Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S2 Sucre, 7 de agosto de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 31476-2019-63-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 108 de 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 96 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Camacho Sandoval y Jorge Eduardo Domínguez Balcázar contra Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2019, cursantes de fs. 42 a 51, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa contra Roxana Silvia Delgadillo Sánchez, Víctor Hugo Jiménez Aponte, Dalcy Banegas Montaño, Francisco José Andrews Muñoz, Carlos Eduardo Loayza Salinas, Viviana Patricia Paniagua Landívar, Patricia Jiménez Ribera, Paola Lucrecia Quejarazu Pacheco, Donald Somoza Mendoza, María Paz Salecy Justiniano Vaca y Yerco Aguilar Peralta -ahora terceros interesados- y otros, la Fiscal de Materia asignada al caso emitió la Resolución de Rechazo de 16 de mayo de 2019, la cual fue objetada mediante memorial presentado el 23 del referido mes y año ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz por atentar su derecho al debido proceso y los principios de legalidad y certeza.
Dicha autoridad, estando normadas sus funciones en los arts. 32.II y 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), debió resolver la precitada objeción en el plazo de diez días conforme establece el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, no se cumplió dicho término; por lo que, con base en los arts. 24 y 115.II de la Norma Suprema, el 5 de agosto de 2019 -luego de setenta y cuatro días-, solicitaron de forma escrita su resolución sea positiva o negativamente; sin obtener respuesta alguna, vulnerándose el debido proceso como derecho fundamental que protege una justicia pronta y oportuna.
Ejerciendo nuevamente el derecho de petición, el 15 de agosto del referido año, por segunda vez impetraron al Fiscal Departamental demandado, el cumplimiento de sus deberes y obligaciones; empero -hasta la formulación de la presente acción tutelar-, no absolvió dicha solicitud, pese a que su derecho invocado se encuentra consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), y fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, en sentido que consiste en:
- a)Formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna;
- b)Que la misma sea motivada y se resuelva materialmente el fondo de la petición en sentido positivo o negativo;
- c)Sea comunicada la respuesta al peticionante formalmente; y,
- d)La persona o autoridad deba comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando a quien debe dirigirse (, y ).
Finalmente, concurren los presupuestos para ingresar al fondo del análisis; por cuanto, existe una petición escrita, que no fue respondida en tiempo razonable, y no se tienen otros medios de impugnación para hacer efectivo el reclamo del mencionado derecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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