Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2022-S3 Sucre, 22 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 40056-2021-81-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 33/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 414 vta. a 416, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celestino Rodríguez Apaza contra Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de febrero y 5 de marzo de 2021, cursantes de fs. 382 a 389; y, 392 a 393, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de julio de 2017, en contra del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra, formuló acción de mejor derecho propietario sobre un lote de terreno de su propiedad ubicado en el barrio Magisterio Sur, "...Uv. 185, Mz. 62, Lote 17, de superficie 396 mtrs2..." (sic), actualmente equipamiento 5, adquirido de Hermógenes Zabala Melgar e Irma Fernández de Zabala, el 15 de marzo de 1997, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Partida Computarizada 010283253 de 10 de abril de ese mismo año, con Matrícula 7.01.1.05.0033673, asiento A-1; en dicha acción igualmente demandó la nulidad de los títulos de la referida institución municipal, constituida en Instrumento Público 308/2010 de 3 de mayo, registrada en DD.RR. bajo la Matrícula 7.01.1.99.0103369, asiento A-1 de 30 de noviembre de 2011; acciones que fueron de conocimiento del Juez Público Civil y Comercial Trigésimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; ante lo cual la entidad demandada el 13 de octubre de 2017, formuló excepciones previas de litispendencia e incompetencia del juez en virtud a la materia, ante lo cual el Juez de la causa por providencia de 16 de octubre de ese mismo año, en cuanto a la acción reconvencional formulada por la entidad demandada, dispuso que presente el título de propiedad en original o copia legalizada en el término de tres días bajo prevenciones de tenerse por no presentada la demanda reconvencional y al no haber cumplido la entidad demandada con lo observado mediante Auto de Vista 217 de 7 de mayo de 2019, determinó como no presentada la demanda reconvencional del mencionado municipio, cuya resolución fue apelada por dicha parte el 20 de septiembre de 2019 y a su vez contestando el recurso por el demandante el 21 de octubre de ese año, fue concedido el recurso de apelación en efecto suspensivo mediante Auto de Vista 407/2019 de 22 de octubre, remitiendo a la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -cuyos integrantes ahora son accionados-, instancia que mediante Auto de Vista de 20 de julio de 2020, anuló el proceso hasta la admisión de la demanda, ordenando el archivo de obrados.
Indica que los vocales hoy accionados a momento de dictar el Auto de Vista de 20 de julio 2020, no se circunscribieron a los puntos resueltos por el inferior y que hubiera sido objeto de apelación y fundamentación, vulnerando el principio de pertinencia con incidencia en el debido proceso, puesto que se impugnó a través de la apelación bajo el argumento de que el Juez de la causa en el Auto apelado habría determinado como no presentada su demanda reconvencional de forma ilegal por el hecho de no haber cumplido con lo observado por esa autoridad en la providencia de 16 de octubre de 2017, donde la autoridad aludida les dio el plazo de tres días para que subsanen y adjunten la documentación exigida para su demanda reconvencional, argumentando a los apelantes que no era pertinente dicha exigencia; sin embargo, las autoridades ahora accionadas, en el Auto de Vista emitido no analizaron ni consideraron en lo absoluto los argumentos de la entidad apelante y lo resuelto por el Juez de la causa, no obstante hace referencia al principio de pertinencia y de forma ultra, citra y extra petita, amparados en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ingresaron a analizar supuestos vicios procedimentales, revisaron el proceso de oficio, argumentando que la entidad demandada habría presentado excepción previa de litispendencia, excepción de incompetencia y demanda reconvencional de reivindicación; empero, el Tribunal de alzada no podía dejar de lado un hecho esencial como el referido a la cuestión de competencia que hizo a la improponibilidad de la demanda en razón de la materia, indicando que la competencia del juez nace de lo previsto en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), debiendo por ello ser observado de oficio desde el inicio de todo proceso, concluyendo que su demanda de mejor derecho propietario y nulidad de título del GAM de Santa Cruz de la Sierra, de acuerdo con el art.143 de la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999- (actualmente abrogada por la Ley 482 de 9 de enero de 2014, denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales), correspondía dilucidarse en el instancia administrativa en conflicto de terceros con la Alcaldía sobre derechos de bienes inmuebles para pasar posteriormente a la apertura del proceso contencioso administrativo y recurso jerárquico; indicando igualmente que, si bien sería evidente que la referida norma no tiene prevista la nulidad en resguardo material o de competencia en razón de materia, sería la misma jerarquía normativa la que permite obrar bajo mandato del art. 122 de la CPE, que sanciona con nulidad todos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emana de la ley; por lo que, consideraron que la competencia para resolver acciones de mejor derecho propietario sería la instancia administrativa y contenciosa, determinando los vocales hoy accionados la nulidad de todo el proceso y el archivo de la causa.
