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TCP

0326/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de julio de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0326/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S3 Sucre, 16 de julio de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 31254-2019-63-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 104/2019 de 11 de septiembre, cursante de fs. 4148 vta. a 4154, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, Gerente Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 30 de julio de 2019, cursante de fs. 3975 a 3988, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició el procedimiento de fiscalización al contribuyente Arfe Roberto Arabe Sensano -hoy tercero interesado- por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a las Transacciones (IT) por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009; quien al no contar con la documentación suficiente para respaldar sus transacciones y obligaciones tributarias, se determinaron reparos a favor del fisco, emitiéndose la respectiva Vista de Cargo 29-0000245-14 de 14 de mayo de 2014 y posterior Resolución Determinativa (RD ) 17-0000576-14 de 27 de junio de igual año.

El art. 59.I.2 del Código Tributario Boliviano (CTB) -sin modificaciones- señalaba que el plazo para que opere la prescripción de la facultad para determinar la deuda tributaria era de cuatro años, al respecto, de acuerdo con el art. 60.I del mismo Código dicho plazo es computable a partir del primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; de lo que se tiene que conforme con lo previsto en los arts. 7 del Decreto Supremo (DS) 21532 de 27 de febrero de 1987 y 10 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado -DS 21530 de 29 de junio de 1995- dicho vencimiento ocurre el mes siguiente a cada periodo fiscal.

Asimismo, el art. 62.I del CTB dispone que la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada al contribuyente, la cual comienza desde la fecha de la respectiva notificación y es extendida por seis meses; en ese sentido, el 31 de diciembre de 2013, se notificó con la Orden de Fiscalización 13990100129 de 18 de igual mes y año al hoy tercero interesado; es decir, dentro del plazo de los cuatro años previsto por dicho Código, extendiéndose el curso de la prescripción hasta el 30 de junio de 2014, fecha en la que se notificó al mismo con la RD 17-0000576-14 que estableció la deuda tributaria a favor del Estado, ejerciendo así la facultad de determinación de deuda tributaria para los periodos fiscales de enero a noviembre de 2009, interrumpiéndose de esa manera la prescripción conforme con lo establecido por el art. 61 inc. a) del mencionado Código.

Posteriormente, el ahora tercero interesado interpuso recurso de alzada contra la RD 17-0000576-14 que mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA/ 0741/2014 de 22 de diciembre, por la cual se confirmó la Resolución Determinativa impugnada, señalando que la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria no se encontraba prescrita; motivo por el cual presentó recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) -hoy tercera interesada-, quien mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0485/2015 de 6 de abril, confirmó la Resolución de Alzada recurrida, fundamentando que de acuerdo a la normativa vigente a la fecha de ocurridos los hechos, la facultad de la Administración Tributaria para establecer la deuda tributaria no se encontraba prescrita.

Finalmente, el hoy tercero interesado interpuso demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, proceso en el cual los Magistrados ahora accionados, de manera infundada, sin aplicar objetivamente la ley, omitiendo totalmente lo señalado en los arts. 59, 60, 61 y 62 del CTB, ni analizar los hechos como tampoco valorar las pruebas aportadas, emitieron la Sentencia 209/2018 de 18 de diciembre, por la cual resolvieron que la facultad de la Administración Tributaria al momento de la emisión y notificación de la RD 17-0000576-14, ya se encontraba prescrita; vulnerando de esa manera sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba, aplicación objetiva de la ley y transgrediendo el principio de seguridad jurídica, como se señala en los siguientes agravios:

Primer agravio: Los Magistrados hoy accionados al emitir la Sentencia 209/2018, vulneraron su derecho y garantía del debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, consagrado en el art. "108.1" de la Constitución Política del Estado (CPE), al referir que el 30 de junio de 2014, fecha en la que fue notificado el ahora tercero interesado con la RD 17-0000576-14, ya estaban prescritas las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, por lo que la AGIT al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0485/2015 que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0741/2014 manteniendo firme y subsistente la RD 17-0000576-14, interpretó y aplicó incorrectamente los art. 59, 60, 61 y 62 del CTB; en consecuencia, declararon prescritos los periodos fiscales de enero a noviembre a excepción de diciembre, todos de 2009. Asimismo, se vulneró el principio de legalidad, puesto que si bien el proceso de determinación iniciado por la Administración Tributaria hacia el contribuyente comprende los impuestos IVA e IT por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009 y aparentemente la AGIT hubiese aplicado las modificaciones al Código Tributario Boliviano, para el término de la prescripción; no es menos cierto, que el mismo Código establece en sus arts. 59, 60, 61, y 62 la prescripción, el cómputo, la interrupción de la prescripción y la suspensión del curso de la misma respectivamente. Sin embargo, la Sentencia 209/2018, declaró que el término de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar adeudos inició el 1 de enero de 2010 y concluyó supuestamente el 31 de diciembre de 2013; sin advertir, que al haberse notificado con la Orden de Fiscalización 13990100129 el 31 de diciembre de 2013, como dispone el art. 62.I del CTB, se suspendió el término de la prescripción por seis meses, criterio que es respaldado por la . Además, se desconoció lo establecido por el art. 61 inc. a) del CTB, siendo que al notificarse la RD 17-00001787-13 el 30 de junio de 2014, dentro del término previsto por ley y comprendiendo la suspensión por efecto de la notificación de la referida Orden de Fiscalización, se configuró la interrupción del término de la prescripción.

