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TCP

0324/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0324/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2023-S4 Sucre, 22 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47281-2022-95-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 52/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 98 a 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandro Richard Valente Camacho contra Lourdes Huanca Marca, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de abril de 2022, cursante de fs. 13 a 21 vta., el impetrante de tutela expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de marzo de 2022, el Ministerio Público remitió al Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, una comunicación de ampliación de investigación en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsificación de sellos, papel sellado y timbres, que mereció la providencia de 9 de igual mes y año, a través de la cual la Jueza ahora demandada, dispuso tenerse presente el comunicado de ampliación de investigaciones, haciendo recuerdo alternamente al Fiscal de la causa que tenía un plazo de veinte días, a partir de su legal notificación para que presente requerimiento conforme el art. 201 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo alternativa de hacerse conocer dicho recordatorio al Fiscal Departamental del citado departamento; asimismo, dispuso la notificación al imputado con el informe de inicio de investigaciones a objeto de que en el plazo de diez días pueda plantear excepciones en previsión a lo establecido por el art. 308 y 314 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

Sin embargo, la autoridad judicial demandada no ejerció el control correspondiente superando el término del art. 300 del CPP, pues a la fecha transcurrieron treinta y tres días desde la emisión de dicho proveído, omitiéndose el cumplimiento de lo dispuesto, dejándolo sin posibilidad de interponer alguna excepción o incidente en ejercicio de su derecho a la defensa, generando un nivel de indefensión manifiesta, evitando con ello que asuma conocimiento del mismo.

Añadió que la omisión en la que incurrió la Jueza ahora demandada, no puede ser reclamada ante la misma autoridad, ya que podría resolver una denuncia contra su propio actuar, por responsabilidad e imparcialidad, tampoco puede interponer incidente alguno ante la misma autoridad, por lo que se apertura la jurisdicción constitucional dada la connotación de la infracción, al no existir ningún mecanismo de denuncia cuando la vulneración de derechos y garantías fundamentales, es provocada por la misma autoridad jurisdiccional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó como lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada cumpla con las notificaciones personales a los imputados con todos los actos y resoluciones judiciales a partir del inicio de investigación hasta el último actuado, con costas por la negligencia incurrida y daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de sentencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución

Celebrada la audiencia el 27 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 97, en presencia de la parte accionante y ausente la Jueza demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que:

  1. a)Desde el 9 de marzo, la Jueza demandada olvidó que su persona tenía la condición de imputado, pues no puso a su conocimiento la ampliación de la investigación, impidiéndole ejercer su defensa y vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, pues no pudo plantear excepciones, incidentes, tampoco pedir conminatoria, ni ejercer ninguna denuncia de actos contra la Policía o Fiscalía, porque nunca supo dónde estaba el control jurisdiccional;
  2. b)La autoridad judicial debe aprender a generar gestión judicial, no habiendo en el caso existido control;
  3. c)El 15 de marzo "seis días después el representante legal del SERECI, le dice el Sr. Sandro Richard Valente Camacho, vive en la calle Rodríguez 340 entre Pagador y Potosí de nuestra ciudad y la juez dice, téngase por apersonado además. Hágase conocer anteriores actuados en su domicilio procesal y se tiene debía hacerse este momento, correr o ejercitar la diligencia, pero ella no dispone que se procese, que culpa tiene la auxiliar si está leyendo, se tiene presente, quien está la providencia defectuosamente hecha la indefensión manifiesta, pero también la ineptitud la falta de experticia en la respuesta, pese a que esta no es la dirección de Sandro" (sic) por cuanto teniendo los datos d ela presunta dirección, espera desde el 15 de marzo hasta el 26 de abril, para que se consolide y se materialice con todos los actos, "pero la notificación se le ha hecho ayer a las 14:45, cuando la Juez fue notificada con la acción de amparo constitucional a las 10:45" (sic), por lo que corresponde se ingrese al fondo de lo denunciado, no existiendo teoría del hecho superado; y,
  4. d)Solicitó se conceda la tutela por vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva, recomendando a la autoridad judicial asumir con responsabilidad sus actos y paralelamente disponer la remisión de antecedentes a la Unidad de Transparencia o al Consejo de la Magistratura, sin perjuicio que la parte lo haga al finalizar el acto.
I.2.2. Informe de la Jueza demandada

Lourdes Huanca Marca, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Oruro, mediante memorial escrito presentado el 27 de abril de 2022, cursante de fs. 44 a 45 vta., señaló que:

  1. 1)A través de decreto de 9 de marzo de 2022, se dispuso la notificación al imputado hoy accionante con el informe de inicio de investigaciones a objeto de que en el plazo de diez días pueda plantear excepciones, en previsión al art. 308 y 314 del CPP; sin embargo, existe una recargada labor con la que cuenta el Juzgado de Instrucción Penal Tercero, por haber asumido el turno de la vacación judicial, existiendo setecientos noventa y un causas que se encuentran en constante movimiento, carga laboral que inhumanamente es cumplida por todo el personal de dicho Juzgado;
  2. 2)La auxiliar del Juzgado fue designada el 24 de enero de 2022, quien no contaba con ninguna capacitación, lo que dificultó su desenvolvimiento en el manejo del sistema y creación de diligencias, habiendo incurrido en la falta señalada en el art. 186.8 de la Ley del Órgano Judicial, emitiéndose una llamada de atención a objeto de que no vuelva a incurrirse en un descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones, por lo que alternamente se dispone de manera inmediata a la auxiliar que cumpla con lo dispuesto en el decreto de 9 de marzo de 2022 y realice la notificación al hoy accionante, con todos los actos y resoluciones judiciales a partir del inicio de investigación hasta el último actuado;
  3. 3)Se cuestiona que el incumplimiento a la notificación vulneró su derecho a la defensa al no poder interponer ninguna excepción ni incidente, lo que resulta contrario con la norma procesal, pues el art. 314.I del CPP, refiere que durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitaran por la vía incidental por una sola vez ofreciendo prueba idónea y pertinente, las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez días siguientes a la notificación judicial con la imputación formal; por lo que habiéndose cumplido con los actos de comunicación en apego a los principios de publicidad, seguridad jurídica el hoy accionante puede ejercer lo establecido en el art. 308 y 314 del CPP, las mismas que serán atendidas; y,
  4. 4)Lamenta que haya acontecido el error advertido, por lo que habiéndose procedido a la notificación no existe fundamento para declarar con lugar la acción de amparo constitucional, debiendo en consecuencia ser denegada, sin imposición de costas al no existir un error doloso.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 52/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 98 a 102, concedió la tutela, ordenando a la Jueza demandada cumpla con el ejercicio pleno del control jurisdiccional dentro del proceso penal de referencia y otros que tenga a su cargo, debiendo notificar con todos los actuados jurisdiccionales conforme establece el CPP, ya que la notificación realizada al hoy accionante fue realizada de forma tardía; asimismo, llamó severamente la atención a la Secretaria del Juzgado aludido, por no haber remitido el cuaderno de control jurisdiccional solicitado por la Sala Constitucional, y dispuso la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, para que se realicen las investigaciones pertinentes si corresponde, salvando el derecho del accionante de acudir directamente a dicha instancia; ello en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)La Jueza ahora demandada emitió el decreto de 9 de marzo de 2022, a través del cual se dispuso la notificación al hoy accionante con el informe de investigaciones, determinación que de acuerdo a los datos procesales que cursan en el expediente no fue cumplida, ya que no se identifica ninguna notificación posterior a su emisión, hallándose más adelante el apersonamiento de Adhemar Guillermo Cucho Camacho, Director Departamental del SERECI Oruro, quien mediante memorial hizo conocer al Ministerio Público el domicilio del hoy solicitante de tutela para fines de notificación; sin embargo, posteriormente tampoco cursa que se haya materializado la notificación extrañada, pese a que el Ministerio Público cumplió con proporcionar la dirección, ya que en la comunicación de ampliación de investigaciones y el apersonamiento de la víctima se identifica su domicilio real en el proceso penal del cual emerge esta acción tutelar;
  2. ii)La autoridad judicial ahora demandada debió realizar todos los actos necesarios para dar cumplimiento a aquel proveído que ella misma emitió, exigiendo la notificación mediante la gestora; sin embargo, no lo hizo y además pretende descargar toda la responsabilidad en su auxiliar;
  3. iii)Si bien refiere que ya se procedió a realizar la notificación el 26 de abril de 2022, pretendiendo hacer ver dicho aspecto como un acto superado; no obstante, el mismo concurre cuando se reconducen los actos lesivos hasta antes de la notificación con la acción de amparo constitucional, por lo que no existe acto superado que pueda determinar la denegatoria ya que la autoridad ahora demandada fue notificada con esta acción de defensa el 22 de abril de 2022, a las 10:16, y el ahora solicitante de tutela fue notificado con todos los actos procesales dentro del proceso de referencia la misma fecha a las 14:45;
  4. iv)Se incumplió con la remisión del expediente a la Sala Constitucional, actitud que no puede ser tolerable al ingresar al ámbito de la responsabilidad que establece el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece "si la responsabilidad fuera atribuible a un servidor o servidora público o Juez o Jueza del tribunal que concedió la acción ordenará la remisión de una copia de la resolución a la máxima autoridad administrativa de la entidad donde preste sus servicios para el inicio si corresponde del proceso disciplinario" (sic) ; y
  5. v)Concluyéndose que en el caso se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva alegado por el accionante, ya que no se le notificó con los actos procesales en su oportunidad, advirtiéndose falta de control jurisdiccional por parte de la autoridad demandada, por lo que debe encaminarse el acto omisivo.

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