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TCP

0326/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de abril de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0326/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2022-S3 Sucre, 22 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 39877-2021-80-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 060/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 873 a 876, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Brian Mauricio Inchauste Espinoza y Silvina Daniela Ríos Rada contra Alibeth Pamela Mendoza Vera, Gerente Regional La Paz a.i. de la Aduana Nacional (AN).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de febrero y 9 de marzo, ambos de 2021, cursantes de fs. 150 a 158; y, 161 a 163 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Gerencia Regional La Paz de la AN siguió un proceso de fiscalización contra Brian Mauricio Inchauste Espinoza, emitiéndose posteriormente el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-057/2014 de 29 de agosto, por la contravención tributaria de contrabando; posteriormente, se emitió la Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-25-2017 de 22 de febrero, sancionándole con una multa por un valor "Free On Board" (FOB) -por sus siglas en inglés- equivalente a $us18 650 413,78.- (dieciocho millones seiscientos cincuenta mil cuatrocientos trece 78/100 dólares estadounidenses) equivalentes a "UFVs72 163 369,09".- (setenta y dos millones ciento sesenta y tres mil trescientos sesenta y nueve 09/100 unidades de fomento a la vivienda) -siendo lo correcto UFVs72 163 362,09.- (setenta y dos millones ciento sesenta y tres mil trescientos sesenta y dos 09/100 unidades de fomento a la vivienda)-, contra dicha determinación se interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, que pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0857/2017 de 8 de agosto confirmando la referida Resolución Sancionatoria, ante dicho fallo, se presentó recurso jerárquico que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1464/2017 de 30 de octubre, que confirmó la mencionada Resolución del Recurso de Alzada, finalmente se formuló demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, instancia que pronunció la Sentencia 128/2020 de 22 de julio, que declaró improbada la referida demanda, finalizando así la impugnación prevista en la norma. Con la indicada Sentencia se notificó a Brian Mauricio Inchauste Espinoza el 7 de diciembre de 2020.

La Gerencia Regional La Paz de la AN, dio inicio a la ejecución tributaria mediante Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-335/2018 de 28 de marzo, emitido contra Brian Mauricio Inchauste Espinoza; en ese sentido, en todos los actos de la Administración Aduanera, así como en la impugnación en sede administrativa y judicial, figura como sujeto pasivo, recurrente y demandante el nombrado; sin embargo, sin justificación alguna, de forma arbitraria y sin ningún acto administrativo que lo fundamente y motive, la mencionada Gerencia Regional realizó actos de ejecución tributaria contra Silvina Daniela Ríos Rada, cónyuge del nombrado, procediendo a enviar oficios a diferentes instituciones, actos que fueron de conocimiento de la misma por la comunicación de un Banco del cual era cliente.

Los actos ilegales o indebidos que vulneraron los derechos constitucionales de Silvina Daniela Ríos Rada, son las Notas:

  1. a)AN-GRLGR-SET-OF-2608-2018 de 18 de abril, por la cual se solicitó la retención de fondos de sus cuentas bancarias;
  2. b)AN-GRLGR-SET-OF-2657-2018 de la misma fecha, por la que se pidió la hipoteca legal en Derechos Reales (DD.RR.) de todos sus bienes; y,
  3. c)AN-GRLGR-SET-OF-3175-2018 de 10 de mayo, requiriendo la remisión de cheque de gerencia sobre una suma de dinero retenido.

Mediante memorial presentado el 13 de junio de 2018, Silvina Daniela Ríos Rada solicitó que se deje sin efecto toda medida coactiva ejecutada contra su persona, en respuesta se emitió el Proveído AN-GRLGR-SET-PROV-310-2018 -de 22 de igual mes-, que rechazó dicha petición, argumentando que se trata de una deuda tributaria adquirida dentro del matrimonio o la comunidad ganancial, sin tomar en cuenta que el caso no versa sobre una deuda tributaria sino sobre una contravención tributaria de carácter personalísimo e intuitu personae, donde no existió un proceso en el cual se notificó con una orden de fiscalización a la nombrada para que presente descargos y asuma defensa, menos aún con la Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-25-2017 por la cual se multó y sancionó a Brian Mauricio Inchauste Espinoza.