Manifiesta que, al haber formulado el GAM de Santa Cruz de la Sierra, excepción de incompetencia en virtud a la materia, el juez de la causa mediante Auto de Vista 56/2019 de 10 de mayo, declaró probada la excepción de incompetencia del Juez para conocer la acción de nulidad de documentos declarándose competente para seguir conociendo la acción de mejor derecho propietario, sin que ningua de las partes procesales haya formulado recurso de apelación, consintiendo su ejecutoria y adquiriendo dicha decisión como cosa juzgada; extremo que, no fue analizado ni considerado por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, por ello no podían anular el proceso de oficio cuando lo cierto es que no existía ningún vicio procesal en la tramitación del mismo, la competencia del juez para conocer la acción de mejor derecho propietario estaba zanjada, oleada y sacramentada, por lo que las autoridades ahora no podían utilizar las facultades previstas en el art. 17 de la LOJ, de forma discrecional tornando su resolución en ilegal y violatoria al debido proceso y a la seguridad jurídica, cuartando su derecho de acceso a la justicia en la instancia ordinaria; en ese sentido, igualmente se evidencia que los vocales hoy accionados, realizaron una interpretación caprichosa e ilegal de la norma aplicada al caso para determinar la competencia del juez en virtud a la materia cuando la supuesta incompetencia del juez ordinario en lo civil debió ser resuelta en la etapa correspondiente conforme a las reglas previstas en los arts. 10, 11, 12, 13 al 23 del Código Procesal Civil (CPC) y mediante los mecanismos previstos por el art. 128 del precitado Código, pero jamás de oficio; y finalmente, para anular el proceso hasta la admisión de la demanda y archivar el mismo con el ilegal razonamiento de que el juez no era competente para conocer la acción de mejor derecho propietario, no tomaron en cuenta que la entidad demandada no apeló de la resolución en la que el juez se declaró competente para conocer la acción de mejor derecho propietario, sino que apeló el Auto de Vista de 7 de mayo de 2019 que declaró como no presentada su demanda reconvencional, por lo que los de alzada estaban obligados por el principio de iuria novit curia a resolver los agravios del recurso tal como fueron planteados por las partes y no inventarse vicios procesales por imaginaria competencia del Juez, lo que igualmente lesionó el principio de congruencia, dado que solamente debían pronunciarse sobre lo alegado y debatido y su decisión no debió ir más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su consideración ni pronunciarse sobre extremos que no fueron apelados.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la "seguridad jurídica", y los principios de pertinencia, legalidad, congruencia, eficacia, inmediatez, accesibilidad, especificidad, trascendencia, finalidad del acto, conservación, convalidación, preclusión, verdad material, iuria novit curia con incidencia al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 109, 110, 115, 117, 119 y 122 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se "...DECLARE PROCEDENTE el recurso..." (sic) concediendo la tutela, y se disponga la nulidad del Auto de Vista de 20 de julio de 2020, a efecto de que los Vocales accionados, dicten un nuevo auto de vista, conforme a procedimiento.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 412 a 414, en presencia del accionante y el representante legal del GAM de Santa Cruz de la Sierra, en calidad de tercero interesado; y, ausentes las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido expuesto en su demanda constitucional; y, añadiendo indicó que en cuanto a que debieron presentar el recurso de casación contra el Auto de Vista de 20 julio de 2020 motivo de la acción de amparo constitucional, conforme al art. 113 del CPC, cuando el juez conmina a la parte a que subsane su demanda, indica textualmente que podrá apelar sin recurso ulterior, por lo que dicha normativa les facultaba a no interponer el recurso de casación porque se trataba de un desistimiento de la demanda que sólo, como ya se dijo, procedía la apelación.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar ni presentaron informe escrito, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 398 y 399.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Iván Omar Gutiérrez Buceta, en representación legal del GAM de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia manifestó:
- a)De la simple revisión del expediente se pudo observar que el hoy peticionante de tutela si bien manifestó varios aspectos; empero, no mencionó que no hizo uso del recurso de casación para reclamar supuestos derechos conculcados por parte del Tribunal de segunda instancia, pretendiendo subsanar su negligencia interponiendo la presente acción de defensa, cuando el Tribunal de garantías constitucionales no puede revisar actuaciones realizadas en la justicia ordinaria;
- b)El Auto de Vista impugnado guarda una correcta relación de hechos, hizo una correcta fundamentación, motivación y exposición de las causales y motivos por los cuales las autoridades de segunda instancia asumieron su postura en cuanto a actos notoriamente contrarios a la norma; así la , estableció principios que deben ser cumplidos a efecto de las nulidades de actos procesales, indicando que las irregularidades que puedan existir dentro de un proceso excepcionalmente pueden ser sancionadas con nulidad;
- c)Los Tribunales de segunda instancia están obligados a velar de oficio, conforme la normativa procesal civil vigente, a verificar en caso de que hayan actos procesales notoriamente contrarios subsanar los mismos, razón por la que el legislador otorgó la sanción de nulidad a aquellas irregularidades que tengan relevancia mucho más tratándose de procesos en los cuales haya afectación directa de bienes del Estado;
- d)En el caso se evidencia una vulneración directa a los derechos del GAM de Santa Cruz de la Sierra, puesto que una autoridad no competente, pretendía llevar a cabo la tramitación de un proceso que afecta sus derechos;
- e)Con relación a la supuesta lesión al principio de pertinencia con incidencia en el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la parte no pudo demostrar cuál es el acto contrario a la norma, además de la revisión del Auto de Vista impugnado, se puede observar que dentro de sus fundamentos se precisó de manera cronológica todos los antecedentes y las piezas procesales, indicando cuáles son los parámetros y el marco normativo por el cual los miembros del Tribunal de segunda instancia, evidenciando estos actos asumieron una decisión respecto a la falta de competencia de la autoridad que asumió conocimiento de la causa, por ello es que en la parte resolutiva anulan obrados hasta la admisión de la demanda, por lo que no se evidencia vulneración de derechos del ahora accionante, por el contrario lo que hizo el Tribunal ad quem es direccionar nuevamente a un flujo legal una situación jurídica resguardando derechos de los intervinientes dentro del proceso; y,
- f)El Tribunal de segunda instancia dentro de las facultades conferidas por los arts. 108 y 197 del CPC, realizó la revisión de los actos y ante la existencia de hechos que vulneran derechos que conllevan una nulidad procesal y velando que los procesos sean llevados sin vicios procesales y en resguardo del derecho a la igualdad de partes y el debido proceso es que se anulan obrados, debiendo por ello denegarse la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 33/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 414 vta. a 416, denegó la tutela impetrada; con los siguientes fundamentos:
- 1)Se alegó que el Auto de Vista de 20 de julio de 2020, vulneró el debido proceso, en ese entendido se evidencia que el referido Auto de Vista derivó de un proceso ordinario interpuesto por el impetrante de tutela demandando mejor derecho propietario de un inmueble ubicado en la zona sur de esta ciudad, y conforme al art. 270 del CPC, debió ser impugnado a través del recurso de casación, norma que señala que dicho recurso procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en situaciones expresamente señaladas por ley; y,
- 2)En el caso se tiene que la presente acción de amparo constitucional no venció la barrera del principio de subsidiariedad, lo que impide poder ingresar a valorar el fondo de la problemática planteada, debiendo en aplicación del art. 129.IV de la CPE, denegarse la tutela por causal de improcedencia.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 27 de 54 parrafos.