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0325/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de abril de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0325/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2023-S3 Sucre, 27 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 47140-2022-95-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 049/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 253 a 257 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Soledad Solana Molina Pereira contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de marzo y 4 de abril, ambos de 2022, cursantes de fs. 166 a 180 vta.; y, 184 a 201, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante nota CITE. R.A.R.T. 662/2017 de 20 de junio, el entonces Fiscal Departamental de Chuquisaca remitió antecedentes a la Autoridad Sumariante del Ministerio Público de Chuquisaca y Potosí, quien por Auto de Admisión de Denuncia 002/2017 de 30 de junio, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra por la supuesta comisión de faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público; así, en la Audiencia Sumaria de 14 de septiembre de 2017, se pronunció Auto de nulidad de obrados hasta el referido Auto de Admisión, bajo el criterio de que se infringió el conducto regular, debido a que la nota de remisión de antecedentes estuvo dirigida al Director de Régimen Disciplinario, lo que haría inaplicable los alcances del art. 11.2 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público y mediante nota Cite A.S.M.P.-M.A.V.B. Of. 210/2017 de 15 de septiembre, remitió las mismas ante esa autoridad; posteriormente, por Auto de Admisión de Denuncia 010/2017 de 20 de septiembre, la indicada Autoridad Sumariante, de oficio, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra por la supuesta comisión de faltas disciplinarias muy graves establecidas en el art. 121.1 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, siendo notificados el Investigador Disciplinario y la parte denunciada el 20 y 22 de septiembre de 2017.

En el Auto aludido precedentemente, se hizo referencia a la inspección realizada a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales, concretamente en su despacho, señalando un total de veintidós casos penales de hechos diferentes, doce procesos investigativos y diez procesos penales, por supuesto incumplimiento doloso a instructivos, incluso endilgándole que no hubiera remitido un trámite al asiento fiscal de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, sin establecer la cronología de los hechos.

Posteriormente, en el Auto de Clausura del periodo de prueba de 10 de octubre de 2017, la referida Autoridad Sumariante conminó al Investigador Disciplinario a remitir antecedentes de oficio, señalando Audiencia Sumaria para el 31 de ese mismo mes y año; sin embargo, después de varias suspensiones al actuado, en Audiencia Sumaria de 8 de diciembre de 2017, se presentó incidente de nulidad del Auto de "Apertura de proceso", excepción de falta de acción, exclusión probatoria y acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 64 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; por lo que mediante Auto ASMP/MAVB 03/2017 de 18 de diciembre, la Autoridad Sumariante resolvió no promover la acción de inconstitucionalidad concreta correspondiente, disponiendo la remisión de esa resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional; y en cuanto a los incidentes de nulidad del Auto y la exclusión probatoria, arguyó que éstos no se encontraban establecidos en ninguna disposición legal, no correspondiendo por ello su tramitación, por ende no ha lugar y con relación a la excepción de falta de acción, indicó que no correspondía emitir pronunciamiento en razón a que el art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, solo admitiría excepciones de prescripción, cosa juzgada e incompetencia y respecto a la extinción del proceso al no estar contemplada en ninguna norma tampoco correspondería su tramitación.

Indica que, ante la presentación de prueba, en mérito a la verdad material de los hechos, ésta no fue valorada a tiempo de dictar resolución sumaria, con el argumento de no tener calidad de reciente obtención y que por omisión no habría sido ofrecida ni presentada en el plazo señalado; más adelante, se emitió la Resolución Sumarial 36-A/2021 de 21 de diciembre, a través de la cual se la declaró responsable en once procesos penales por la falta disciplinaria muy grave conforme el art. 121.20 de la LOMP, disponiendo su destitución definitiva del cargo y el retiro de la carrera fiscal; y no responsable de diez procesos penales por la falta disciplinaria muy grave prevista en dicha norma.

Ante el recurso jerárquico presentado, se pronunció la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022 de 2 de febrero, emitida por el Fiscal General del Estado -ahora accionado-, confirmando el fallo disciplinario de primera instancia, el cual no cumplió con la fundamentación jurídica y la motivación debida como elementos de la garantía del debido proceso frente a los agravios materiales expuestos en el recurso jerárquico, lesionando sus derechos de legalidad-tipicidad (procesal y prueba), informalismo, tutela efectiva, igualdad de oportunidades, verdad material, congruencia, derecho a la defensa, valoración de la prueba, así como su derecho de petición y al trabajo.

