Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2023-S4 Sucre, 22 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47294-2022-95-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 040/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 38 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franky Saavedra Calzadilla contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador; y, Orlando Sueldo Suarez, Director del Servicio Departamental de Deportes (SEDEDE), ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de abril de 2022, cursante de fs. 1; y, 16 a 22 vta.; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En una anterior acción de amparo constitucional que interpuso, sobre la misma causa y otros, se emitió la Resolución 43/2021 de 1 de junio, por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; que en su parte resolutiva segunda, determinó: "DENEGAR en cuanto a los Subsidios de Lactancia de los meses de MAYO-2021, JUNIO-2021, JULIO-2021, AGOSTO-2021 y SEPTIEMBRE-2021, por encontrarse vigente y pueden ser pagados en especie" (sic); sin embargo, hasta la presente fecha (19 de abril de 2022), y habiendo vencido superabundantemente el plazo, el Gobernador y Director del SEDEDE del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -hoy demandados-, no le realizaron el pago en especie por lo que ahora corresponde su cancelación en efectivo, al tratarse de derechos que obtuvo, al ser contratado, mediante Memorándum 264/2020 de 28 de agosto, como Técnico II de Desarrollo Deportivo, dependiente del SEDEDE del precitado Gobierno Departamental, y ante el nacimiento de su hijo el 8 de septiembre de igual año, y cumpliendo los requisitos de ley, mediante Notas de Comunicación Interna 326/2020 de 26 de agosto, 476/2020 de 10 de diciembre, y 477/2020 de 11 de diciembre, solicitó al entonces Director del SEDEDE, procediera con la entrega del subsidio prenatal, de natalidad y lactancia, conforme al Certificado de Calificación de Beneficios Para el Régimen de Asignaciones Familiares de 21 de septiembre de 2020, emitido por la Caja de Salud CORDES; que según a ello, se le debería pagar doce asignaciones familiares, consignando el inicio de pago de la lactancia del 7 de octubre del mismo año al 8 septiembre de 2021, equivalente de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), por cada mes, habiendo alcanzado la suma total de lo adeudado a Bs10 000.- (diez mil bolivianos), correspondiente a mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021; por lo cual, al no haberse realizado la entrega en especie de los precitados subsidios, le correspondería que se le haga el pago en dinero, mismos que deberían ser asumidos por la actual administración del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; es decir, por las autoridades ahora demandadas.
Finalmente alegó que, habría acudido ante las autoridades administrativas y constitucionales que la ley le franquea, para obtener los beneficios a favor de su hijo y su conyugue; sin embargo, pese que consiguió en parte la tutela impetrada, en una anterior acción de amparo constitucional que interpuso, donde obtuvo una respuesta a medias de sus demandas, las autoridades demandadas, nuevamente se burlaron de la justicia constitucional; puesto que, hasta la fecha, no hicieron efectivo la totalidad de sus subsidios de lactancia; motivo por el cual, presentó nuevamente la tutela solicitada, mediante esta acción de defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alegó lesionados sus derechos y beneficios sociales y laborales como trabajador, a la vida, la salud y la familia, citando al efecto los arts.15.I, 18, 48.I, II, III y IV, 62 y 64.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la cancelación en efectivo de los cinco subsidios de lactancia, equivalente a Bs10 000.-, conforme a la jurisprudencia y normativa señalada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de abril 2022, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37, presentes el accionante, asistido por su abogado, y el gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante su abogada apoderada, y ausente el codemandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de esta acción de defensa, y ampliándola, señaló que:
- a)En la acción de amparo constitucional que interpuso en el 2021, donde solicitó que se le cancele los subsidios hasta septiembre de igual año, por Resolución 43/2021 denegó la tutela impetrada, respecto a mayo, junio, julio, agosto y septiembre del precitado año, por encontrarse dentro de plazo el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, para que se le cancelé los mismos en especie; empero, habiendo trascurrido el término de siete meses, no fue cancelado ninguno de los nombrados subsidios; pese que, pidió en las respectivas instancias el pago de los mismos, dándole la oportunidad a la parte demandada de proceder a la cancelación en especie;
- b)Acudió nuevamente ante esta instancia constitucional, para solicitar el pago de los subsidios señalados en efectivo, y no en especie como pretendería la parte demandada; toda vez que, conforme a la , la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias, en favor del accionante que le corresponden en su condición de padre progenitor, pueden ser viables y determinar su pago en forma monetaria, porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado, y no cumpliría su finalidad; y,
- c)Respecto al principio de subsidiariedad, existiría "una sentencia constitucional", que establecería, que no es necesario agotar todas la vías administrativas, para acudir a esta instancia constitucional; puesto que, se estaría ante la vulneración de un derecho de un menor; y, conforme a la Constitución Política del Estado, el mismo tiene derechos a la vida y a la salud; por todo lo expuesto, solicitó se le conceda la tutela impetrada, y sea en un plazo mínimo; dado que, se encontraría sin trabajo, por haber sido desvinculado de la referida institución pública, y requeriría de este beneficio económico, que por derecho le corresponde, para seguir alimentando a su hijo y esposa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante de su abogada apoderada, por memorial presentado el 22 de abril de 2022, cursante de fs. 31 a 32 vta., alegó que:
- 1)Antes de ingresar al fondo de la demanda de acción tutelar, y analizado los antecedentes que la motivaron, la misma sería improcedente, conforme al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y según la , y el Auto Constitucional (AC) 0222/2018-RCA de 28 de mayo, respecto al principio de subsidiariedad, que regiría en el presente caso;
- 2)Sobre el fondo de la demanda de acción tutelar, donde el accionante, solicitaría la cancelación de cinco meses de lactancia, que en su equivalente a Bs2 000.- por cada mes, se haría la suma de Bs10 000.-, y sea de forma monetaria y retroactiva de los subsidios familiares devengados; empero, conforme al art. 21.a) del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, los empleadores están prohibidos de otorgar el subsidio de lactancia en dinero; y,
- 3)Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada, y en caso de conceder la misma, requirió que se realice la entrega de los subsidios familiares en el plazo de veinte días.
