Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2022-S1 Sucre, 1 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 38846-2021-78-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 27 vta. a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Elías Calizaya Lucana en representación sin mandato de Jhonny y Juan Carlos ambos Vallejos Castro contra Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario; y, Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2021, cursante a fs. 7, los accionantes a través de su representante sin mandato, expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Oficio 23/2021 de "31 de julio de 2020" se procedió a solicitar -no indica a quien o quienes- que se remita al "Juzgado de Ejecución Penal" los documentos del trámite de libertad condicional, y el 14 de enero de 2021 se realizó la notificación a "...los señores en el Establecimiento de Palmasola como así también al Ministerio Público como al Director del Establecimiento Penitenciario; el cual al 1 de marzo de 2021, transcurrieron 45 días dilatando el trámite de libertad condicional, sin presentar lo requerido al Juzgado de Ejecución Penal" (sic) a fin de resolver la situación jurídica; puesto que, las autoridades demandadas al no remitir los documentos requeridos, omitieron atender lo solicitado, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso, a la defensa y demás garantías constitucionales, establecidas en los arts. 115, 116 y 137 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante alega como lesionado sus derechos a la libertad, a la justicia pronta y oportuna, y al debido proceso en su elemento celeridad, citando al efecto los arts. 115, 116, 137 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que las autoridades demandadas remitan los antecedentes judiciales solicitados al "Juzgado de Ejecución Penal", para que por medio de esta efectivicen el cumplimiento del trámite de libertad condicional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 29 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, ratificaron en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad, y ampliando manifestaron que:
- a)Las instituciones encargadas de velar los actos procesales, recién actúen, una vez activada la acción de defensa, a su vez el mayor problema en nuestro sistema judicial es la retardación de justicia, enfatizamos sobre los informes presentados por los demandados, indicando que estos se encontraban ya notificados desde el 7 de enero de 2021, sin tomar en cuenta los imponderables debido a la recarga laboral, vacaciones y la crisis sanitaria por pandemia del COVID-19, que hasta el momento de llevarse a cabo la audiencia transcurrió dos meses, violando los derechos constitucionales del debido proceso; y,
- b)Los demandados al presentar su informe, pretenden demostrar al Tribunal de garantías que cumplieron con su obligación, que no existiría vulneración a sus derechos, por lo que no solamente quedan afectados, sino también muchas personas recluidas con esta retardación de justicia, por lo que solicitan que los demandados en un plazo de veinticuatro horas remitan los antecedentes ante el órgano judicial correspondiente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, en audiencia señaló que:
- 1)Conforme establece el art. 35.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en virtud al debido proceso y acceso a la justicia, las violaciones supuestamente surgen por la falta de remisión de la documentación requerida ante el Juez de la causa, haciendo caso omiso a lo dispuesto por autoridad judicial;
- 2)La Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en su Capítulo II establece que los "...LOS DIRECTORES DEPARTAMENTALES Y CONSEJOS CONSULTIVOS DEPARTAMENTAL, EL SUSCRITO DIRECTOR DEPARTAMENTAL, NO ES MIEMBRO DEL CONSEJO PENITENCIARIO POR LO SIGUIENTE, el Director MAURICIO ARIEL ROMERO CATACORA, DE NINGUNA MANERA SE HA VULNERADO NIGUN DERECHO DE LOS SRES: JHONNY VALLEJOS CASTRO Y JUAN CARLOS VALLEJOS CASTROS ; ES MAS, DIO CUMPLIMIENTO lo dispuesto por el ART. 54 (FUNCIONES N° 13) DONDE se ESTABLECE LAS FACULTADES DE FISCALISAR EL DEMPEÑO DE LOS CONSEJOS PENITENCIARIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS A SU CARGO..."(sic), siendo que no es parte o miembro del "Consejo Penitenciario", que no vulneró el derecho de los privados de libertad;
- 3)En su calidad de fiscalizador, instruyó al "Consejo Penitenciario del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola" (sic) que en veinticuatro horas remita la documentación solicitada a la autoridad judicial;
- 4)El oficio presentado al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz "OF.CITE.DDRP-SC.JURIDICA 053/2021 de 2 de marzo, con cargo de recepción mismo día y mes, de referencia a la carpeta de documentos producidas por el consejo penitenciario de los accionantes, señaló que la carga laboral en la institución es debido a la desvinculación de funcionarios en diferentes áreas de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario" (sic);
- 5)El Código Procesal Constitucional y la Constitución Política del Estado menciona que la acción de libertad procede cuando el accionante considera en peligro su vida, es ilegalmente perseguido, indebidamente procesado y privado de libertad, hecho que no se demostró y cumplió con este parámetro legal; y,
- 6)Conforme establece el art. 36.8 del CPCo, solicita denegar la acción de libertad, toda vez que los peticionantes de tutela no identificaron los derechos vulnerados ni los actos en los que se habría incurrido.
Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, mediante informe escrito de 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 23 a 24, y ampliado en audiencia refirió que:
- i)Los impetrantes de tutela señalan que el 14 de enero del citado año se le notificó con un oficio para remisión de informes -para el beneficio de libertad condicional de los ahora accionantes- y que al 1 de igual mes y año no existiese respuesta alguna, transcurriendo más de cuarenta y cinco días, y que con ese actuar estaría violentando el derecho a la libertad de los accionantes; sin embargo, la notificación con el oficio 22/2021 para la indicada remisión fue el 7 de enero y no así el 14 del indicado mes y año;
- ii)El cargo que desempeña es de Presidente del Consejo del Centro Penitenciario de Santa Cruz, y su responsabilidad es el archivo de los privados de libertad, contando -en ese momento- con el respectivo Certificado de Permanencia y Conducta;
- iii)El indicado oficio 22/2021 fue remitido el 8 de enero a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario Santa Cruz, con la finalidad de que mediante el equipo multidisciplinario elaboren las tareas ordenadas por la autoridad judicial;
- iv)El "8 de enero hasta el momento de la audiencia, mediante oficio la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, recién solicitó el Certificado de Permanencia y Conducta de los accionantes, la referida certificación fue elaborada y remitida en 24 horas" (sic), asimismo no fueron devueltas las carpetas por el Director Departamental de Régimen Disciplinario, como directo responsable; toda vez que, el equipo multidisciplinario está bajo tuición de la mencionada dirección; y,
- v)Sobre las obligaciones atribuidas al Director del Centro Penitenciario está establecido en la Ley 2298; a su vez, la presente acción de defensa debía haber agotado la vía judicial y administrativa, antes de la constitucional.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 27 vta. a 29 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos:
- a)El Director Departamental de Régimen Penitenciario y el Director del Centro Penitenciario Palmasola ambos del citado departamento, contravinieron con el plazo establecido en el art. 174 de la Ley 2298, en lo que refiere al trámite de libertad condicional solicitada por los accionantes, correspondiendo aplicar al presente caso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, constituyéndose en una acción de defensa cuando se advierta vulneración a la celeridad relacionada con la libertad, exista dilación indebida o eviten resolver la situación jurídica de los peticionantes de tutela;
- b)De revisión del cuaderno jurisdiccional, se pudo evidenciar que el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz tenía la obligación de emitir la carpeta con la documentación requerida por la autoridad judicial en un plazo de diez días, aún fuere el demandado notificado el 1 de marzo de 2021;
- c)No existe memorial de la parte accionante que ponga a conocimiento del "Juez de Ejecución Penal", el incumplimiento por parte de las autoridades demandadas a lo dispuesto; y,
- d)Finalmente, de conformidad a los "arts. 175 de la Ley 2298 y 434 del CPP, no se advierte la solicitud a la autoridad judicial emita conminatoria para el Director del Establecimiento Penitenciario con la remisión de los informes correspondientes" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En ejecución de sentencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos y Jhonny ambos Vallejos Castro -ahora accionantes-, ante el incidente de libertad condicional interpuesta por los prenombrados, la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el decreto de 3 de diciembre de 2020 emitida por la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, admitiendo dicho incidente, al haberse cumplido con las dos terceras partes de la condena, ordenadndo por Secretaría "Ofíciese al DEP, para la remisión de la documentación respiratoria del beneficio impetrado, para que se remita a este despacho judicial los informes relativos al incidente de libertad condicional impetrado por el interno, Ofíciese a los Juzgados de Ejecución Penal con la misma finalidad" (sic); así mismo, notifíquese a los ahora accionantes, siendo que éstos últimos cumplan con la presentación de la documentación pertinente a efectos de la respetiva verificación domiciliaria conforme al art. 174 de la Ley 2298 (fs. 4).