Señala que, en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022, ahora cuestionada de ilegal, se admitió que el proceso disciplinario fue iniciado en base al Informe de 8 de junio de 2017, elaborado por Auxiliares, Asistentes y en Encargado de Informática, por instrucciones del entonces Fiscal Departamental de Chuquisaca, habiendo procedido a revisar veintidós cuadernos de investigación en los que supuestamente advirtieron posibles irregularidades atribuidas únicamente a su persona, haciendo abstracción total de que la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales, se encontraba integrada por tres Fiscales de Materia; asimismo refirió que, aquella instrucción fue realizada conforme a los arts. 32.I de la LOMP que establece la jerarquía, representación y ejercicio de atribuciones, "32 num. 3)" relacionada a ejercer la supervisión del ejercicio de investigación por los Fiscales de Materia; "32 num. 16)", que describe controlar el desempeño de las y los Fiscales a su cargo y llevar un registro de los actos iniciales y requerimientos conclusivos, atribuciones específicas que no estuvieron en cuestionamiento legal; sino, a efecto del cumplimiento de las funciones establecidas, pudo realizarse por otros medios legales idóneos y no a través de una inspección en un despacho fiscal sin una instrucción expresa y cuáles los parámetros señalados al personal subalterno, quienes desconocen el trabajo técnico realizado por los Fiscales de Materia; y en su caso, debió solicitar al Director de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación del Ministerio Público, conforme al art. 103.9 de la LOMP, que prevé dirigir los procesos de inspección a casos, unidades u oficinas del Ministerio Público, más aun si tiene facultad de dirigir el proceso de evaluación de desempeño para la calificación de suficiencia en el cargo, además de instar el inicio de procesos disciplinarios o penales; sin embargo, en su caso, se delegó a otros servidores públicos ajenos a sus funciones, haciendo incurrir en error de hecho y de derecho, admitiéndose posteriormente que la inspección cuestionada como función específica le corresponde al Director de Gestión Fiscal, corroborando la inexistencia de la instrucción expresa invocada; en ese contexto, el Fiscal Departamental de Chuquisaca, dentro de sus atribuciones específicas no tiene la facultad de emitir una instrucción expresa al personal subalterno para realizar una inspección a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales, únicamente a una de sus integrantes, tal como ocurrió en su caso; irregularidad que fue reclamada en la audiencia sumaria pidiendo el saneamiento procesal; sin embargo, se limitó en sostener que la Autoridad Sumariante aplicó correctamente el art. 64 complementado por el art. 71 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, al prever solamente las excepciones de prescripción, cosa juzgada e incompetencia y que no admite la aplicación subsidiaria de normas del Código de Procedimiento Penal y otras leyes.

Ante la presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta, conforme al art. 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la "ex Autoridad Sumariante" en audiencia de 8 de diciembre de 2017, dejó en suspenso el trámite del proceso disciplinario quedando paralizado, cuando correspondía que continúe hasta dictarse la resolución final; empero, la autoridad accionada indicó que el proceso disciplinario que inició el 20 de septiembre de 2017 hasta el 21 de diciembre de 2021, algo más de cuatro años de duración, dicha demora procesal sería atribuible al Tribunal Constitucional Plurinacional; e invocando el art. 109.II de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación al art. 4 del CPCo, denegó su pedido de ser procesada dentro de un plazo razonable.

Sobre la solicitud de exclusión probatoria, se le exigió individualizar cuáles serían las pruebas que habrían sido anuladas, cuando todas las pruebas cursantes en el cuaderno disciplinario anteriores a la nulidad, quedaron sin valor legal ni efecto jurídico, que no puede ser valorada por no tener existencia jurídica tal cual reconoció la autoridad accionada, porque no correspondía la ratificación y adhesión, sino la presentación de prueba conforme a derecho, por lo que se desconocieron los efectos jurídicos de la nulidad.

En cuanto a la producción de prueba extraordinaria de descargo consistente en cinco certificaciones emitidas el 14 de diciembre de 2021, por funcionarios de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca y del Órgano Judicial, denegadas por la Autoridad Sumariante; en la Resolución Jerárquica cuestionada, se señaló el contenido del , que no tiene vinculatoriedad al proceso disciplinario, sin tomar en cuenta que en los procesos disciplinarios se aplican entre otros, el principio de informalismo; empero, en su caso, empleando el mero formalismo, se sostuvo que dichas pruebas fueron presentadas de manera extemporánea, haciendo abstracción absoluta de la verdad material prevista en el art. 180.I del CPE, pese a que de manera coincidente se demostró que ella cumplía el rol de Fiscal de Materia Litigadora.

Respecto a la valoración errónea de la prueba consistente en la Certificación de 14 de julio de 2017, emitida por la Jefatura Administrativa y Financiera, que tiene cargo de presentación a horas 16:40 del 13 de julio de 2017, es decir, un día antes de su emisión, restándole credibilidad probatoria; además, por Auto de 14 de septiembre de 2017, la Autoridad Sumariante, en vía de saneamiento, dispuso la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión de Denuncia 002/2017, cuestionado en la Resolución Jerárquica al sostener que más allá de lo injustificado e indebido de esa determinación, ello "...no ocasionó perjuicio material alguna a las partes procesales..." (sic) al haberse reencausado el trámite del proceso; en ese entendido, la certificación mencionada base para el inicio disciplinario en su contra, quedó sin valor legal ni efecto jurídico, por lo que correspondía la presentación de ofrecimiento de prueba de cargo y no así la ratificación y adhesión de la prueba ofrecida, dejándola en estado de indefensión jurídica, al haber sido procesada con prueba que no fue incorporada legalmente al cuaderno disciplinario.

No se cumplieron a cabalidad los elementos constitutivos del tipo disciplinario procesado, a los fines de la declaratoria de responsabilidad conforme el art. 114 de la LOMP y por ende el principio de tipicidad, por lo que no guarda relación coherente en su fundamentación jurídica y la motivación debida con aplicación de la sana crítica en base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas cursantes en obrados; consecuentemente, no se garantizó la presunción de inocencia durante la sustanciación del proceso disciplinario; es más, con relación a la falta disciplinaria muy grave, descrita en el art. 121.20 de la LOMP, que establece la inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más, de donde se infiere cuáles son los elementos constitutivos del tipo disciplinario, la parte acusadora a quien le corresponde la carga probatoria, estuvo obligada a demostrar por todos los medios legales probatorios idóneos que la actividad de actos investigativos sea "injustificada", lo que no ocurrió en el presente caso; empero, fue procesada de manera injusta e ilegal imponiéndole la sanción de destitución del cargo definitivo y consiguiente retiro de la carrera fiscal, desconociendo el principio de tipicidad; por lo que, respecto a dicho agravio material expresado en el recurso jerárquico no mereció una respuesta fundamentada en el orden legal ni suficientemente motivada.

