como también, de acuerdo a lo señalado en el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde a esa Sala Constitucional aplicar dicha jurisprudencia constitucional, tomando en cuenta que el cumplimiento de la conminatoria es de carácter provisional, entre tanto no cambien las circunstancias, como se desarrolló en esta Resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Comunicación Interna 053/2020 de 16 de noviembre, suscrito por Dionisio Rivas Brito, Director de la DUBS de la UAGRM, dirigida a Jorge Cabello Saldias -hoy accionante-, con referencia: "Asignación de funciones", que en lo principal señala: "Habiéndose recibido el Memorándum nº 537/2020 de fecha 13 de noviembre de 2020 para cumplir funciones en la Dirección Universitaria de Bienestar Social, en tal sentido, se le designan las funciones de TECNICO DEPORTIVO de la DUBS debiendo realizar actividades Deportivas y Culturales..." (sic [fs. 3]).
II.2. Mediante Memorándum 537/2020 de 13 de noviembre, con referencia: "CONTRATACIÓN", suscrita por Alberto Guzmán Barja, Jefe del Departamento de Desarrollo Humano de la UAGRM dirigida al impetrante de tutela, se le comunicó que conforme al Contrato PF85/2020 de igual fecha, se contrataban sus servicios a plazo fijo, en el cargo de Técnico Superior III (nivel 12), con vigencia del 13 de noviembre de 2020 hasta el 12 de igual mes de 2021, bajo dependencias de la DUBS de la indicada Universidad (fs. 5).
II.3. Por Memorándum 599/2021 de 12 de octubre, con referencia: "CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", Percy Schmitter Callaí, Jefe del Departamento de Desarrollo Humano de la UAGRM, comunicó al hoy accionante, lo siguiente: "La Dirección de Desarrollo Humano, comunica a usted que el Contrato a Plazo Fijo que mantenía con nuestra Institución, fenece el 12 de noviembre de 2021 en cumplimiento a la cláusula Cuarta del mismo, y se le insinúa en la fecha indicada, hacer la devolución correspondiente de todo el material y activos que están a su cargo, así mismo presentar a ésta Dirección (Sección Planillas) el certificado de solvencia para realizar el trámite de liquidación de beneficios Sociales..." (sic [fs. 6]).
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