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TCP

0326/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de julio de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0326/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S4 Sucre, 29 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 31370-2019-663-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión de la Resolución 184/2019 de 9 de octubre, cursante de fs. 117 a 124 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de agosto de 2019, cursantes de fs. 45 a 61 vta.; y, de subsanación el 27 de igual mes y año (fs. 64 a 71 vta.), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

José Luis Carballo Vargas e Hilda Salazar Suárez interpusieron en su contra y Julián Chiro Impa, demanda de reivindicación y negación sobre terrenos ubicados en el ex fundo La Florida, Villa Socavón, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula computarizada 1.01.1.99.0008765, registrado a su nombre y a la de sus hijos; empero, la demanda solo se interpuso en su contra como si fuera la única propietaria, hecho que no fue observado por el Juez de la causa, siendo que el mismo viciaba de nulidad el proceso al causar indefensión a los copropietarios del bien inmueble.

No obstante a ello, se dictaron dos Sentencias de primera instancia, por las cuales se declararon improbada la demanda principal; pero cuando la "...sentencia fue apelada la primera vez, LOS SRES. VOCALES ANULAN LA MISMA, con argumentos totalmente irrelevantes..." (sic), creyendo que el Juez de la causa cambiaría su decisión; empero, al ver que la autoridad judicial de primera instancia mantuvo la "sentencia", revocaron la misma y "ELLOS MISMOS" (sic) apartándose de las pruebas cursantes en el expediente y las normas del debido proceso, pronunciaron el Auto de Vista 0208/2018 de 31 de julio, declarando probada la demanda en parte.

Fallo contra el cual, su persona y otro interpusieron recursos de casación, mismos que fueron resueltos mediante el , que declaró infundado los mencionados recursos, entendiendo que las dos Sentencias dictadas en primera instancia no tienen nada que ver en el proceso y que solo debe tomarse en cuenta el "AUTO DE VISTA" (sic); criterio errado, pues lesiona los principios del debido proceso, ya que se debe entender que el Juez de la causa es el primero en tener conocimiento de todo los hechos controvertidos en el proceso; y en segunda instancia, únicamente se revisan las contradicciones del hecho con el derecho; es decir, los agravios sufridos por la mala interpretación de la norma o por la equivocada valoración de la prueba; y no así, que la segunda instancia se convierta en otra primera instancia donde se tenga que presentar nueva prueba y declaraciones de testigos. Por lo tanto, es ilegal conforme a la norma, el razonamiento de que solo se debe revisar el "Auto de Vista", sin tener en cuenta las "...DOS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA" (sic).

Así también,el referido Auto Supremo, transgrede las normas del debido proceso en cuanto a la correcta valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso cursa prueba pericial realizada de oficio el cual se contrapone a la pericia técnica efectuada por los demandantes, por cuanto desvirtuó sus pretensiones; además, no demostraron de manera contundente e idónea los límites precisos o la ubicación exacta donde se encuentra emplazado su terreno como exige el art. "375.I del CPC"; habida cuenta que ambas partes tienen planos no aprobados.

Del mismo modo, con relación a los requisitos previstos en los arts. 105.II y 1435 del Código Civil (CC), los demandantes no ofrecieron prueba alguna respecto a la posesión ejercida por sus personas sobre la fracción del terreno que reclaman como suya y tampoco se demostró la supuesta invasión, avasallamiento o despojo del terreno; pues, la parte actora no probó con prueba idónea que la superficie de 3 504 m2 comprende a la fracción del terreno que pretenden reivindicar o que esta fracción se encuentre emplazada dentro de su predio; por lo que, no puede alegarse tener mejor derecho propietario, más aun cuando la acción de negatoria previsto en el art. 1455.I del CC, establece que para su procedencia, sea el propietario quien puede tener la potestad de pedir que se reconozca la inexistencia del derecho de propiedad; sin embargo, ello es inviable al no haber demostrado tener derecho propietario sobre la fracción de 955,12 m2 cuya reivindicación demandan.

Asimismo, los "...MAGISTRADOS NO HICIERON UNA VALORACIÓN DE LA PRUEBA MAL VALORADA POR LOS SRES. VOCALES..." (sic), pues debieron anular las pruebas de las que se valieron los Vocales para determinar declarar probada en parte la demanda, ya que la misma es un papel bond en el que se encuentra dibujado a mano un plano, el cual se encuentra sin firma de un profesional, menos de un autoridad alguna que hubiere aprobado el mismo, que además estaba adjunto a otro documento público de venta realizada y no así a la Escritura Pública 635/1996 que es objeto del proceso; por ello, los Vocales no debieron permitir introducir esta prueba ilegal que de ninguna manera delimita ni establece los límites exactos del terreno, pero los Vocales utilizaron esta "PRUEBA DETERMINANTE" (sic) como excusa para dictar un fallo ilegal, basado en una prueba absurda y sin valor legal; empero pese a ello, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo Justicia -hoy demandados- no se pronunciaron sobre dicha prueba.; ya que sin haber hecho una lectura cabal del expediente y basándose únicamente en el Auto de Vista, no hicieron más que justificar el ilegal Auto, manifestando que la prueba presentada en segunda instancia debió ser impugnada en su debido momento, dando a entender con ello que al no haber reclamado en su momento ya no se puede ser objeto de revisión en un tribunal superior. De igual forma llama la atención que al momento de emitir el Auto Supremo, no se percataron que la demanda contiene vicios, ya que como anteriormente se manifestó solo fue demandada su persona y no así sus hijos quienes también son propietarios del terreno objeto de la demanda, lo que generó indefensión a los copropietarios. Finalmente, los Magistrados no efectuaron una interpretación del contrato de venta objeto de la Litis.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

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