Sobre la infracción al principio de verdad material, en el recurso jerárquico se sostuvo de forma objetiva, corroborado por la prueba documental presentada en audiencia sumaria, que ella se encontraba asignada a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales "Dos" de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en las funciones de Fiscal Litigadora y no así como Fiscal Investigadora; igualmente señaló que los alegatos de la Investigadora Disciplinaria y la parte procesada se refirieron a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales integrado por tres Fiscales de Materia cada uno con funciones específicas; empero, de forma inexplicable, no se investigó a los demás integrantes de la Fiscalía Corporativa, así como ni por referencia se obtuvieron pruebas relacionadas a dichas funciones ejercidas, aclarando que el proceso disciplinario de oficio se inició sólo en su contra, por ser directora funcional de la investigación, cuando todos los integrantes asumieron dicha calidad, con la diferencia de asumir funciones específicas; sin embargo, la responsabilidad disciplinaria recayó únicamente en su persona, acusada de realizar simultáneamente el rol de tres funciones aludidas y en los alegatos realizados se indicó que no se cumplía con proyectos de resoluciones ni tampoco con actos investigativos, solo rol de Fiscal de Materia Litigadora, con la aclaración que en algunos casos cuando les faltaba tiempo a los otros integrantes, ayudaba en forma incondicional; empero, no fue de responsabilidad personal como erróneamente se sostuvo quebrantando el principio de tipicidad.

Finamente, manifestó que la autoridad accionada refirió que el proceso disciplinario se sustanció con el Reglamento de Régimen Disciplinario anterior, sin embargo, en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAF/PD 008/2022, que confirmó el fallo disciplinario de primera instancia, se invocó el art. 128.II de la LOMP y lo dispuesto por el art. "71 inc. b)" del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, normativa que prevé la aplicación preferente en aquel reglamento distinto al actual, que establece las formas de resolución de recurso jerárquico, inaplicable al caso de autos, denotando error de hecho y de derecho al consignar una previsión legal ajena, más aun tratándose de la responsabilidad y los efectos jurídicos de una Resolución Jerárquica.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, razonable valoración de la prueba, "...legalidad/ tipicidad (procesal y de prueba), el informalismo..." (sic), igualdad de oportunidades, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la petición y al trabajo, así como los principios de verdad material y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 24, 46, 115, 116.I, 117.I, 119 y 180 de la CPE; 8.2.h de la convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Se anule y/o deje sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022 y el Proveído FGE/JLP/DAJ 006/2022 de 2 de marzo; y se dicte una nueva resolución jerárquica; y,
  2. b)Mientras se resuelva el trámite en cuestión, se disponga su reincorporación al cargo de Fiscal de Materia dependiente de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 229 a 252, en presencia de la accionante asistida de su abogado y de la autoridad accionada, a través de sus representantes legales; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante informe escrito, cursante de fs. 220 a 228, y a través de sus representantes legales en audiencia, indicó:

