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TCP

0325/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0325/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2022-S2 Sucre, 18 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 38712-2021-78-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 30 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diego Alejandro Quispe Poma contra Claudia Marcela Castro Dorado y María Melina Lima Nina, Juezas de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera y Cuarta, respectivamente, de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 3 a 5, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada el 31 de diciembre de 2020, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, emitió el Auto Interlocutorio 471/2020 de 31 de diciembre, disponiendo su detención preventiva en el Cetro de Penitenciario San Pedro de dicho departamento, por el lapso de cincuenta días debido a la concurrencia de riesgos procesales.

Por tal motivo, el 2 de febrero de 2021, solicito audiencia de cesación de la medida extrema; a tal efecto, mediante decreto de 3 de igual mes y año, la citada autoridad señaló audiencia de consideración para el 9 de idéntico mes y año, a horas 15:30; en dicho acto procesal junto a su abogado, ingresaron a la sala virtual y al advertir que la nombrada Jueza celebraba otro acto similar, decidieron aguardar a que concluya la misma; sin embargo, a su término a horas 17:00 aproximadamente, la aludida autoridad decidió abandonar la indicada sala sin otorgar razón ni motivo alguno sobre su actuado judicial; de manera posterior, consultada la Secretaria del referido Juzgado, manifestó que se encontraban fuera de horario, suspendiéndose automáticamente la audiencia. Se programó un segundo verificativo para el 12 del indicado mes y año, a horas 16:00; no obstante, les informaron que la Jueza titular solicitó baja médica y el mencionado despacho se encontraba en suplencia legal, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -codemandada-, quien de la misma forma resolvió suspender su audiencia al 18 de idéntico mes y año, a horas 14:30, al tener otra similar en el despacho judicial del cual era titular; sin embargo, el nuevo acto procesal programado por tercera vez fue diferido una vez más, debido a que la Jueza demandada estaba con vacación judicial y no contaba con autoridad suplente; extremos por los que se vio perjudicado; en vista a que, se cumplió el plazo de su medida extrema dispuesto por la aludida autoridad, más aún si contaba con documentos que desvirtuaban los riesgos procesales y que los mismos podrían determinar su libertad; dilatando el proceso y vulnerando sus derechos constitucionales; puesto que, las Juezas demandadas no cumplieron con su obligación; ya que, hubiesen transcurrido casi tres semanas sin que dicha solicitud fuese resuelto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; y, el principio de celeridad, citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, conminando a la Jueza titular o suplente lleven adelante la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva y sea en plazo prudencial, considerando que el tiempo de dicha medida extrema venció abundantemente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 28 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que:

  1. a)Serian tres audiencias que se suspendieron sin motivo ni justificación alguna, pese a que todos los sujetos procesales se encontraban presentes, no siendo evidente la ausencia de los mismos; extremo reclamado de forma verbal en uno de los verificativos; situación que, motivó la interposición de esta acción de defensa a efectos de hacer prevalecer sus derechos, al no cumplirse con las formalidades que establece la ley; y,
  2. b)Si bien la norma procesal reconoce medios de impugnación como los recursos de reposición y de apelación incidental, entre otros; sin embargo, formularlos significaría que ese acto procesal se demore aún más, continuando con detención preventiva; por ello, el presente mecanismo constitucional definirá quien conocerá el caso, ya sea titular o suplente, instale y lleve a cabo la audiencia solicitada, habilitando días y horas extraordinarias si corresponde a objeto de resolver su situación jurídica.
I.2.2. Informe de las demandadas

Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 24 de febrero de 2021, cursante a fs. 13 y vta., manifestó que:

  1. 1)El 11 y 12 del mismo mes y año, se encontraba con baja médica debido a descompensaciones en su salud; por ello, le otorgaron vacación judicial desde el 17 de igual mes y año; por tal razón, se vio sorprendida que le atribuyan presuntas vulneraciones de derechos y garantías cuando no estaba desarrollando funciones;
  2. 2)Revisado el cuaderno de control jurisdiccional, cursaría memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, habiéndose señalado audiencia a tal efecto para el 9 de idéntico mes y año, a horas 15:30; sin embargo, dicho acto procesal fue suspendido; debido a que, al momento de su instalación ninguna de las partes se encontraban conectados en la sala virtual, pese a su notificación;
  3. 3)Ante la ausencia de las mismas, de oficio fijó nuevo verificativo para el 12 de "diciembre" de 2021 a horas 16:00, que no pudo atender por su delicado estado de salud, reflejado en la baja médica extendida; y,
  4. 4)Se advirtió ausencia de legitimación pasiva de su autoridad; puesto que, no existió transgresión alguna de derechos y garantías constitucionales por su persona; la cual derive en un indebido procesamiento; solicitando se deniegue la tutela impetrada.