Segundo agravio: Los Magistrados ahora accionados, al pronunciar la Sentencia 209/2018, vulneraron la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, de motivación, de congruencia y de valoración razonable de la prueba, puesto que omitieron analizar la problemática sobre las excepciones del instituto de la prescripción dispuestas por los arts. 61 inc. a) y 62.I del CTB, como ser, la suspensión, entendida por la doctrina como aquella que se produce por previsión en la ley, que implica la discontinuidad del cómputo de la prescripción; y, la interrupción, la cual se presenta cuando concurre algunas de las causales establecidas por ley, e implica que el lapso transcurrido hasta el momento en que se produce la misma, desaparece como tiempo hábil para la prescripción, debiendo transcurrir un nuevo término para tal efecto. Generando así un resultado adverso a la Administración Tributaria, al declarar la prescripción de la facultad de determinar adeudos tributarios por el IVA e IT, por los periodos fiscales de enero a noviembre de 2009, sin considerar que la notificación de la Orden de Fiscalización suspende el término de la prescripción por seis meses y que la notificación con la Resolución Determinativa realizada dentro del plazo configura la interrupción de la prescripción, citando al respecto las y .

En cuanto a la valoración razonable de la prueba, los Magistrados ahora accionados al emitir la Sentencia 209/2018, no describieron en forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, ni observaron en la carpeta de antecedentes que en el memorial de contestación al recurso de alzada de 3 de septiembre de 2014, se advirtió que el término de la prescripción se computará desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; lo que significaría que el cómputo de la prescripción se iniciaba el 1 de enero de 2010 y debía concluir el 31 diciembre de 2013; sin embargo, en aplicación del art. 62.I del CTB esa prescripción se suspendió por el plazo de seis meses, es decir, hasta el 30 de junio de 2014; en consecuencia, la Administración Tributaria ejerció su derecho a determinar la deuda tributaria, cuando sus facultades se encontraban vigentes. Al respecto citó las y ; y, las y .

Tercer agravio: Los Magistrados ahora accionados al emitir la Sentencia 209/2018 declarando probada en parte la demanda contenciosa administrativa y dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0485/2015, en cuanto a los periodos fiscales de enero a noviembre de 2009, alegando la prescripción; quebrantaron el principio de seguridad jurídica, debido a que no aplicaron objetivamente los arts. 61 inc. a) y 62.I del CTB, para resolver la cuestión sobre la prescripción de la facultad de determinar adeudos del IVA e IT de enero a noviembre de 2009; no aplicaron lo establecido sobre las causales de suspensión e interrupción de la prescripción, al permitir con ello el incumplimiento del deber establecido en el art. 108.7 de la CPE; es decir, tributar en proporción a su capacidad económica, vulnerando asimismo el derecho de igualdad de partes, al aplicar ambivalentemente la normativa, favoreciendo a una de las partes, sin explicar por qué no se aplicaron los mencionados artículos. Citando al respecto la y la .

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, de motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y de aplicación objetiva de la ley; y, a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; citando al efecto los arts. "108.1 y 7" y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se revoque parcialmente la Sentencia 209/2018 de 18 de diciembre, emitida por los Magistrados hoy accionados respecto al IVA e IT de los periodos fiscales de enero a noviembre de 2009.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 4144 a 4148, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)Como primer agravio los Magistrados ahora accionados incurrieron en una errónea interpretación del art. 62.I del CTB, que dispone que la orden de la notificación de la fiscalización suspende el término de la prescripción por seis meses;
  2. b)El segundo agravio fue la vulneración del derecho al debido proceso por una falta de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba en la Sentencia 209/2018, debido a que los Magistrados hoy accionados analizaron erróneamente el instituto jurídico de excepciones de interrupción y suspensión del cómputo del plazo de la prescripción, lo que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de valoración objetiva de la prueba; y,
  3. c)Como tercer agravio, señaló la vulneración al principio de seguridad jurídica; específicamente, por la no aplicación de los arts. 61 inc. a) y 62.I del CTB, la no percepción del monto por concepto de tributos, que genera un déficit considerable a la Administración Tributaria.

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