  1. 1)Respecto a que en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022, se admitió que el proceso disciplinario se inicie a consecuencia al Informe de 8 de junio de 2017, elaborado por Auxiliares, Asistentes y Encargado de Informática por instrucción del entonces Fiscal Departamental de Chuquisaca, Roberto Antonio Ramírez Torres, conforme a sus atribuciones específicas '"que no estuvieron en cuestionamiento legal"' (sic) pero en su caso debió realizarse a través de la Dirección de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación del Ministerio Público, conforme a su atribución del art. 103.9 de la LOMP; cabe señalar que el informe referido fue elaborado por cuatro funcionarios de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, quienes procedieron a revisar veintidós cuadernos de investigación seleccionados al azar, advirtiéndose posibles irregularidades en su tramitación atribuidas a la accionante, quien se encontraba bajo la dirección funcional de la investigación de dichos procesos;
  2. 2)La instrucción del antes Fiscal Departamental de Chuquisaca dirigida a esos funcionarios subalternos de su dependencia, para que efectúen labores de inspección al despacho de la impetrante de tutela, fue en cumplimiento de las atribuciones previstas en el art. 32.I de la LOMP, que señala que las o los Fiscales Departamentales son los representantes de mayor jerarquía del Ministerio Público en su departamento; que son atribuciones de los Fiscales Departamentales (art. 34.3 de la LOMP), ejercer la supervisión del ejercicio de las investigaciones por los Fiscales de Materia; así como controlar el desempeño de las y los Fiscales a su cargo (art. 34.16 de la LOMP); e, impartir órdenes e instrucciones a los y las fiscales y servidoras o servidores dependientes, tanto las de carácter general como las relativas a asuntos específicos, en los términos y alcances establecidos en la Ley (art. 34.10 de la LOMP);
  3. 3)Con relación a que en la Resolución Jerárquica cuestionada de ilegal, se mencionó que si bien el trabajo desarrollado por los funcionarios de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, no podría considerarse como una inspección propiamente, en la forma prevista para la Dirección de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación de la Fiscalía General del Estado, conforme al art. 103.9 de la LOMP; empero, desarrollaron esa labor por instrucción expresa de la autoridad jerárquica de esa repartición pública como lo es la Fiscalía Departamental de Chuquisaca; que a criterio de la accionante sería un reconocimiento que la inspección realizada era función específica de la Dirección de Gestión Fiscal; sobre ese tema, señalar que no se desconoció en momento alguno la atribución de inspección que tiene la Dirección de Gestión Fiscal prevista en el art. 103.9 de la LOMP; empero, el trabajo de inspección instruido por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, si bien no fue conforme a dicho precepto legal, pero fue en el marco de sus atribuciones propias y específicas contempladas en los numerales 10, 3 y 16 del art. 34 de la LOMP, que faculta a esas autoridades a impartir instrucciones a los funcionarios de su dependencia a supervisar las investigaciones de los Fiscales a su cargo y controlar el desempeño de sus funciones, por ello no se advierte infracción a disposición legal alguna;
  4. 4)Sobre lo aducido en cuanto a que se revisaron veintidós cuadernos de investigación en los cuales advirtieron posibles irregularidades, atribuidas únicamente a la ahora peticionante de tutela, con abstracción total de consignar a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales, integrada por tres Fiscales de Materia; al respecto, todos los informes emitidos por funcionarios de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, establecen que de los veintidós procesos penales por los cuales se inició el proceso disciplinario, doce estaban referidos a la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.20 de la LOMP, habiendo en once de ellos declarado la Autoridad Sumariante la responsabilidad disciplinaria de la accionante, por cuanto, se encontraban a su cargo en su condición de directora funcional de la investigación, razón por la cual no podía iniciarse el proceso disciplinario contra los demás Fiscales de Materia, integrantes de la Fiscalía Corporativa Patrimonial;
  5. 5)En cuanto a que el Fiscal Departamental de Chuquisaca habría usurpado funciones del Director de Gestión Fiscal, lo cual estaría prohibido por el art. 122 de la CPE; dicha autoridad en ningún momento usurpó funciones que no hayan sido de su competencia, tampoco realizó actos que no emanen de la ley, y la instrucción dirigida a sus funcionarios subalternos de realizar la inspección al despacho de la impetrante de tutela, fue en el marco de los art. 34.3, 10 y 16 de la LOMP, y en el caso que se analiza, el Fiscal Departamental de Chuquisaca en ningún momento se arrogó el cargo o título de Director de Gestión Fiscal, o que la inspección que ordenó que se realice sea bajo el art. 103.9 de la LOMP, solamente en esos supuestos se podría considerar que usurpó funciones, lo cual no es evidente que haya sucedido;
  6. 6)En relación a que la , que refiere sobre la prescripción en procesos disciplinarios en el Ministerio Público, sobre la obligatoriedad de verificación de oficio de la prescripción, así como el derecho a la justicia pronta y oportuna, y a ser juzgado dentro de un plazo razonable; se debe aclarar que la accionante, el 2 de marzo de 2022, cuando el proceso disciplinario se encontraba radicado en la Fiscalía General del Estado resolviéndose el recurso jerárquico planteado contra la decisión de la Autoridad Sumariante, interpuso la excepción de prescripción de la acción sobre la base de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, de manera posterior a la emisión de la ahora cuestionada Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022, siendo resuelta mediante Resolución de Excepción de Extinción de la Acción de 7 de marzo de 2022, que declaró improbada la misma; y en la presente acción de amparo constitucional, no se cuestiona ninguno de los fundamentos de dicha Resolución; empero, se estableció que la Autoridad Sumariante a cargo del proceso disciplinario generó una dilación del proceso de apenas tres meses aproximadamente, comprendidos del 30 de junio al 20 de septiembre de 2017, como resultado de la nulidad de obrados que de oficio e innecesariamente dispuso la "ex Autoridad Sumariante" hasta la primigenia resolución de admisión de denuncia, cuya emisión no siguió el conducto regular pertinente;
  7. 7)En lo que concierne a que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022, sostuvo que ni la Ley Orgánica del Ministerio Público ni el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público establecen el plazo máximo de duración de los procesos disciplinarios, tampoco posibilitan la extinción de la acción disciplinaria; sobre el tema, cabe señalar que únicamente la previsión legal referida a la prescripción se encuentre en el art. 124 de la LOMP, empero, referida únicamente a la prescripción de la acción disciplinaria, es decir, al plazo para poder iniciar la acción disciplinaria, que tratándose de faltas disciplinarias muy graves como la contemplada en el art. 121.20 de la LOMP, por la cual fue sancionada la ahora accionante, es de dieciocho meses computables desde el momento de la posible comisión del hecho, interrumpiéndose la prescripción con la presentación de la denuncia disciplinaria, sin que ello implique que la duración máxima del proceso disciplinario deba ser de dieciocho meses de iniciado el proceso disciplinario;
  8. 8)En relación a que la "ex Autoridad Sumariante" en Audiencia Sumaria de 8 de diciembre de 2017, dejó en suspenso el trámite del proceso disciplinario, en virtud de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por la hoy peticionante de tutela conforme al art. 82 del CPCo, quedando paralizado el proceso disciplinario, cuando correspondía su desarrollo hasta el momento de dictarse la resolución final; sobre el tema, en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022, se señaló que la Autoridad Sumariante en Audiencia Sumaria de 8 de diciembre de 2017, dejó en suspenso el trámite del proceso disciplinario, en virtud a la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta por parte de la recurrente contra el art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, quedando paralizado el proceso cuando correspondía su desarrollo hasta el momento de dictarse la resolución final, pese a haberse interpuesto en esa oportunidad por la defensa técnica el incidente de nulidad del Auto de Apertura del juicio administrativo, la excepción de falta de acción y el incidente e exclusión probatoria; dichos mecanismos de defensa fueron resueltos por la actual Autoridad Sumariante en Audiencia Sumaria de 17 de diciembre de 2021, una vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional devolvió los antecedentes, por lo que el hecho de que la "ex Autoridad Sumariante" no haya continuado con el trámite del proceso disciplinario hasta el momento de dictarse la resolución final, carece de relevancia constitucional;
