Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2021-S2 Sucre, 19 de julio de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 35580-2020-72-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 89/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 479 a 487, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santiago Atsuro Nishizawa Takano contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando; y, Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Penal y Civil; respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de agosto y el 7 de septiembre de 2020, cursantes a fs. 1; 155 a 192; y, 216 a 233 vta., respectivamente, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de enero de 2015 se inició un proceso penal a raíz de la proposición acusatoria efectuada por Tania Inés Melgar Henrich de Ocampo, Marcelo William Elio Chávez y Emiliana Aiza Parada, ante la Fiscalía General del Estado; la cual hizo mención a hechos delictivos contra los intereses del Estado, cometidos por Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y los ex Ministros Carlos Sánchez Berzain y Alfonso Revollo Thenier entre otros, refiriendo que el 21 de marzo de 1994 se promulgó la Ley de Capitalización que estableció el procedimiento de privatización de empresas estatales, que en el caso de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), se generó un daño y perjuicio económico que culminó con la entrega de la administración ferroviaria nacional en favor de la empresa chilena "Cruz Blanca S.A."; alegó que hasta ese momento, su persona no había sido mencionada dentro del referido proceso.
Así las cosas, el 18 de enero de 2015, el Ministerio Público inició una investigación contra los prenombrados, por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado, la cual fue puesta en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, iniciándose de este modo el denominado caso "CAPITALIZACIÓN ENFE" (sic). Posteriormente, el 4 de marzo del mismo año, el Fiscal asignado presentó su requerimiento acusatorio; nuevamente, sin mencionar su participación. Siguiendo ese orden, el 13 de octubre de 2016, se emitió la resolución de imputación formal contra las señaladas ex autoridades; sin embargo, en esta oportunidad se lo imputó por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, conducta antieconómica y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, con el argumento que su persona fue miembro de la comisión calificadora para la Capitalización de ENFE, emitió el informe de recomendaciones y participó en el contrato de suscripción de acciones; hechos que según él, en ningún momento pudo cometer desde su calidad de Director Jurídico del Ministerio sin cartera responsable de la Capitalización.
Mencionó que la etapa preparatoria se llevó a cabo conforme las disposiciones legales previstas en el Código Penal de 1972; no obstante, en la Resolución de imputación formal se hizo referencia a la "Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997" (sic); citando el Ministerio Público que no se podían aplicar las modificaciones introducidas posteriormente por la Ley de Lucha Contra La Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz"- Ley 004 de 31 de marzo de 2010- .
Dentro del desarrollo del proceso, el 15 de abril de 2016 y el 10 de noviembre de 2017, interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia, con distintos argumentos, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción. La primera de ellas fue declarada infundada mediante ; al igual que la segunda, que fue resuelta por la Sala Penal del referido Tribunal, a través del , con el argumento que contenía los mismos motivos expuestos en su predecesora; motivo por el cual, se le sancionó arbitrariamente con la interrupción del plazo de prescripción, de duración máxima de la atapa preparatoria y del proceso, al amparo del art. 315.III del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Notificado con esta última Resolución el 20 de enero de 2020, interpuso recurso de apelación incidental el 24 del mismo mes y año, que por procedimiento fue de conocimiento de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; quienes, por intermedio del , dispusieron su improcedencia. Refirió que en la impugnación planteada se manifestó que las autoridades recurridas transgredieron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, que realizaron una errónea interpretación del art. 315. III y IV de la Norma Adjetiva Penal; en el mismo sentido, solicitó se verifique que los motivos expuestos en las excepciones de 15 de abril de 2016 y 10 de noviembre de 2017, no eran los mismos, mencionando también que el instituto penal de la prescripción era de naturaleza sustantiva.
Denunció que las autoridades ahora demandadas, dispusieron de manera arbitraria que la prescripción era un instituto procesal, negando que se encontraba comprendida dentro del ámbito de la esfera de la libertad y que por tal motivo era exigible la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Política del Estado, igualmente señalaron que la Ley Fundamental era aplicable a hechos anteriores a su promulgación; lo cual fue contrario a lo instituido en la , que indicó que las normas y preceptos constitucionales que se aplican de manera directa e inmediata, son aquellas que en su parte dogmática reconocen y amplían derechos fundamentales y garantías constitucionales en favor del procesado. A contrario sensu, no tomaron en cuenta que no era posible aplicar de manera directa normas constitucionales contra los procesados, conforme lo dispuso la "" (sic).
Siguiendo este razonamiento, alegó que las autoridades judiciales demandadas basaron su decisión en la " SP de 13 de agosto", e interpretaron de manera incorrecta y contra el imputado "la garantía de seguridad a favor del ciudadano" (sic), prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); en el entendido que no era admisible que en materia de corrupción se aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable; más si el fallo constitucional invocado concluyó lo contrario. Refirió que de una interpretación correcta de la citada disposición legal, no se lo hubiera sancionado con la interrupción de los plazos de prescripción, duración máxima del proceso y de la etapa preparatoria, sin explicar por qué razón su conducta fue dilatoria.