Con las medidas de cobro coactivo contra Silvina Daniela Ríos Rada se vulneraron los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad que rigen en todo proceso sea judicial, administrativo o tributario aduanero. De acuerdo a la , se puede establecer que la Administración Aduanera en la realización de todos sus actos obligatoriamente debe cumplir la ley, no pudiendo sancionar a una persona sin someterla a un debido proceso, tal como se procesó a Brian Mauricio Inchauste Espinoza, concediéndole la opción de defenderse e impugnar la resolución que lo sancionó por contrabando contravencional, de igual manera debió otorgarse a la nombrada esos derechos; sin embargo, la Gerencia Regional La Paz de la AN omitió los indicados derechos y la sancionó como si fuera sujeto pasivo, sin que tenga esa calidad. Se vulneró el derecho de presunción de inocencia de Silvina Daniela Ríos Rada porque se la condenó por una contravención que no cometió y menos aún se pudo defender en un debido proceso, al tratarse de una contravención tributaria la persecución debe cumplir los mismos requisitos establecidos para un proceso penal ya que si bien en el proceso tributario no existe pena privativa de libertad, no obstante la sanción recae únicamente en el procesado; puesto que, la responsabilidad es de carácter personal no pudiendo extenderse contra familiares ni contra una persona inocente que no participó en el hecho ni tuvo la posibilidad de defenderse de las acusaciones.

Las notificaciones en la jurisdicción tributaria están previstas por los arts. 83, 84 y 90 del Código Tributario Boliviano (CTB), el art. 84 de esa norma establece que las vistas de cargo y resoluciones determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación así como los actos que impongan sanciones serán notificados personalmente al sujeto pasivo responsable o a su representante legal, con la entrega al interesado de la copia íntegra de la resolución o documento que es puesta a su conocimiento. En relación a la notificación en un proceso administrativo de contravención aduanera se emitió la que determina que "...solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y en segundo lugar el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa..." (sic). De igual manera el art. 90 del mencionado Código establece que en caso de contrabando el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificadas en Secretaría de la Administración Aduanera, normativa concordante con la . De la disposición legal citada, se advierte que la ley no solamente prevé la notificación personal del administrado sino también en Secretaría, la cual debe constar en una diligencia, actuación esencial que fue incumplida por la Gerencia Regional La Paz de la AN con relación a Silvina Daniela Ríos Rada; puesto que, no fue notificada con ningún actuado ni de forma personal ni en Secretaría.

Se cumple con el principio de subsidiariedad; ya que, Brian Mauricio Inchauste Espinoza interpuso los recursos de alzada, jerárquico y una demanda contenciosa administrativa que concluyó con la emisión de la Sentencia 128/2020 que fue notificada el 7 de diciembre de 2020; si bien Silvina Daniela Ríos Rada no fue parte de la impugnación, no obstante la misma se liberó de cualquier responsabilidad en caso de revocarse la Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-25-2017 a consecuencia de los recursos interpuestos; además, no se actuó con anterioridad porque existía la esperanza de obtener un resultado favorable con las impugnaciones en sede administrativa y judicial, siendo una decisión familiar acudir al Tribunal Supremo de Justicia con la demanda contenciosa administrativa. Al interponerse los mencionados recursos, no existen otros medios idóneos de protección de los derechos constitucionales vulnerados.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, y al principio de legalidad en el ámbito administrativo, citando al efecto los arts. 115.II y 116.I, de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se dejen sin efecto y se levanten todas las medidas de cobranza coactiva dispuestas contra Silvina Daniela Ríos Rada, consistentes en las Notas AN-GRLGR-SET-OF-2608-2018, AN-GRLGR-SET-OF-2657-2018 y la Nota AN-GRLGR-SET-OF-3175-2018, más el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 868 a 872, en presencia de los peticionantes de tutela acompañados de su abogado y la autoridad accionada a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestaron que:

  1. 1)Silvina Daniela Ríos Rada al enterarse de las medidas de cobro coactivo dispuestas contra su persona, el 13 de junio de 2018 presentó un memorial pidiendo se deje sin efecto toda medida coactiva ejecutada en su contra, en respuesta la Administración Aduanera emitió el Proveído AN-GRLGR-SET-PROV-310-2018 que no es un acto administrativo motivado, rechazando la petición con el simple argumento de que se trata de una deuda adquirida dentro de la comunidad de gananciales, sin considerar que los ilícitos son de carácter personalísimo y no se pueden extender a la familia;
  2. 2)Con la esperanza de obtener una resolución favorable en la demanda contenciosa administrativa, no se interpuso ningún recurso contra el citado Proveído; y,
  3. 3)La acción de amparo constitucional no se planteó contra la AGIT que resolvió las impugnaciones en sede administrativa, ni contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que conocieron la señalada demanda, sino más bien contra el acto por el cual en ejecución tributaria se decidió ampliar la cobranza coactiva contra la nombrada, por medio de las Notas AN-GRLGR-SET-OF-2608-2018, AN-GRLGR-SET-OF-2657-2018 y AN-GRLGR-SET-OF-3175-2018 por las cuales se impusieron medidas de cobro coactivo, y el mencionado Proveído.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Daniel Víctor Huacani Callisaya, en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la AN, mediante informe cursante de fs. 860 a 867 vta., manifestó que:

  1. i)En cumplimiento al Plan Anual de Fiscalización correspondiente a la gestión 2014, mediante Orden de Fiscalización Aduanera Posterior 025/2014 de 16 de abril, se inició la fiscalización al impetrante de tutela con el objetivo de verificar el cumplimiento de la normativa aduanera vigente para la exportación de mercancías declaradas como amalgama de oro, efectuadas durante las gestiones 2012 y 2013, cuyo alcance comprendió ocho Declaraciones Únicas de Exportación (DUE's) extendiéndose el Informe AN-GNFGC-DFOFC-058/14 de 30 de julio de 2014, que reflejó como resultados que las ocho DUE's no cuentan con la declaración jurada sobre la comercialización y exportación de minerales y metales que debió efectuarse a través del Formulario M-03 del Servicio Nacional de Registro y Control de Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM) siendo obligatoria su presentación para la exportación de minerales, motivo por el cual el peticionante de tutela incurrió en contrabando contravencional conforme a lo previsto por el art. 181 inc. b) del CTB, que establece que comete contrabando quien realiza el tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos previstos en la normativa aduanera o por disposiciones especiales; además de incumplir con la presentación de la boleta de pago de regalía minera y libros de control. En ese sentido se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-057/2014, la Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-25-2017, que fue objeto de los recursos de alzada y jerárquico cuyas Resoluciones confirmaron la referida Resolución Sancionatoria; posteriormente, se interpuso demanda contenciosa administrativa y se solicitó la suspensión de la ejecución tributaria; sin embargo, el accionante no otorgó las garantías necesarias; por lo que, se continuó con dicha ejecución;
  2. ii)El PIET AN-GRLGR-SET-PIET-335-2018 fue notificado al nombrado el 11 de abril de 2018 y mediante Nota "AN-GRLGR-SET-OF-1887-2018" se solicitó al Tribunal Supremo Electoral datos del impetrante de tutela, en respuesta se emitió la Nota SERECI JNRC-480/2018 y la Certificación SERECI-DN-RC YISZ 133/2018, ambas de 10 de abril que certifica el matrimonio del peticionante de tutela con la accionante, en virtud a esa respuesta, la Gerencia Regional La Paz de la AN emitió las notas correspondientes a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), al Organismo Operativo de Tránsito, y a DD.RR. para que se proceda a la retención de fondos y a la hipoteca legal de vehículos o inmuebles que estén a nombre de los impetrantes de tutela;
  3. iii)Se incumplió el principio de subsidiariedad previsto por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, la presente acción versa sobre la ejecución tributaria realizada contra la peticionante de tutela y no así sobre la impugnaciones efectuadas en instancia administrativa y judicial; por lo tanto, la nombrada no puede alegar el cumplimiento del principio de subsidiariedad amparada en la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; ya que en la misma, en ningún momento se discutieron los argumentos ahora planteados;
  4. iv)La accionante alegó que se vulneraron sus derechos constitucionales con la aplicación de medidas coactivas, argumento que hizo conocer a la Administración Aduanera mediante memoriales presentados el 13 de junio y 17 de agosto de 2018 en los que solicitó la suspensión de las citadas medidas, en respuesta se emitieron los Proveídos AN-GRLGR-SET-PROV-310-2018 que fue notificado el 27 de junio de ese año, y AN-GRLGR-SET-PROV-378-2018 de 21 de agosto que fue notificado el 29 de dicho mes y año, los cuales en ningún momento fueron objetados o impugnados precluyendo en consecuencia ese derecho; puesto que, desde que fueron pronunciados dichos Proveídos hasta la interposición de la acción de amparo constitucional transcurrieron más de dos años, debiendo aplicarse el entendimiento establecido en la , siendo en consecuencia improcedente la acción tutelar;
  5. v)La impetrante de tutela podía presentar oposición a la ejecución tributaria, una tercería u otra acción que le permita agotar la vía administrativa o de lo contrario impugnar el Proveído AN-GRLGR-SET-PROV-378-2018 ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) mediante el recurso de alzada considerando que esa institución admite la interposición de ese recurso contra proveídos; empero, la peticionante de tutela no acudió a las vías legales existentes;