  9. 9)Sobre la solicitud de exclusión probatoria que hizo la ahora accionante de los documentos producidos con anterioridad al Auto de 14 de septiembre de 2017 de nulidad procesal, dispuesta por la "ex Autoridad Sumariante" que se le exigió individualizar cuáles serían las pruebas que habrían sido anuladas; empero se permitió al Investigador Disciplinario, René Arroyo Bustillos, la adhesión a la prueba de cargo y de descargo que formó parte de la nulidad, por tanto al quedar sin efecto jurídico no correspondía la ratificación y adhesión respecto a esa prueba tampoco ser valorada, sino presentar las pruebas conforme a derecho; sobre el tema, la impetrante de tutela no indicó ni siquiera de modo referencial cuales serían las pruebas que a su juicio habrían sido anuladas a través del Auto de 14 de septiembre de 2017, por el que se dispuso el saneamiento procesal de oficio con la consiguiente nulidad del proceso hasta el Auto de Admisión de Denuncia 002/2017 y cuya exclusión probatoria se pretendía; no obstante a ello, mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022 se aclaró que toda prueba anulada no podía ser valorada por no tener existencia jurídica; al respecto la Autoridad Sumariante aceptó expresamente el pedido de adhesión a la prueba de descargo y de ratificación en la prueba ofrecida por el Investigador Disciplinario, que de haber denegado, este habría tenido la posibilidad de presentar nueva prueba como pretende la accionante, porque en ese momento se encontraba vigente el periodo probatorio establecido por el párrafo tercero del art. 61 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público;
  10. 10)Sobre la negativa de producción de prueba extraordinaria de descargo consistente en cinco certificaciones emitidas el 14 de diciembre de 2021 por funcionarios de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca y del Órgano Judicial, que señalaban que dentro de la Unidad de la Fiscalía Corporativa Patrimonial, la ahora peticionante de tutela cumplía el rol de Fiscal de Materia Litigadora, empero fueron denegadas dichas pruebas por la Autoridad Sumariante y en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022, se desentrañó el contenido del AS 014/20013-RRC, que no tiene vinculación con el proceso disciplinario; al respecto, se tiene que los doce procesos penales se encontraban a cargo de la ahora accionante porque en la copia simple de todos esos procesos penales, figura la firma y sello de la misma, emitiendo diferentes requerimientos fiscales y realizando actos investigativos, de ahí que resulta falso que la hoy impetrante de tutela en las gestiones 2016-2017 haya cumplido el rol del Fiscal Litigadora, deduciéndose que las cinco certificaciones fueron emitidas de favor, por cuanto no se las solicitó por el conducto regular pertinente; por lo que de acuerdo a la prueba existente en el proceso disciplinario, se concluye que los investigadores disciplinarios asignados al proceso cumplieron con la carga de la prueba, no siendo evidente que a través de la Resolución Jerárquica se haya pretendido invertir la carga de la prueba en desmedro de la accionante;
  11. 11)Sobre la valoración errónea de la prueba consistente en la Certificación de 14 de julio de 2017, emitida por la Jefatura Administrativa y Financiera, que lleva cargo de presentación un día antes de su emisión restándole credibilidad probatoria; y que la misma habría quedado anulada por Auto de 14 de septiembre de 2017, cuando la "ex Autoridad Sumariante" en vía de saneamiento dispuso la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión de Denuncia 002/2017, quedando sin valor legal dicha certificación, lesionándose sus derechos constitucionales; cabe indicar que si bien la indicada Certificación de 14 de julio de 2017, emitida por la Jefatura Administrativa y Financiera, fue anulada en un primer momento; sin embargo, como consecuencia de la ratificación de esa prueba por el Investigador Disciplinario, la misma tuvo nuevamente validez jurídica;
  12. 12)Con relación a que no se cumplieron los elementos constitutivos del tipo disciplinario del art. 121.20 de la LOMP, por lo que se habría lesionado el principio de tipicidad, toda vez que, la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022 sustenta sus decisión en la Certificación de 14 de julio de 2017, en la cual se señaló que la accionante fue asignada a la Unidad Corporativa Patrimonial integrada por tres Fiscales de Materia, con funciones específicas de investigador, emisor de resoluciones y litigador, aspectos que habrían sido desapercibidos; en cuanto a lo señalado, la referida Resolución Jerárquica abordó ampliamente todos y cada uno de los elementos constitutivos de la falta disciplinaria del art. 121.20 de la LOMP, llegándose a establecer su concurrencia en la conducta de la ahora accionante, conclusión a la que se llegó sobre la base de diferentes elementos probatorios legalmente incorporados al proceso, y la decisión de confirmar la destitución de ésta, únicamente sobre la base de la Certificación de 14 de julio de 2017, emitida por la Jefatura Administrativa y Financiera que señaló que fue asignada a la Unidad Corporativa Patrimonial, mediante Instructivo R.A.R.T. 302/2016 de 23 de mayo y que contaba con el apoyo de una Asistente Legal asignada a esa Unidad mediante Instructivo R.A.R.T. 395/2015 de 16 de octubre, y que detalla las fechas en las que la accionante fue declarada en comisión, hizo uso de sus vacaciones, licencias, y otros;
  13. 13)En cuanto a que el Informe FDCH/UI-IN 078/2017 de 19 de octubre, entre otros, habrían sido presentados con posterioridad a la clausura del periodo probatorio, traducido en una ilegalidad que vulnera los derechos fundamentales de la ahora accionante; al respecto, la Resolución Jerárquica cuestionada de ilegal señaló que dicho informe emitido por el Encargado de Informática de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, fue ofrecido como prueba de cargo en vigencia del periodo probatorio previsto por el párrafo tercero del art. 61 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por memorial de 3 de octubre de 2017, suscrito por el Investigador Disciplinario, por lo que al haber ofrecido dicha prueba dentro del periodo probatorio no existía ningún inconveniente jurídico para presentarlo físicamente con posterioridad a la clausura;
  14. 14)En lo que concierne a que las pruebas de descargo no habrían sido valoradas respecto al componente "justificada" entre ellas, las certificaciones de los Juzgados y Tribunales de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de justicia de Chuquisaca sobre la asistencia a audiencias, informes presentados al Fiscal Departamental de Chuquisaca sobre descongestionamiento de casos, agendas de audiencias y actuaciones entregados a la Jefatura Administrativa de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, papeletas de salida oficial, certificación emitida por el Fiscal de Materia de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales, referida a la excesiva carga laboral que originaba cruce de audiencias y solicitudes de suplencias; cabe señalar que sí se tomó en cuenta la prueba de descargo, empero, no como eximente de responsabilidad, sino solamente como atenuante, el cual no pudo ser posible aplicarlo al caso analizado dado que la única sanción para faltas disciplinarias muy graves como la impuesta a la ahora accionante es la destitución del cargo, según el art. 122.13 de la LOMP;
  15. 15)En ninguna parte del cuestionamiento que hizo la accionante, se advierte que se le haya obligado, en su condición de procesada disciplinariamente, a desvirtuar los elementos constitutivos de la falta, por el contrario se señaló la facultad que ella tenía de desvirtuar la falta disciplinaria en ejercicio de su derecho de defensa, material o técnica, cosa muy distinta a obligar como erróneamente aduce la accionante;
  16. 16)La impetrante de tutela se limitó a discrepar del precedente disciplinario contenido en la Resolución Jerárquica FGER/JLP/DAJ/R-PD 075/2021 de 21 de julio, manifestando que en la gestión 2017 cuando se inició el proceso disciplinario en análisis, eran otros los precedentes sometidos al anterior Reglamento de Régimen Disciplinario, omitiendo mencionar cuál o cuáles serían esos precedentes, olvidando que tanto en el anterior Reglamento como en el actual, las faltas disciplinarias continúan siendo las mismas al igual que en la actual Ley Orgánica del Ministerio Público que desde su vigencia a la fecha, el catálogo de faltas continúa siendo el mismo;
  17. 17)La Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022, indicó que las cinco certificaciones ofrecidas en la Audiencia Sumaria por la recurrente, fueron ofrecidas fuera del término del periodo probatorio previsto por el párrafo tercero del art. 61 anterior del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, cuando las mismas si bien llevan fechas que corresponden al mes de diciembre de 2021, los funcionarios que las emitieron reflejaban acontecimientos que eran de su conocimiento durante las gestiones 2016-2017 concerniente a las funciones que la ahora accionante desarrollaba al interior de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, aparentemente como Fiscal Litigadora, por lo tanto no podían ser consideradas como prueba extraordinaria;
  18. 18)Los doce procesos penales por los cuales se inició el proceso disciplinario por la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.20 de la LOMP, habiendo once de ellos declarado la Autoridad Sumariante la responsabilidad disciplinaria de la accionante, se encontraban a su cargo en su condición de directora funcional de la investigación, por lo que mal pudo iniciarse el proceso disciplinario contra los demás Fiscales de Materia integrantes de la Fiscalía Corporativa Patrimonial, y si en el curso del proceso se advertía responsabilidad disciplinaria compartida se habría iniciado el respectivo proceso disciplinario en contra de los demás integrantes, lo cual no ocurrió; y,