Denunció que se negó su segunda excepción de extinción de la acción penal por prescripción, vulnerando la garantía prevista en el art. 1 del CPP, los principios de favorabilidad, prohibición de retroactividad, e interpretación preferente de los pactos internacionales de Derechos Humanos. Siguiendo esa lógica argumentativa, alegó que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron de forma ilegal e indebida el , interpretaron de manera errónea los arts. 12 y 123 de la CPE y el 315.III y IV de la norma procedimental aplicable al caso; en razón, que las excepciones planteadas en las gestiones 2016 y 2017 contenían diferentes argumentos; situación que resultaba evidente, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la interposición de una y otra; señaló que, con dicho accionar se transgredió las reglas de interpretación literal, sistemática y teleológica. En ese razonamiento, las autoridades demandadas no identificaron ni acreditaron de manera fundamentada cuál fue la manifiesta dilación ocasionada a la etapa preparatoria a partir de la presentación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción formulada el 10 de noviembre de 2017, considerando que dicho medio de defensa no impidió el normal desarrollo del proceso.
Mencionó que el fallo objeto de acción de amparo constitucional, no dio ningún tipo de respuesta a lo manifestado en el recurso de apelación, respecto a que la , estableció la posibilidad de plantear la misma excepción en más de una oportunidad; y en relación al argumento que señaló, que el trámite de excepciones previsto en el 314.I del CPP, no suspendía las actuaciones investigativas ni la etapa preparatoria. Finalmente, denunció que las autoridades de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispusieron de forma infundada que no tenían la obligación de acreditar la dilación acusada. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, legalidad, defensa, aplicación objetiva de la ley, a ser juzgado en un plazo razonable, a la tutela judicial efectiva; y, los principios de justicia, favorabilidad, pro persona y legalidad; citando al efecto los arts. 112; 115; 123 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que:
- a)Se ingrese a resolver el fondo de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta el 10 de noviembre de 2017; y,
- b)Se anulen y dejen sin efecto los y .
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 462 a 478 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito de 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 335 a 337 vta., a través del cual solicitaron se deniegue la tutela conforme a los siguientes argumentos:
- 1)El impetrante de tutela no justificó si la acción de defensa fue interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses, si bien manifestó que fue notificado con el , el 21 de febrero del mismo año; verificado el momento en que se procedió a la notificación con el , se evidenció que la diligencia se llevó a cabo el 20 de enero de 2020, tal como consta en el memorial de apelación presentado contra dicha Resolución; en consecuencia, sobrepasó superabundantemente el plazo de caducidad para reclamar el acto lesivo que generó la referida determinación;
- 2)El art. 403 del CPP, concordante con el art. 15 de la Ley 044 de 8 de octubre de 2010 -Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público-, le otorgó competencia a la "Sala Civil" (sic) del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer control de legalidad mediante la resolución del recurso de apelación incidental. Revisados los argumentos expuestos en la acción de defensa, no se advirtió cómo la Sala Penal pudo haber vulnerado derechos y garantías constitucionales, más si sobre lo resuelto existía otro fallo que confirmó en su totalidad la decisión dictada. Por tal motivo, fue evidente que el recurrente actuó de manera errada al interponer su acción tutelar contra sus autoridades;
- 3)De manera camuflada, bajo una supuesta aplicación incorrecta de los arts. 112 y 123 de la Ley Fundamental; 29 bis. del CPP; y 5.II de la Ley 044, se pretendió que la justicia constitucional valore nuevamente las pruebas que merecieron control de legalidad por parte de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; de aceptarse aquello, se lesionaría los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad;
- 4)Se procuró que la justicia constitucional interprete nuevamente las disposiciones legales supra, aspecto prohibido, si es que el interesado cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, lo cual no sucedió conforme a los argumentos expuestos en el memorial de acción tutelar y su subsanación;
- 5)La , dispuso que no era viable mediante este medio, observar la aplicación de los arts. 112 y 123 de la CPE. A su vez, la "", indicó que los delitos que causen grave daño económico al Estado son imprescriptibles; en ese sentido, ya se dio un pronunciamiento constitucional que resolvió lo pretendido por Santiago Atsuro Nishizawa Takano; y,
- 6)Al haber existido identidad de objeto y causa en la acción de amparo constitucional formulada, con otras previamente interpuestas, la Sala Constitucional se encontraba impedida de ingresar al análisis de fondo, debido a que no se podía emitir un pronunciamiento expreso sobre una acción tutelar idéntica resuelta anteriormente, sin que ello no signifique duplicidad de fallos constitucionales.