  6. vi)Se inobservó el principio de inmediatez previsto en el art. 129.II de la CPE y la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; considerando que al notificarse el Proveído AN-GRLGR-SET-PROV-378-2018 el 29 de agosto, el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional fenecía el 1 de marzo de 2019, no obstante la acción de defensa fue presentada el "18" de febrero de 2021; es decir, dos años y seis meses después de la notificación con el mencionado Proveído resultando extemporánea; y,
  7. vii)Con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, el proceso de contrabando contravencional evidentemente tuvo como sujeto pasivo al accionante contra el mismo se tiene el proceso concluido y ejecutoriado con la Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-25-2017 que impuso la multa del 100% del valor de la mercancía equivalente a UFVs72 163 362,09.-, contra la cual ya no existe discusión y a efecto de su cobro coactivo se constituye en un pasivo que ingresó al patrimonio del impetrante de tutela cuyo cumplimiento se garantiza con la totalidad de activos que se encuentran dentro de su patrimonio conforme establece la teoría general de las obligaciones y el art. 1335 del Código Civil (CC); asimismo, el peticionante de tutela contrajo matrimonio con la accionante el 4 de abril de 2009 acto jurídico de suma importancia a efectos de la ejecución tributaria; tomando en cuenta que, desde esa fecha el patrimonio de los contrayentes formó una comunidad ganancial como determina el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) que prevé que disuelto el vínculo conyugal se dividen en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídas durante la vigencia de la comunidad de gananciales; es decir, también comprende las deudas o pasivos que pudieran emerger dentro del matrimonio, los cuáles deben ser cumplidos por ambos cónyuges de acuerdo a lo dispuesto por el art. 177 del mencionado Código; en virtud a ello, la impetrante de tutela no puede alegar que sus bienes están siendo afectados por una obligación contraída por su esposo cuando la misma debe ser cumplida por ambos cónyuges por generarse durante la unión conyugal; ya que conforme al art. 196.II del CFPF las deudas de uno de los cónyuges contraídas durante la unión conyugal se presumen para beneficio de la comunidad ganancial; asimismo, la , señala que el régimen de la comunidad de gananciales se considera constituido por el solo acto de haberse celebrado el matrimonio y los bienes gananciales son divisibles por igual al momento de disolverse el vínculo matrimonial, consecuentemente la AN puede ordenar medidas coactivas relacionadas con la ejecución de deudas contra el cónyuge del sujeto pasivo en virtud al art. 176.I del indicado Código, lo cual desvirtúa que las medidas de cobro fueron aplicadas sin sustento legal no existiendo vulneración de los derechos alegados.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 060/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 873 a 876, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo, con relación al principio de inmediatez, establecen que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta en el plazo de seis meses computables desde el momento en que ocurrió la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde que la parte afectada conoció del acto u omisión que provocó la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales;
  2. b)Los peticionantes de tutela acudieron a la jurisdicción constitucional indicando que se inició y concluyó un proceso por contravención de contrabando contra el accionante, que llegó hasta la instancia contenciosa administrativa, aunque en todo el trámite administrativo no se notificó a la impetrante de tutela con ningún actuado; sin embargo, a partir de la emisión del PIET AN-GRLGR-SET-PIET-335/2018 se incluyó a la mencionada en el proceso administrativo ejecutando contra la misma medidas de cobro coactivo;
  3. c)Respecto al peticionante de tutela no se alegó afectación alguna; puesto que en la acción de amparo constitucional se señaló que todos los procedimientos le fueron comunicados y el fondo del proceso aduanero tributario no está siendo cuestionado; en ese sentido, se entiende que respecto al nombrado no se cumplió con el presupuesto de legitimación activa sobre la vulneración de sus derechos conforme determinó la SC "276/2010", pudiendo concluirse que aquellas personas que no resulten afectadas directamente no pueden ejercer la acción tutelar. A partir del planteamiento del objeto procesal postulado por los accionantes, se entiende que el impetrante de tutela carece de legitimación activa para cuestionar los supuestos actos ilegales que generó la AN respecto a la peticionante de tutela considerando que los derechos se ejercen de manera personalísima salvo que por mandato legal puedan ser delegados, cosa que no aconteció en el presente caso, en tal sentido respecto al accionante corresponde denegar la tutela solicitada;