  19. 19)Con relación a que en la Resolución Jerárquica se aplicó el art. "71 inc. b)" -se entiende- del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público en lugar del art. 69 inc. b) de la misma norma, ello de ninguna manera puede ocasionar vulneración de los derechos de la accionante como se pretende hacer ver, siendo por ello irrelevante su cuestionamiento.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 049/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 253 a 257 vta., concedió "parcialmente" la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022, y que se emita una nueva resolución, en observancia a los parámetros y estándares del debido proceso y lo expresado en la Resolución; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De acuerdo a los antecedentes y argumentos expresados en la acción de defensa, respecto a la denuncia de incongruencia en audiencia, se respondieron a las aclaraciones solicitadas en el marco del art. 36.6 del CPCo, denotándose que lo denunciado estaría relacionado con los motivos planteados que no fueron resueltos con la debida fundamentación y motivación, por lo que corresponde referirse sobre éstos, vinculados con la denuncia de vulneración a los derechos a la defensa, al debido proceso en su componente legalidad y seguridad jurídica, entendiéndose que no se reparó la arbitrariedad e ilegalidad con la que se inició el proceso en su contra en base a una inspección y recolección de elementos por personal dependiente e instrucción del entonces Fiscal Departamental de Chuquisaca, sin permitir tener conocimiento de aquellos actuados que sirvieron de base para la sanción y en segunda instancia confirmar dicha decisión;
  2. ii)La Resolución Jerárquica aludida, si bien hizo referencia a las disposiciones contenidas en los numerales 3, 10 y 16 del art. 34 de la LOMP, para justificar las acciones ejercidas por el Fiscal Departamental de Chuquisaca y asumir la facultad de proceder a la inspección del conjunto de casos a cargo de la Fiscal de Materia ahora accionante, se debe tomar en cuenta que en el caso de análisis no se pidieron informes, ni se dispuso reconducir una determinada actuación a los que refieren las normas invocadas, sino que se instruyó una inspección para determinar indicios de responsabilidad y pedir la apertura de proceso, respecto a lo cual, en audiencia, se aclaró que estas acciones fueron asumidas por falta de personal de la Dirección de Gestión, y que las mismas no estarían prohibidas por la norma, por lo que esa recolección de elementos para el proceso y la petición de apertura del mismo, también se encontrarían sustentadas en el art. 50 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público vigente en ese entonces y si bien el "art. 57" del actual Reglamento exige que el denunciante deba tener interés legítimo, en aquel entonces dicha exigencia no existía;
  3. iii)Esa irregularidad provocó una serie de incidentes de nulidad que si bien no son propios del procedimiento disciplinario; empero, debieron merecer un pronunciamiento expreso y cabal en la Resolución Jerárquica Final y habiéndose reclamado en recurso jerárquico, no fue resuelto con la debida fundamentación y motivación; dado que las normas invocadas relacionadas a los arts. 32, "34.3.10", 16 y 50 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público vigente en ese entonces, no constituyen un debido sustento normativo para que el Fiscal Departamental asuma la facultad de sustituir la labor de la Unidad de Gestión Fiscal, al no explicarse los presupuestos y las circunstancias en las que dichas normas le habiliten ejercer esa función, dado que, no basta manifestar que esa labor no se encuentre prohibida en la norma; por cuanto, este último argumento, es decir, esa ausencia de prohibición, no aplica a favor de la administración y menos en desmedro de las garantías del disciplinado, toda vez que, se deben resguardar los derechos fundamentales de la persona procesada por el carácter sancionatorio que revisten esos procesos;
  4. iv)En el caso de análisis, una debida fundamentación implicaba establecer el sustento jurídico para que el Fiscal Departamental de Chuquisaca pueda asumir las funciones de inspección y de inicio de proceso disciplinario reservadas para la Unidad de Gestión Fiscal, los supuestos que proceden y los parámetros que deben regir esa labor o por el contrario indicar la norma que permite a los Fiscales Departamentales asumir dichas funciones por su sola voluntad; sin embargo, no existe dicha fundamentación para resolver el cuestionamiento, planteado de manera reiterada en incidentes y en el recurso jerárquico, conforme a la naturaleza del proceso disciplinario; por lo que las motivaciones y explicaciones resultan solo justificaciones carentes de soporte normativo, más aun si la sujeción a reglas preestablecidas implican una garantía para el procesado, y si estos actos están vinculados con la obtención de los medios probatorios que sustentan la decisión y las ilegalidades adquieren relevancia constitucional;
  5. v)Con relación a la ausencia de fundamentación respecto a la errónea adecuación de la conducta de la recurrente a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP, aspecto que fue denunciado expresamente en el recurso jerárquico debido a que la autoridad sumariante no habría señalado cuáles fueron los elementos de prueba valorados que le permitieron concluir la posible inactividad investigativa de forma injustificada respecto a lo cual la Resolución Jerárquica expresó que si bien dicha autoridad no habría desglosado de manera separada y expresa cada uno de los componentes típicos de la falta, sin embargo se deduciría con absoluta claridad la presencia de cada uno de dichos componentes; en principio, estableció el periodo global de inactividad investigativa en cada uno de los once procesos penales, los días hábiles de inactividad investigativa justificada, indicando que se tendría certeza que a través del análisis y valoración de la prueba útil y pertinente, la Autoridad Sumariante habría establecido que en los once procesos penales señalados, la accionante adecuó su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP y si bien los fundamentos de la resolución recurrida son concisos; empero, ellos no le restan claridad para comprender su contenido porque se cumplió con la motivación necesaria requerida para comprender las razones y lo expresado respecto a la mora procesal en el país solo constituye un reconocimiento tácito sobre la comisión del hecho antijurídico atribuido y que la procesada no incluyó ninguna prueba que acredite lo alegado, aspecto que no podía ser suplido por la Autoridad Sumariante y respecto a la prueba que desde su punto de vista justificaba la inactividad investigativa atribuida a su persona, ello no tiene relevancia porque en caso de considerar esos aspectos los fiscales nunca asumirían responsabilidad;
  6. vi)De lo anteriormente indicado se evidencia que la Resolución Jerárquica cuestionada, pese a admitir que la Resolución Sumarial 36-A/2021 no desglosó ni analizó separadamente cada uno de los componentes; tampoco explicó de qué manera concurren estos elementos constitutivos del tipo disciplinario, asumiendo la conclusión de que se demostró la demora, sin que para ello se haya realizado un análisis de lo injustificado de la inactividad investigativa; en ese entendido, la Resolución observada no contiene un análisis de esos aspectos, al no exponer el sustento normativo y no contar con los parámetros para determinar lo justificado o injustificado de la demora, y en base a ello proceder con el análisis del caso y poder asumir conclusiones sobre la configuración o no del tipo disciplinario, tampoco se explicó cuál sería la norma que permite prescindir de la concurrencia de ese elemento o de qué manera lo injustificado se debe tener automáticamente concurrente por la sola demostración de inactividad;
  7. vii)En la motivación, si bien se hizo referencia a que se consideraron las vacaciones, las bajas, entre otros, dichas referencias no constituyen parámetros normativos para el análisis del componente "injustificado", por lo cual, se advierte falta de fundamentación, al carecer de sustento; y sus conclusiones, en sentido de que la Autoridad Sumariante valoró correctamente los elementos probatorios y analizó adecuadamente los antecedentes y que no correspondía tomar en cuenta las otras certificaciones, resultan ser arbitrarias, al no haber sido realizadas en base a un parámetro de análisis, más aun si la propia autoridad accionada refiere que las justificaciones respecto a la demora en los actuados por parte de la accionante, solo constituyen atenuantes para la sanción y que en el caso de faltas gravísimas estas no son viables porque la sanción única es la destitución, estando por ello ante una evidente lesión a los derechos fundamentales, porque la justificación de la demora no tendría ningún efecto; y,
  8. viii)Por lo señalado, ante la evidente vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación vinculada con la correcta aplicación normativa y la justificación de su aplicación al caso concreto, así como la motivación sustentada en base a los parámetros de la fundamentación y los elementos particulares que apoyan el análisis y la decisión de la problemática concreta, corresponde conceder la tutela solicitada; y, en lo concerniente a las otras denuncias respecto a la valoración de la prueba, verdad material, extinción por duración máxima del proceso no corresponde analizar ni emitir pronunciamiento, en consecuencia se debe denegar la tutela impetrada respecto a estos sin ingresar a su análisis.