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito de 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 330 a 334 vta., a tiempo de solicitar se deniegue la tutela impetrada, expusieron los siguientes argumentos:
- i)De la revisión del memorial de acción de amparo constitucional, se evidenció que el solicitante de tutela citó jurisprudencia constitucional sobre conceptos de algunos derechos y garantías supuestamente vulnerados y reiteró argumentos respecto al fondo del proceso, sin fundamentar ni precisar de qué forma el Tribunal demandado cometió los hechos alegados, acudiendo a argumentos confusos y reiterativos, pretendiendo que la justicia constitucional asuma una función que no le compete, como la revaloración de la prueba, situación que denotó una simple expresión de disconformidad respecto a la decisión asumida por la Sala Civil señalada;
- ii)De igual forma, procuró que se verifique el delito por el cual es investigado, sin especificar qué aspectos del recurso de apelación no merecieron una debida fundamentación y motivación, o en qué punto se incurrió en la incongruencia alegada, tampoco explicó la incidencia o relevancia de la omisión o carencia denunciada; asimismo, el solicitante de tutela pidió que se dé valor o interpretación a ciertos hechos que no fueron desvirtuados en la causa principal, aspecto que no podía ser llevado a cabo por el Tribunal de garantías, dada la naturaleza de sus funciones;
- iii)La acción de defensa no cumplió los requisitos mínimos de admisibilidad previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no identificó los hechos que la motivaron y los derechos y garantías supuestamente lesionados. Pese a la utilización de subtítulos, confundió conceptos de derechos, garantías, principios y la conformación de sus elementos y vertientes, además que no estableció una clara relación de causalidad;
- iv)El impetrante de tutela, pretendió que una resolución constitucional ordene a un tribunal ordinario resolver de una determinada forma un fallo de fondo, y que se aplique e interprete cierta normativa conveniente a sus intereses;
- v)La Resolución impugnada, tomó en cuenta que Santiago Atsuro Nishizawa Takano, el 17 de noviembre de 2017 interpuso una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, alegando en relación a los cuatro delitos atribuidos -uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, conducta antieconómica y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes-, que desde la consumación de los delitos el 14 de marzo de 1996, al momento en que presentó su segundo medio de defensa transcurrieron veintiún años y seis meses, y que los tipos penales por los que se le juzga no son imprescriptibles, al haber sido consumados antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado; estos argumentos, motivaron que la impugnación fuese declarada infundada por medio del ;
- vi)Se advirtió que previamente, el 13 de abril de 2016, el apelante interpuso otra excepción de prescripción con los mismos argumentos expuestos en su solicitud de 10 de noviembre de 2017, y que lo único que difirió entre una y otra fue el tiempo y momento de sus planteamientos; en consecuencia, el excepcionista se apartó de lo previsto en el art. 315.IV del CPP, al utilizar iguales motivos y argumentos, poniendo en movimiento el aparato judicial para un nuevo análisis, causando de esta forma dilación en el normal desarrollo del proceso; aspecto que no correspondía ser demostrado por el administrador de justicia, como audazmente pidió el apelante. Estos antecedentes, descartaron una incorrecta interpretación de la norma;
- vii)Se comprobó que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al momento de dictar el , cumplió el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y el derecho a la defensa, no se acreditó transgresión de los arts. 8.1 de la CADH y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP);
- viii)Sobre la aplicación de los arts. 112 de la CPE; 29 bis. del CPP; y 5 de la Ley 044, si bien fue evidente que el ahora solicitante de tutela, manifestó que los delitos que motivaron el inicio de la investigación a su entender prescribieron el 14 de marzo de 2014; es decir antes de la vigencia de la Norma Suprema, este aspecto fue tomado en cuenta por el Tribunal al hacer el análisis de la , que al respeto instituyó: "Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculante para la conformación del sistema jurídico del país, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a los prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó (...) la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su disposición final: `Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial'";
- ix)Las normas de la Ley Fundamental se aplican en forma inmediata inclusive a los procesos en trámite, en el caso particular los hechos se encontraban en investigación y el daño económico ocasionado conforme a la imputación formal, radicó en que el impetrante de tutela participó en el proceso de capitalización de ENFE-ANDINA como miembro de la comisión calificadora y en el contrato de suscripción de acciones de ENFE, cuando fungía como Director Jurídico del Ministerio sin cartera responsable de la Capitalización;
- x)Con relación a la inobservancia del principio de favorabilidad, el art. 112 del texto constitucional señala que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles; es decir, no puede ser confundido con normas genéricas; lo cual, fue concordante con el art. 123 del mismo cuerpo normativo;
- xi)Se señaló que el principio de irretroactividad es aplicable a la ley sustantiva y no adjetiva según orientó la SCP "0770/2012", y que la prescripción es un instituto procesal inserto en la Norma Adjetiva Penal, no sustantiva como pretendió confundir el accionante. Adicionalmente se invocó el Auto Supremo "01/2016", lo cual no fue cuestionado mediante el recurso de apelación, demostrando la aceptación de dicho razonamiento; y,
- xii)Es falso que se haya expuesto nuevos motivos o fundamentos al momento de la interposición de la segunda excepción de extinción de la acción penal por prescripción. El pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, , concluyó que "...anteriormente el imputado planteó una excepción de prescripción. Por lo que el argumento central es el doble planteamiento de la excepción de prescripción y no el tema de la aplicación retroactiva, lo cual, si bien esta descrito en el pronunciado por esta Sala solo tenía carácter de obiter dictum, que es accesorio al debate principal de doble planteamiento de la misma excepción, por lo que a efectos de considerar una nulidad, deberá tenerse en cuenta el tema de relevancia constitucional y establecer si el argumento accesorio podrá modificar el argumento principal" (sic).
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