Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2021-S2 Sucre, 19 de julio de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 35577-2020-72-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 81/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elisa Tórrez Calle contra Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2020, cursante a fs. 1 y 18 a 23, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a partir del 1 de septiembre de 2015, data desde la que se identifican los siguientes contratos:
- a)Individual de trabajo a plazo fijo 1248/2015, del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2015, en las funciones de Manual - Hospital "San Pedro Claver", dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano y Social de ese Municipio, percibiendo un salario mensual de Bs2972.- (dos mil novecientos setenta y dos bolivianos);
- b)Individual de trabajo también a plazo fijo 2190/2016, del 1 de agosto al 23 de diciembre de 2016, para prestar funciones en similar cargo con una remuneración mensual de Bs3150.- (tres mil ciento cincuenta bolivianos);
- c)Eventual 88/2017, para cumplir las funciones ya indicadas, del 9 de enero al 29 de diciembre de 2017, con el sueldo precitado;
- d)Individual de trabajo a plazo fijo 1144/2018, a objeto de desarrollar las labores ya mencionadas Manual de Limpieza - Hospital "San Pedro Claver", del 9 de abril al 28 de diciembre de 2018, con el salario de Bs3371.- (tres mil trescientos setenta y un bolivianos); y,
- e)Individual de trabajo a plazo fijo 335/2019 de 6 de marzo, para ejercer las funciones de Educadora - "CIDIM" Mercado Campesino, del 6 de marzo al 3 de diciembre de 2019.
Conforme a los contratos nombrados supra, no obstante existir intervalos entre los mismos, demuestra que trabajó de forma ininterrumpida del 1 de septiembre de 2015, al 3 de diciembre de 2019; existiendo normativa clara respecto a la contratación a plazo fijo, resultando esta excepcional, por cuanto el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido conforme establece la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962. Resalta además que, el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, prevé que no se pueden celebrar más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, así como tampoco se permiten contratos a plazo en tareas propias y permanentes del empleador, sancionando aquello con la conversión a un contrato por tiempo indefinido siempre que se traten de labores propias al giro de la empresa conforme a las Resoluciones Ministeriales 193/72 de 15 de mayo de 1972 y la precitada 283/62; a los arts. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 1 y 2 del referido DL 16187.
Agrega que, a partir de la Ley 321, de 18 de diciembre de 2012, las y los trabajadores asalariados permanentes que prestan servicios manuales y técnico operativo administrativo, se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo; por lo que, goza de estabilidad laboral, sin existir causas legales justificadas para ser retirada de su fuente de trabajo, estando comprobado que suscribió cinco contratos de trabajo a plazo fijo; por lo que, con el contrato 88/2017, operó la conversión del contrato a uno indefinido, estipulando la normativa expuesta que las entidades privadas y públicas no pueden celebrar más de dos contratos a plazo fijo, como tampoco contratar a trabajadores en dicha modalidad en tareas propias y permanentes del empleador; cumpliéndose además en su caso, lo regulado en el art. 1.I de la Ley 321, siendo que cumplía funciones en servicios manuales, estando su salario al ser menor a Bs4000.- (cuatro mil bolivianos), dentro de la categoría Operativa, en el nivel salarial 15, que se ubica en el último lugar de la escala salarial.
En virtud a todos los antecedentes anotados, el 13 de febrero de 2020, efectuó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, solicitando su reincorporación, en estricta observancia de los principios protector, de continuidad de la relación laboral y de primacía de la realidad, regidos en el art. 4 incs. a), b) y e) del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo; por lo que, evidenciando la Inspectora y la Jefa de dicha entidad, la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, pronunció la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/CR 0026/2020 de 3 de junio, ordenando a la Alcaldesa ahora demandada, la restitución inmediata a su fuente laboral a igual cargo que ocupaba, así como la reposición de todos sus derechos sociales y sueldos devengados, otorgándole tres días hábiles desde su notificación para cumplir aquello, diligencia que fue realizada el 18 de junio de ese año; no obstante, la autoridad demandada mencionada no efectivizó la Conminatoria en el plazo que le fue otorgado, abriéndose la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional, cuya jurisprudencia prevé que las conminatorias son de cumplimiento obligatorio desde su notificación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.II; y, 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar:
- 1)La inmediata reincorporación a su fuente laboral, al cargo de Manual del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y,
- 2)El pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden desde el 4 de diciembre de 2019, hasta el momento efectivo de la restitución al puesto señalado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 39, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante no pudo ingresar a la audiencia virtual, aludiendo tener problemas para conectarse a la Plataforma; señalando, a través de la Secretaria de la Sala Constitucional, ratificarse en el contenido de la demanda tutelar.
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