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 829 a 830 vta., la accionante, solicitó complementación de la Resolución 049/2022, indicando que existiría una omisión excusable en dicha determinación, respecto al petitorio expreso de reincorporación al cargo de Fiscal de Materia mientras se resuelva el trámite, dado que la forma de Resolución Jerárquica cuestionada confirmó el fallo disciplinario de primera instancia con la sanción de destitución definitiva del cargo con el consiguiente retiro de la carrera fiscal, notificada el 25 de febrero de 2022 y el Proveído FGE/JLP/DAJ 006/2022, procediéndose a la desvinculación laboral del Ministerio Público; empero, dicha Resolución Jerárquica quedó sin efecto jurídico, debiendo por ello complementarse la decisión adoptada ordenando su reincorporación en el cargo que desempeñada como Fiscal de Materia en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca conforme a derecho.

Ante esa solicitud, la Sala Constitucional, mediante Resolución 116/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 832 a 833., declaró no ha lugar a la complementación solicitada por la accionante, señalando que debía estar a lo dispuesto en la Resolución 049/2022, con el fundamento que dicha determinación concedió parcialmente la tutela, y si bien en el petitorio de la acción de defensa se solicitó la reincorporación laboral; empero, la parte accionante no fundamentó ni aportó elementos que hagan entender a esa jurisdicción que la desvinculación haya sido dispuesta por la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022, objeto de la acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de Admisión de Denuncia 010/2017 de 20 de septiembre, dentro del caso 010/2017, por el cual la Autoridad Sumariante del Ministerio Público de Chuquisaca y Potosí dispuso -entre otros- la admisión de la remisión de antecedentes de Oficio de 20 de junio de 2017, formulada por el Fiscal Departamental de Chuquisaca contra Soledad Solana Molina Pereira -ahora accionante-; y, la apertura de investigación disciplinaria en su contra por la posible comisión de la falta disciplinaria inmersa en el art. 121.1 y 20 de la LOMP (fs. 24 a 29).

