Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2022-S2 Sucre, 18 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 30945-2019-62-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 116 de 12 de septiembre de 2019, cursante de fs. 136 vta. a 138 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Antonio Cartagena Tardillo y Loribal Campos Oliveira en representación legal de María Elida Borenstein de Serrate contra Arminda Méndez Terrazas y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 73 a 81, la accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de diciembre de 2011, Percy Fernández Añez, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de La Sierra, formalizó denuncia en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato.
Posterior a la investigación, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación por el delito precitado, proceso que radicó ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz.
Tomando en cuenta que en aquella oportunidad contaba con setenta y dos años de edad cumplidos; el 6 de noviembre de 2018, conforme al timbre electrónico, presentó memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal citado supra, solicitando procedimiento abreviado y la aplicación de la pena mínima de un año; considerando que ella no era ni fue funcionaria pública, y el hecho habría ocurrido el 1 de septiembre de 2007 y la denuncia recién fue interpuesta el 23 de diciembre de 2011; es decir, después de más de cuatro años de ocurrido el supuesto hecho, y cuando estuvo vigente la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- y en aplicación del art. 5 inc. 3) de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-; por lo que, el Tribunal mediante decreto de 7 de noviembre de 2018, dispuso que la solicitud de procedimiento abreviado sería considerada en audiencia señalada para el 8 del mismo mes y año a horas 08:30.
El día programado, el mismo Tribunal de Sentencia en el que radicó la causa, celebró audiencia de juicio oral y consideró la solicitud de procedimiento abreviado, acordado entre el Ministerio Público, la parte civil y la Dirección de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de La Sierra, la pena de tres años; consecuentemente, firmaron el respectivo acuerdo legal con la representación fiscal, para luego dictar Sentencia en procedimiento abreviado en su contra, declarándola autora y culpable del delito de incumplimiento de contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP) e imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola".
El 30 de noviembre de 2018, cumplido el término de quince días hábiles, presentó memorial ante el citado Tribunal de Sentencia Penal, solicitando la ejecutoria de la sentencia citada supra.
Posteriormente, el 3 de enero de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, celebró la audiencia de suspensión condicional de la pena y como corolario concedió la misma a su favor.
Refirió que, dichas autoridades interpretaron correctamente que ese beneficio era aplicable al caso de autos; toda vez que, la aseveración del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que: "La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción", recién entró en vigencia con la promulgación de la Ley 004; y, por último que, aplicaron correcta y sabiamente los arts. 116.II y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Luego, el 7 de enero de 2019, el Ministerio Público, formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución que concedió la suspensión condicional "del proceso" -siendo lo correcto de la pena-; así mismo, el 8 del mismo mes y año, Percy Fernández Añez, entonces Alcalde Municipal de Santa Cruz de La Sierra interpuso apelación incidental contra la Resolución precitada; en ese sentido, el 2 de abril de similar año, contestó los recursos de apelación incidental presentados.
Por otra parte, a través de memorial de 7 de diciembre de 2018, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, suspensión condicional de la pena; toda vez que, conforme al acta de audiencia de procedimiento abreviado de 8 de noviembre del mismo año, la Sentencia de tres años se encuentra ejecutoriada, adjuntando certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP).
En audiencia de 3 de enero de 2019, el citado Tribunal de Sentencia Penal, concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena, en su favor de conformidad a lo establecido en los arts. 24, 366 y 367 del CPP. El 5 de abril de similar año, los recursos de apelación incidental, fueron remitidos ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
El 26 del mismo mes y año, Arminda Méndez Terrazas y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la misma Sala Penal, dictaron el Auto de Vista 106 de 26 de abril de 2019, mediante el cual revocaron el Auto Interlocutorio de 3 de enero de igual año, negando y rechazando el beneficio de la suspensión condicional de la pena, disponiendo además el cumplimiento de la pena conforme se tiene establecido en la Sentencia pronunciada dentro del procedimiento abreviado de 8 de noviembre de 2018.
Ante tal situación, el 10 de mayo del mismo año, impetró explicación, complementación y enmienda; consiguientemente, los citados Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 13 de similar mes y año resolvieron dicha solicitud de complementación y enmienda manteniendo firme el Auto de Vista 106.
Al no existir otra instancia ordinaria para impugnar el Auto de Vista 106 precitado, acudió a la vía de la acción de amparo constitucional.
Alegó también, que el acto ilegal consiste en el pronunciamiento del Auto de Vista 106, el mismo que merece un análisis separado:
"1. En el primer acápite referido a RESULTADOS se menciona las apelaciones incidentales interpuestas por los apelantes contra la resolución que concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena solicitada (...), además de hacer mención que las apelaciones se encuentran presentadas dentro de término.
2. En el primer CONSIDERANDO de la resolución, se señala sobre la suspensión de la pena, cuando esta tenga una duración breve y la menor peligrosidad del condenado lo haga acreedor a este beneficio.
3. En el segundo CONSIDERANDO, de la resolución, hacen mención a las disposiciones finales, más propiamente a la Disposición Sexta del Código de Procedimiento Penal.
4. En el tercer CONSIDERANDO, de la resolución, se menciona en qué consiste la suspensión condicional de la pena, y que la suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción.