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del indicado departamento, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 8.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 32 a 33, denegó la tutela solicitada, sin perjuicio de disponer lo siguiente "Único.- la juez titular o el juez suplente del Juzgado Tercero de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer en Lo Penal, al haberse señalado Audiencia de Consideración de Cesación a la Detención para el día jueves 25 de febrero de 2021 a horas 16:00 p.m., no se debe suspender bajo ningún justificativo" (sic), con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Esta acción tutelar fue interpuesta el 23 del mismo mes y año, y el nuevo señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva se fijó para el 25 de igual mes y año, a horas 16:00, dispuesto por providencia de 19 de idéntico mes y año, según actas de audiencias del verificativo procesal -9 y 12 de febrero de 2021- se suspendieron por inconcurrencia de las partes procesales;
  2. ii)La norma impone a quienes administren justicia, actuar con diligencia, despachando los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una ley que determine un plazo mínimo; por tal motivo, toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos legales; si no están determinados, deberá señalarla en un tiempo razonable;
  3. iii)En el presente caso, las autoridades demandadas atendieron la petición de cesación de la detención preventiva, siendo que los sujetos procesales no concurrieron a la audiencia, según se estableció de las actas que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional;
  4. iv)El peticionante de tutela impetro señalamiento de audiencia de cesación de la medida de última ratio, solicitud atendida por la Jueza demandada a través del decreto de 19 de febrero de 2021, no habiendo pedido reposición a la determinación de la suspensión de audiencia, interposición de incidente de explicación o complementación por la supuesta actuación ilegal de las Juezas demandadas; y,
  5. v)El prenombrado se limitó a formular esta acción tutelar sin haber agotado las vías que dispone el Código de Procedimiento Penal, que prevé medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, los cuales deben ser utilizados previamente.

Una vez emitida la citada Resolución, el impetrante de tutela a través de su abogado, solicitó aclaración y complementación de la misma; en sustanciación y resolución el Juez de garantías rechazo dicha solicitud señalando que el accionante no demostró de forma documental que las audiencias de cesación de la detención preventiva -9 y 12 de febrero de 2021- no se hubiera instalado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Diego Alejandro Quispe Poma -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada-, emitió el Auto Interlocutorio 471/2020 de 31 de diciembre, disponiendo la detención preventiva del prenombrado, en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento (fs. 24 y vta.).

II.2. Cursa audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 9 de febrero de 2021; en la que, la referida autoridad jurisdiccional, ante la ausencia de las partes en sala virtual, señaló nueva fecha para el 12 de "diciembre" -debió decir febrero- del citado año, a horas 16:00. Instalado dicho acto procesal debido a la inasistencia de los sujetos procesales, la citada Jueza fijo otro similar para el 18 de febrero del indicado año, a horas 14:30 (fs. 25 y 26).

II.3. Mediante oficio presentado el 17 de febrero de 2021, la Jueza demandada requirió al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, admita su solicitud de vacaciones, misma que se efectivizaron del 17 al 19 y 22 al 26 del referido mes y año, pidiendo la designación de suplencia legal correspondiente (fs. 12).

II.4. Por memorial presentado el 18 de igual mes y año, el peticionante de tutela solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva; a tal efecto, por providencia de 19 del señalado mes y año, se programó verificativo para el 25 del referido mes y año a horas 16:00 (fs. 27 y vta.).

II.5. Por providencia de 19 de idéntico mes y año, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió el descanso solicitado por la Jueza demandada, por el espacio de cinco días calendario; es decir, del 22 al 26 de febrero de 2021, correspondiente a sus vacaciones adeudadas; asimismo, dispuso la elaboración del respectivo memorándum de suplencia legal por el tiempo de la indicada vacación otorgada (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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