En audiencia, a través de su representante legal, manifestó que, en caso se conceda la tutela impetrada, instó se le otorgue un plazo prudencial, para la realización de las modificaciones presupuestarias correspondientes; ya que, los recursos no se encontrarían en el referido Gobierno Departamental, por no haber sido aprobado por la Asamblea Legislativa Departamental, situación que les obligaría a realizar dichas modificaciones, para cada una de las acciones de defensa, que les fueron iniciadas.
Orlando Sueldo Suarez, Director del SEDEDE del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través del memorial presentado el 22 de abril de 2022, cursante a fs. 35 y vta., alegó que al ser el SEDEDE, respetuoso de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales salvaguardadas por las acciones tutelares, significaría que dicha entidad pública dedicada al apoyo y fomento del cultura deportiva, se allanaría al derecho alegado por el impetrante de tutela; sin embargo, debería considerarse la crisis presupuestaria del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en su conjunto; por lo que, requeriría un tiempo razonable para el cumplimiento del pago de los referidos subsidios.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 040/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 38 a 43 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, representado por la autoridad demandada, y el Director del SEDEDE codemandado, efectúen la cancelación en dinero y no en especie, de los cinco subsidios de lactancia, correspondientes a mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021, por encontrarse devengados los mismos, a la fecha de presentación de esta acción de defensa, otorgando el plazo máximo de veinte días para su cumplimiento, en el entendido que se debería de realizar los trámites administrativos, para el pago monetario de los citados subsidios; determinación con base en los siguientes fundamentos:
- i)La problemática planteada, en el caso de autos, nace de la necesidad de precautelar los derechos del menor (hijo del accionante), en cuyo favor se formuló la presente acción tutelar; es decir, garantizarle el acceso a la seguridad social, y en general, un desarrollo integral traducido en el resguardo de su vida, emergente del derecho que tiene el mismo, al no haber recibido de manera oportuna el subsidio de lactancia en especie; pese a que se hubiera reclamado oportunamente la misma; empero, hasta la presentación de esta acción de defensa, dicho beneficio se encontraría devengado;
- ii)Se evidenciaría que lo reclamado por el impetrante de tutela, en esta acción tutelar, no fue negado por las autoridades demandadas, en sus informes presentados, más al contrario fue reconocidos por los mismos; y,
- iii)Siendo el ente gestor, que en el presente caso sería Caja de Salud CORDES, quien autorizó la entrega de los subsidios de lactancia, corresponde ordenar al Gobierno Autónomo Departamental de Beni, proceder al pago de dichos subsidios en dinero, al encontrarse devengados los mismos, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, esto en aplicación y observancia de la jurisprudencia constitucional, establecida en la .
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum DIR.SEDEDE 264/2020 de 28 de agosto, el entonces Director del SEDEDE del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, designó a Franky Saavedra Calzadilla -ahora accionante-, al cargo de Técnico II de Desarrollo Deportivo, dependiente de dicha Dirección (fs. 8).
II.2. Mediante Nota de Comunicación Interna 326/2020 de 28 de agosto, presentado, al Director de Bienestar Laboral y Previsión Social, vía Director del SEDEDE, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el accionante solicitó la entrega del subsidio de lactancia prenatal (fs. 11).
