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TCP

0326/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de septiembre de 2022

Auto 0326/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0326/2022-CA Sucre, 20 de septiembre de 2022

Expediente: 49720-2022-100-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Tarija

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Modesto Romero, Ronald Ortiz Cuevas, Fanny Mendoza Rivera, Efraín Moscoso Zenteno y Jesús Víctor López, Jueces Naturales del Gran Chaco y Autoridades Originarias de las Naciones Guaraní, Orcaweta, Quechua, Comunidades Campesinas y otras de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) del municipio de Villamontes, Tercera Sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija y el Juez Agroambiental de Yacuiba del mismo departamento.

I. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

I.1. Atribución de la Comisión de Admisión

El art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que dicha norma, tiene por objeto: "...regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes".

Por su parte, el art. 26.II del indicado Código, confiere a la Comisión de Admisión la atribución de observar los defectos formales subsanables del contenido de las demandas, consultas o recursos a efecto que los demandantes, consultantes o recurrentes los salven oportunamente.

En tal sentido, todo proceso o demanda que ingrese al Tribunal Constitucional Plurinacional, debe contar con todos los documentos y pruebas, tendientes a demostrar y justificar la problemática que se plantea y se pretende sea resuelta.

I.2. Ausencia de requisitos formales de admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a la normativa desarrollada precedentemente encuentra el límite de sus atribuciones en el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, en este caso, del trámite de conflicto de competencias jurisdiccionales establecido en los arts. 101 y 102 del CPCo.

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