  4. d)Con relación a la impetrante de tutela quien fue incorporada de manera arbitraria, injusta e ilegal en la fase de ejecución tributaria del proceso de referencia, corresponde mencionar a los principios de inmediatez y subsidiariedad; el primero, con dos elementos uno positivo, por el cual quién sufre una afectación de sus derechos debe acudir de manera inmediata a la jurisdicción constitucional, y un elemento negativo vinculado a la caducidad, al respecto los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo establecen el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional;
  5. e)Conforme alegó la peticionante de tutela, los actos presuntamente lesivos decantan, inicialmente en el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-335/2018 que dio lugar a las Notas AN-GRLGR-SET-OF-2608-2018, AN-GRLGR-SET-OF-2657-2018 y AN-GRLGR-SET-OF-3175-2018; por tal motivo la accionante el 13 de junio de 2018 solicitó se deje sin efecto toda medida coactiva ejecutada en su contra, teniendo como respuesta el Proveído AN-GRLGR-SET-PROV-310-2018, notificado a la misma el citado año. Si bien en la acción de amparo constitucional los impetrantes de tutela indicaron que desde la emisión de ese Proveído, se acogieron a una eventual respuesta favorable que podía generar el Tribunal Supremo de Justicia en mérito de la demanda contenciosa administrativa formulada; sin embargo, a través de la referida acción tutelar no se está cuestionando el fondo del proceso tanto en sede administrativa como en sede judicial, entendiendo esa Sala Constitucional que si la peticionante de tutela pretendía que esta jurisdicción efectúe un análisis respecto del alcance de la comunidad de bienes gananciales, y la misma pueda ser aplicada o no por la AN, se tiene que la nombrada se encontraba libre y llanamente habilitada para activar la jurisdicción constitucional desde que fue notificada con el mencionado Proveído donde se le hizo conocer que la deuda tributaria adquirida en la comunidad ganancial puede ser asumida de manera directa por la Administración Aduanera; y,
  6. f)Si la deuda emerge o no a partir de una deuda tributaria y que en el presente caso se trata de una contravención tributaria, es un aspecto que ciertamente la jurisdicción constitucional previo agotamiento del principio de subsidiariedad podría analizar; empero, la accionante dejó transcurrir el tiempo desde el 2018, por más de dos años hasta el 2021, teniéndose en tal sentido que la acción de defensa presentada el 19 febrero de dicho año no observó el principio de inmediatez a partir de la identificación de los actos presuntamente lesivos y no se puede diferir el cumplimiento del plazo de inmediatez al hecho de notificarse recientemente con la Sentencia 128/2020 emitida en el proceso contencioso administrativo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Orden de Fiscalización Aduanera Posterior 025/2014 de 16 de abril, emitida por la Gerencia Nacional de Fiscalización de la AN contra Brian Mauricio Inchauste Espinoza -ahora impetrante de tutela- para la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable respecto a distintas exportaciones (fs. 6); como consecuencia de la fiscalización el entonces Gerente Regional La Paz a.i. de la AN emitió la Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-25-2017 de 22 de febrero, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra el peticionante de tutela por la exportación de amalgamas de oro infringiendo los requisitos exigidos por las normas aduaneras y las disposiciones especiales, imponiendo la multa del 100% del valor de la mercadería por un valor FOB de $us18 650 413,78 (fs. 20 a 34). II.2. Por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0857/2017 de 8 de agosto, la ARIT La Paz confirmó la Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-25-2017 (fs. 51 a 77 vta.). Posteriormente, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1464/2017 de 30 de octubre la AGIT confirmó la referida Resolución del Recurso de Alzada (fs. 78 a 100 vta.).

II.3. Consta PIET AN-GRLGR-SET-PIET-335/2018 de 28 de marzo emitido contra el accionante por la suma líquida y exigible de UFVs72 163 362.- (setenta y dos millones ciento sesenta y tres mil trescientos sesenta y dos unidades de fomento a la vivienda), anunciando el inicio de la ejecución tributaria al tercer día de su legal notificación con dicho Proveído, aplicando las medidas coactivas hasta el pago total de la deuda (fs. 111). El referido Proveído fue notificado el 11 de abril de 2018 de acuerdo a la hoja de ruta GRLGR2018-1210 (fs.110).

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