II.2. Mediante Oficios: 22/2021 y 23/2021 ambos de "31 de julio de 2020" (sic), con cargo de recepción 7 de enero de 2021, la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicita al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz la remisión de toda la documentación requerida para el tramite incidental de LIBERTAD CONDICIONAL, consistente en:
- 1)La Resolución de Clasificación, del cuarto periodo del sistema progresivo, de haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta o aquella derive del nuevo cómputo;
- 2)Certificado de ingreso o permanencia y conducta, haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año;
- 3)Certificado de trabajo, haber demostrado vocación para el trabajo; y,
- 4)Fichas y Certificado en general, médico interno, psicológico y social. Todo ello, con la finalidad de que los internos Juan Carlos y Jhonny ambos Vallejos Castro, cumplieron con las respectivas formalidades de ley para acceder a la beneficios de la libertad condicional (fs. 15 y 17).
II.3. Mediante Oficios 56/2021 y 57/2021 ambos de 7 de enero, con cargo de recepción 8 de enero de 2021, el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, remitió al Director Departamental de Régimen Penitenciario del citado departamento los oficios 22/2021 y 23/2021, mismos que fueron emitidos por la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del señalado departamento, en cuyo tenor principal, requiere informes relativos al beneficio concerniente a la LIBERTAD CONDICIONAL (resolución de clasificación, certificado de ingreso, certificado de trabajo, fichas médicas, psicológica y social), en cuanto se refiere al art. 174 de la Ley 2298 de los sentenciados, adjuntando los señalados oficios en fotocopias (fs. 14 y 16).
II.4. Mediante Nota Cite. DDRP-SC. JURIDICA 015/2021 de 10 de febrero, la Abogada de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, solicitó al Director del Centro Penitenciario Palmasola del mismo departamento, certificado de permanencia y buena conducta de los ahora accionantes (fs. 18 y 19).
II.5. Se tiene Certificaciones de Permanencia y Conducta ambas de 1 de marzo de 2021, emitidas por el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, de los ahora impetrantes de tutela (fs. 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la justicia pronta y oportuna, y al debido proceso en su elemento celeridad; toda vez que, dentro el incidente de libertad condicional, la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la notificación al Director Departamental de Régimen Penitenciario y al Director del Centro Penitenciario Palmasola ambos del señalado departamento -ahora demandados- a efecto de que remitan los informes relativos a la libertad condicional; sin embargo, pese a la notificación de 14 de enero del 2021, hasta la presente acción tutelar, las autoridades penitenciarias no dieron cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión si los argumentos empleados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)Sobre el principio de celeridad en la justicia pronta, oportuna y su correcta aplicación a partir del predominio de la Constitución Política del Estado;
- ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- iii)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
- iv)Legitimación pasiva en acción de libertad;
- v)Del trámite de la libertad condicional; vi); La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos;
- vii)La inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y,
- viii)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el principio de celeridad en la justicia pronta, oportuna y su correcta aplicación a partir del predominio de la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado en su art. 410.II establece que:
La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes (las negrillas son añadidas).
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que requiera la aplicación directa de la Constitución; predominio que en cuestión de jerarquías y competencias, porque está llena de normas constitucionales, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que, como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad. En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.), bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado (las negrillas son ilustrativas).
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su vasta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: " La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3, reiterada por las ; , ; , entre otras.
En ese entendido, la 4 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Conforme determina el precedente Fundamento Jurídico, debemos tomar en cuenta que, el art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE5 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Suprema, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad. En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales (el resaltado es ilustrativo).