II.2. Por Resolución Sumarial 36-A/2021 de 21 de diciembre, dentro del caso 010/2017, suscitado a denuncia de oficio, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público de Chuquisaca y Potosí en suplencia legal, declaró responsable a la impetrante de tutela de la comisión de la falta disciplinaria señalada en el numeral 20 del art. 121 de la LOMP, en los procesos signados con el FIS: 1606698, 1604365, 1603714, 1603793, 1701165, 1701676, 1700944, 1701054, 1700923, 1601847; y, 1700381, disponiendo su destitución y retiro de la carrera fiscal, "...si formara parte de ella" (sic [fs. 68 a 89 vta.]).

II.3. Mediante memorial presentado el 19 de enero de 2022, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Sumarial 36-A/2021 (fs. 90 a 110).

II.4. A través de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022 de 2 de febrero, Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado -hoy accionado-, resolvió confirmar la Resolución Sumarial 36-A/2021, pronunciada por la Autoridad Sumariante de Chuquisaca y Potosí en suplencia legal (fs. 111 a 123).

II.4.1. Por Proveído FGE/JLP/DAJ 006/2022 de 2 de marzo, el Fiscal General del Estado accionado, se ratificó una vez más que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022, manteniéndose incólume e inalterable, "...no constituyendo el presente proveído en explicación, complementación o enmienda" (sic [fs. 126 a 127]).

II.5. Del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se evidencia que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional (AC) 0031/2018-CA de 15 de febrero, a través del cual ratificó la Resolución ASMP/MAVB 03/2017 de 18 de diciembre, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público de Chuquisaca y Potosí, quien resolvió "NO PROMOVER" la acción de inconstitucionalidad concreta; y en consecuencia, rechazó dicha acción interpuesta por la accionante; y, por , la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó el , rechazando el recurso de queja presentado por la accionante, quien demandó la inconstitucionalidad de la frase "...no admite incidente o excepciones, excepto la de prescripción, cosa juzgada e incompetencia..." del art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario "de la Ley Orgánica del Ministerio Público" (sic).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de abril de 20230325/2023-S3Fuente oficial