5. En el cuarto CONSIDERANDO, de la resolución, debemos entender que supuestamente en este considerando se encontraría la parte de Fundamentación Intelectiva, los Vocales de la Sala Penal 2da del Tribunal Departamental de Justicia, llegan a las siguientes conclusiones:
5.1. Que el Tribunal 12vo. De Sentencia en lo Penal de la Capital, dentro de un proceso abreviado dictó la sentencia de fs. 24 a 27, mediante el cual declara culpable a María Elida Borenstein de Serrate, de ser autora del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto en el Art. 222 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 004, condenándola a cumplir la pena de TRES años de reclusión en el Cárcel Pública de Palmasola, habiéndose ejecutoriado la sentencia.
(Nótese que los Vocales de la Sala Penal 2da. del Tribunal Departamental de Justicia, no hacen ninguna fundamentación, remitiéndose en realizar copia textual de los antecedentes del proceso).
5.2. Que posteriormente se solicitó el beneficio de suspensión condicional de la pena amparada en el Art. 366 del Código de Procedimiento Penal: petición que es aceptada por el Tribunal ad quo en el auto interlocutorio de fecha 03 de enero de 2019.
(Nótese que los Vocales de la Sala Penal 2da. Del Tribunal Departamental de Justicia, nuevamente no hacen ninguna fundamentación, remitiéndose en realizar copia textual de los antecedentes del proceso).
5.3. Contra la resolución que acepta el beneficio de suspensión condicional de la pena, el denunciante Percy Fernández Añez y el Ministerio Público interponen apelación incidental con el argumento de que el indicado beneficio no procedería en los casos de corrupción.
(Nótese que los Vocales de la Sala Penal 2da. Del Tribunal Departamental de Justicia, nuevamente no hacen ninguna fundamentación, remitiéndose en realizar copia textual de los antecedentes del proceso).
5.4. Que el nombrado beneficio no procede porque el nombrado Art. 366 del Código de Procedimiento Penal actual, señala que no procede en delitos de corrupción, así está establecido en el primer párrafo del Art. 24 de la Ley No. 004.
(Nótese que los Vocales de la Sala Penal 2da. del Tribunal Departamental de Justicia, hacen mención del Art. 366 del Código de Procedimiento Penal, relacionándolo con el primer párrafo del Art. 24 de la Ley N° 004), por lo que no existe fundamentación alguna con relación directa a la acusada).
5.5. Que en este caso la sentencida María Elena Borenstein de Serrate, ha sido condenada a tres años de reclusión por el delito de incumplimiento de contrato previsto en el Art. 222 del Código Penal modificado por la Ley No. 004, por lo que se trata de delitos propios de corrupción, lo que hace variar la situación jurídica de la sentenciada.
(Nótese que los Vocales de la Sala Penal 2da. del Tribunal Departamental de Justicia, llegan a una conclusión totalmente genérica y ambivalente [...] sin especificar qué elementos de convicción consideraron para llegar a tal conclusión. Los Vocales tenían y tienen la obligación legal de precisar qué elementos les produjeron convicción en cuanto a que supuestamente habría variado la situación jurídica de nuestra poderdante al ser sentenciada [...] manifestar alegremente que supuestamente la situación jurídica de está habría sufrido variación, no es fundamento para establecer la improcedencia del beneficio solicitado).
5.6. Si bien es cierto, que el Art. 223 de la Constitución Política del Estado establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral y penal cuando beneficie al imputado; sin embargo, en materia de corrupción corresponde al Ministerio Público y al Órgano Judicial investigar, procesar y sancionar los delitos de corrupción cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
(... los Vocales de la Sala Penal 2da [...] se limitan en señalar copia textual del Art. 223 de la Constitución Política del Estado).
5.7. El art. 112 de la Constitución Política del Estado, establece que los delitos cometidos por servidores o servidoras públicas y personas naturales o representantes de personas jurídicas que atenten contra el patrimonio del Estado y causen daño económico son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad; disposición legal que es aplicable a la sentenciada María Elena Borenstein de Serrate.
(... los Vocales [...] nuevamente hacen copia textual del Art. 112 de la Constitución Política del Estado para concluir nuevamente de manera genérica y ambivalente que esta disposición es aplicable a la sentenciada María Elida Borenstein de Serrate, sin que exista valoración alguna de ningún elemento cursante en el cuaderno procesal que lleve a la convicción al Tribunal que dicha normativa es aplicable a nuestra representada [...] toda vez, que, esta resolución no explica en qué parte del proceso se encuentran los elementos sobre el cual fundamentan y apoyan su resolución para establecer la improcedencia del beneficio de suspensión condicional del proceso, no siendo suficiente la simple mención de las partes o la indicación de la norma).
5.8. Asimismo se ha establecido los efectos retroactivos de la ley, determinación que ha sido impuesta por el legislador constituyendo en resguardo de los principios y valores en que se funda el Estado Boliviano.
(... los Vocales de la Sala Penal 2da. [...] manifiestan los efectos retroactivos de la ley; violentando nuevamente el principio de fundamentación, toda vez, que omiten establecer porqué razón a nuestra representada se le debe aplicar una norma retroactiva, cuando en el momento del hecho no existía esa norma, toda vez, que no se puede pretender fundamentar una resolución con la simple mención a la letra muerta de la norma, sin el más mínimo de fundamentación" [sic]).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, sin citar normativa constitucional alguna.
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