II.3. Por Certificado de Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de 21 de septiembre de 2020, la Caja de Salud CORDES, señaló que, conforme al nacimiento del hijo del impetrante de tutela, el 8 de igual mes y año, corresponde el pago de subsidio de natalidad de Bs2 000.-, en efectivo por única vez; y, estableciendo el inició del pago de las asignaciones familiares en especie, a partir del 7 de octubre del citado año, que siendo doce asignaciones, hasta el 8 de septiembre de 2021 (fs. 13).
II.4. A través de Notas de Comunicación Interna 476/2020 y 477/2020 de 10 y 11 de diciembre, respectivamente, presentado al Director de Bienestar Laboral y Previsión Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el solicitante de tutela requirió se instruya a la sección correspondiente, la autorización de inamovilidad, y el subsidio de natalidad y lactancia (fs. 10 y 12).
II.5. Ante la presentación de una acción de amparo constitucional el 26 de mayo de 2021, interpuesta por Franky Saavedra Calzadilla, en contra de José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador, y Orlando Sueldo Suarez, Director del SEDEDE, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -ahora demandados-; por Resolución 43/2021 de 1 de junio, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, concedió en parte la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada, en el plazo de veinte días, proceder al pago de un subsidio prenatal, uno de natalidad, y siete de la lactancia, correspondiente a octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero, febrero, marzo y abril de 2021, a favor del accionante, y debiendo ser dichas compensaciones retroactivas y canceladas en dinero; y, denegó la tutela solicitada, en cuanto a los subsidios de lactancia de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021, por encontrarse aún vigentes y podrían ser pagados en especie (fs. 2 a 6).
II.6. Conforme al Certificado de Nacimiento expedido el 7 de abril de 2022, por la Oficial de Registro Civil, se advierte que el hijo del impetrante de tutela, nació el 8 de septiembre de 2020 (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, denunció la lesión de sus derechos y beneficios sociales y laborales como trabajador, a la vida, la salud y la familia; en virtud a que, las autoridades demandadas, hasta la fecha de presentación de su acción tutelar (19 de abril de 2022), no cumplieron con el pago del subsidio de lactancia correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021, a pesar de sus reiteradas solicitudes; asignaciones que deberán ser canceladas en dinero efectivo, en la suma de Bs10 000.-.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y sus excepciones
Sobre la temática, la , señaló que: "La acción de amparo constitucional, tiene una naturaleza esencialmente subsidiaria, pues se activa únicamente ante la inexistencia de otras vías previstas por la ley, para la tutela de los derechos que se estiman lesionados. Sin embargo, dicha subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos que demandan protección, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata, situaciones en las que es posible hacer abstracción del principio de subsidiariedad e ingresar directamente al análisis del caso planteado. Así, el art. 54.II del Código Procesal Constitucional, no obstante ratificar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, establece excepciones a este principio, al señalar que la tutela será viable, cuando: '1. La protección pueda resultar tardía; y, 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela'. Asimismo, la jurisprudencia tanto del anterior como del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, han establecido situaciones en las que es posible prescindir de la subsidiariedad del amparo constitucional; por ejemplo, a los efectos de proteger los derechos de la mujer embarazada, del ser humano en gestación, del hijo menor de un año e inclusive del propio progenitor, en este último caso en atención a los derechos que se le reconocen en el art. 48.VI de la CPE, especialmente cuando se trata de un retiro intempestivo de la fuente laboral, el mismo que repercute inmediatamente en el derecho a la seguridad social, el cual a su vez afecta el derecho a la salud e inclusive el derecho a la vida, mismos que requieren de una protección urgente e inmediata; por esta razón, no pueden quedar sujetos al agotamiento de las instancias determinadas por ley o subsidiariedad, debiendo ingresarse al análisis de fondo a fin de evitar daños irreparables. En esa línea, en la , se estableció lo siguiente: "La acción de amparo constitucional, (...). Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad"´" (las negrillas son nuestras).
En virtud al contenido de la jurisprudencia constitucional expuesta, y en el marco del art. 54.II del CPCo, podemos concluir, que el principio de subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos que la solicitan, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata, situaciones en las que es posible hacer abstracción de dicho principio como es el caso de defensa de los derechos de la madre de una niña menor de un año y de la misma niña e inclusive del propio progenitor, al estar relacionados los derechos a la seguridad social, el cual a su vez afecta a los de la salud y la vida, mismos que requieren de una tutela urgente e inmediata.
III.2. De las asignaciones familiares
Al respecto la , señaló que: "El art. 45 de la Constitución Política del Estado, en su parágrafo I, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; así también en el parágrafo III del mismo artículo, reconoce que el régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas, maternidad y paternidad, riegos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales, desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalides, viudez, vejez y muerte, vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
Asimismo, el art. 48 de la Norma Suprema, prevé en su parágrafo I, que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; el parágrafo IV, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.
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