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ( [la negrillas son ilustrativas]).
En este mismo sentido, la mencionada Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas fueron añadidas).
III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente, se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando subreglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
- e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la , la 7, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
- d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley (el resaltado es añadido).
Asimismo, la 8 siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la subregla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:
...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento (las negrillas son ilustrativas).
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 9, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el pazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las y 10, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
En sentido similar la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
- i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulao contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.3. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad
De acuerdo art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la misma Norma Suprema, el de: "Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".
Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Suprema. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, al respecto establece en su art. 11.1, que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".
Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la 11, reiterada por la y la 12, entre otras, ha establecido que la dignidad "designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente". Asimismo la , afirmó que:
El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de ?humano`, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan.
Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern13, afirma "La dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social"; al vulnerar uno sólo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena la facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida; así, el mismo autor, continúa señalado:
De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa.
Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la Norma Suprema y por tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad.
En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, la Constitución Política del Estado en su art. 73.I, garantiza ese derecho en los siguientes términos "Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana" e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos14, señala al respecto en su art. 10.1 que "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". En sintonía con lo anotado precedentemente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió la Resolución 1/08 "Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas"15, en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como:
?Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos`; ?Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.
Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar.
En esa línea de razonamiento, la Ley 2298 establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación16.
En correspondencia con el marco legal citado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , en su Fundamento Jurídico III.2, estableció:
...la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.
En esa misma línea de razonamiento, se pronunció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico de la , al señalar: ...la privación de libertad, implica la restricción de aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la privación de libertad, siendo más bien los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados...
Asimismo, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la 17, citando la , ha expresado que:
...es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema...
En atención a las citas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales precedentes, habida cuenta del carácter universal de los derechos fundamentales que asumió el constituyente, estableciendo por lo tanto el deber de respetar el valor intrínseco de todo ser humano, traducido en su dignidad; que si bien en virtud a la potestad sancionadora del Estado, es legítimo sancionar y disponer medidas cautelares en los casos y según las formas previstas en la ley, no es menos importante el respeto de sus derechos de los privados de libertad.
En ese entendido, las persona privadas de libertad encuentran limites a su libertad personal, por la naturaleza restrictiva de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva); empero, eso no implica que los demás derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, se vean afectados, más al contrario se mantienen incólumes los mismos, así se tiene el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, a la integridad física, a la vida, a la educación, el acceso a la justicia, que tienen como sustrato la dignidad humana, cuya limitación o supresión se torna en una restricción ilegítima, injustificada, que si bien pueden verse disminuidos en el ejercicio pleno de algunos derechos, no obstante, no pueden ser suprimidos.
En esa comprensión, el privado de libertad que por su condición temporal y excepcional se encuentra limitado en su libertad personal, se halla en estado de vulnerabilidad, en situación de desventaja y desigualdad; por lo que, es el Estado, el que asume la responsabilidad de velar por el respeto de sus derechos -excepto el de libertad personal cuya limitación fue impuesta conforme a las formas y según los casos que la ley establece-, lo contrario significaría una exclusión, en desmedro de su condición humana, de su derecho a la dignidad, extremo que se encuentra reñido con los valores -como el de dignidad- que fundan o sustentan la Constitución del Estado Plurinacional.
Por último, y considerando todo lo desarrollado, debemos afirmar, que dentro de los fines y funciones del Estado está el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el art. 9.4 de la CPE18, y en ese marco, todos los niveles del Estado (Central, departamental y municipal) tienen la obligación de adoptar medidas y acciones en favor de los sectores vulnerables, dentro de los que se encuentran los privados de libertad; ello con el objetivo de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos de éste grupo de personas, quienes por diferentes circunstancias de la vida se encuentran internos en centros penitenciarios; considerando que no perdieron otros derechos inherentes al ser humano, siendo los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados.
En ese entendido, es la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan los derechos de las personas privadas de libertad quienes tiene el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad. III.4. Legitimación pasiva en acción de libertad
Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la , que razonó en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la , que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal como ser en la , precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.
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