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TCP

0325/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0325/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S1 Sucre, 13 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 31073-2019-63-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 96/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 194 a 198, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Gerardo Chávez Calderón contra Reyna Maritza Brañez Serrano, Wendy Luna Castro y Jaime Ramiro Arteaga Balderrama, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de junio y el 9 de julio, ambos de 2019, cursantes de fs. 165 a 172; y, 175 a 179 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Lleva adelante un proceso penal en contra de Fernando Quispe Asencio, por la presunta comisión del delito de avasallamiento previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP), el cual, actualmente se encuentra con acusación formal; sin embargo, y a pesar de que en la causa judicial que fue radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, venía desarrollándose la etapa de juicio oral de manera rutinaria y normal, los miembros de dicho Tribunal tomaron la determinación de declarar el abandono de querella debido a su inconcurrencia a la audiencia de juicio señalada para el día miércoles 26 de febrero de 2019 a horas 12:00, sin siquiera brindarle la posibilidad de justificar su inasistencia a la misma.

Desde el inicio, en la antes mencionada causa penal, y más precisamente desde el inicio de juicio, justificó su inasistencia en todas y cada una de las oportunidades en las que por motivos de viaje o de otra índole no hubiese podido concurrir a las audiencias de juicio señaladas por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandados-, hecho que es plenamente verificable de la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, además, desde el inicio de juicio demostró con absoluta claridad su voluntad expresa de llevar adelante dicho proceso, incluso en la audiencia de excepciones e incidentes, puso de manifiesto absoluto que el acusado, aun reconociendo expresamente que el lote avasallado no es suyo "sino supuestamente" de una entidad pública como es el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, continua ocupándolo y cometiendo delito, hecho insoslayable que justifica la tramitación activa de dicha causa penal.

En segundo lugar, manifiesta que el 26 de febrero de 2019, sufrió un serio padecimiento de salud, puesto que desde hace ya buen tiempo tiene problemas gastro intestinales que incluso le obligan a estar con medicación de manera continua; es así que, en horas de la mañana de la fecha antes referida, padeció dolores abdominales agudos, náuseas y vómitos, que provocaron que ni siquiera pudiese salir de su casa, situación que derivó en que no pueda acudir al acto procesal de juicio señalado por la autoridad judicial del caso.

Pero más allá de su estado de salud, posible de ser verificado por cualquier profesional médico, el hecho de haber declarado el abandono de la querella mediante la Resolución 71/2019 de 26 de febrero, no solamente vulnera de manera flagrante sus derechos como víctima, sino que al no haberle otorgado plazo para poder acreditar y justificar su impedimento resulta ser una decisión que contraviene la jurisprudencia constitucional vigente; toda vez que, de la revisión de antecedentes se constata, que en contradicción con la decisión ahora observada, el abogado del acusado faltó a audiencias de juicio en incontables oportunidades, y jamás ha justificado su ausencia en el plazo otorgado por la autoridad judicial. En contra partida, al declarar el abandono de querella no existe un análisis adecuado de la problemática ni aplicación correcta del alcance de la jurisprudencia constitucional respecto a los efectos del abandono de la querella, violando el debido proceso, y dejándole en un estado de incertidumbre e injusticia por los efectos de la impunidad concretizada, ya que la persecución penal por una interpretación restrictiva sobre la figura en cuestión, quedará sin eficacia; pues conforme ha establecido la amplia jurisprudencia, para que proceda el abandono de la querella, debe existir una muestra incuestionable de tal abandono, o sea, debe ser interpretado en lo material y no en lo formal, lo que significa que debe encontrarse claramente establecida la negativa y pretensión del querellante en no continuar con la acción penal y no declarar el abandono cuando su voluntad dice otra cosa, situación que no fue valorada correctamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Se deje sin efecto y de manera inmediata, la Resolución 71/2019 de declaratoria de abandono de querella dictada dentro del proceso penal seguido contra Fernando Quispe Ascencio, y se le permita intervenir en dicha causa en calidad de querellante y acusador particular;
  2. b)Remita antecedentes al Ministerio Público a fin de que se sancione la posible comisión del delito de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, previsto y sancionado por el Código Penal; y,
  3. c)Se condene a los demandados al pago de costos y costas procesales, considerando que la vulneración de derechos constitucionales ha sido personal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 189 a 193 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que:

  1. 1)Los demandados refieren que corresponde la aplicación del art. 292.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que, no había asistido a las audiencias de 6 de julio, de 2 de agosto y de 10 de septiembre, todas de 2018 y a la de 19 de octubre de 2019 situación que no corresponde porque ni siquiera se ha llegado a esa fecha;
  2. 2)Manifiestan además que ante esta inconcurrencia y la ausencia injustificada corresponde declarar abandonada la querella de Pablo Gerardo Chávez Calderón, disponiendo que sería considerado únicamente como víctima conforme a los arts. 11 de CPP y 121.II de la CPE;
  3. 3)El Tribunal debería constatar la inconcurrencia a esa audiencia y otorgarle un plazo para que pueda justificar por qué no estaba presente; asimismo, se declaró el abandono de querella en relación a las fechas de las audiencias a las que no habría asistido; sin embargo, se debería verificar si que para esas audiencias existió o no justificativo, que en el caso si habría presentado;
  4. 4)Se señala que sería manifiesta la voluntad de no llevar adelante el proceso penal o de no continuar con la tramitación de la causa penal no obstante, es así que, los ahora accionados ipso facto, prácticamente a solicitud de la parte acusada dictaron el Auto de abandono de querella;
  5. 5)Para que proceda el abandono de querella tiene que existir una muestra incuestionable del abandono, es decir, debe ser interpretado en lo material y en lo formal lo que significa que debe encontrarse claramente establecida la negativa y pretensión del querellante en particular en no continuar con la acción penal;
  6. 6)Mediante memorial de 28 de febrero del año 2019, todavía tenía un impedimento de salud debidamente acreditado por certificado médico, es decir, hizo saber que su voluntad es continuar con la causa penal y no abandonar la querella, no obstante, el tribunal hizo caso omiso y mediante proveído de 1 de marzo del citado año, dispuso se esté al Auto de 26 de febrero del señalado año, sin siquiera toma en cuenta el justificativo oportunamente presentado;
  7. 7)No se le otorgó el plazo legal para poder justificar su inconcurrencia lo cual hace que todo el aparato judicial y económico que activó en busca de una sanción desde casi de tres años queda sin ninguna efectividad porque no se le permite participar de manera activa limitándole a la causa penal únicamente como víctima; y,
  8. 8)Con la decisión de las autoridades ahora demandadas se está solapado la conducta del acusado quien no tiene derecho propietario sobre el inmueble avasallado y al contrario el propio acusado dice que es un bien municipal, es por eso que lleva adelante la causa penal desde su inicio hasta llegar a juicio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Reyna Maritza Brañez Serrano, Wendy Luna Castro y Jaime Ramiro Arteaga Balderrama, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 23 de julio de 2019, cursante de fs. 187 a 188, señalaron lo siguiente:

  1. i)Se tienen reiteradas ocasiones en las cuales la acusación particular no se hizo presente a las audiencias convocadas por el Tribunal, conforme el siguiente detalle:
  2. a)Una vez convocado el Juicio Oral, el 6 de julio de 2018 no se presentó el acusador particular por lo que se le concedió el plazo de setenta y dos horas para que justifique su ausencia, quien mediante memorial de 9 de igual mes y año presentó boleto de bus;
  3. b)En audiencia de 2 de agosto del señalado año no asiste el acusador particular nuevamente se le otorga setenta y dos horas para que acredite su ausencia, mismo que por memorial de 10 de idéntico mes y año indica que su retraso se debió al congestionamiento vehicular en proximidades de Tribunales;
  4. c)Después de instalada la Audiencia de Juicio Oral de carácter formal, el 10 de septiembre de mismo año otra vez el acusador particular no concurre, adjunta certificado médico particular;
  5. d)El 19 de octubre de 2018 nuevamente se ausenta el acusador particular, en razón a ello se le otorgó cuarenta y ocho horas a objeto de que acredite su ausencia, mismo que adjunta boletos aéreos;
  6. e)El 28 de noviembre de igual año no concurre y se le concede setenta y dos horas, siendo notificado el 2 de enero de 2019; empero, no presentó justificativo alguno;
  7. f)El 1 de febrero de señalado año nuevamente el acusador particular no concurre, se le otorga veinticuatro horas, siendo notificado el 12 del referido mes y año no presentó justificativo alguno;
  8. g)El 26 de febrero de 2019 no se presentó;
  9. ii)Habiéndose instalado la audiencia de 26 de febrero de 2019 al no encontrarse el acusador particular, la defensa pide el abandono de la querella por sus reiteradas inasistencias, el Tribunal mediante Resolución 71/2019 declaró el abandono de querella de Pablo Gerardo Chávez Calderón en aplicación del art. 292 del CPP, señalándose expresamente que si alguna de las partes se considera agraviada por la Resolución se reserve el derecho de impugnar junto a una eventual apelación a la sentencia conforme a la ; y,
  10. iii)Posteriormente en la fase de saneamiento procesal conforme al art. 345 del CPP, la defensa del acusado Fernando Quispe Asencio formuló diversos incidentes de actividad procesal defectuosa, que previos los trámites de rigor fue resuelta mediante Resolución "67/2019" y se ordenó la devolución de antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, dejándose sin efecto lo actuado ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mencionado departamento, Resolución que se notificó en audiencia, no habiendo formulado apelación alguna.

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