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TCP

0326/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de abril de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 0326/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 22 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 39877-2021-80-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 060/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 873 a 876, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Brian Mauricio Inchauste Espinoza y Silvina Daniela Ríos Rada contra Alibeth Pamela Mendoza Vera, Gerente Regional a.i. La Paz de la Aduana Nacional (AN).

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que confirmó la Resolución 060/2021 de 18 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y denegó la tutela solicitada.

En todo caso considera que la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional debió REVOCAR en parte la Resolución 060/2021; y en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela solicitada por Silvina Daniela Ríos Rada, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto los Proveídos AN-GRLGR-SET-PROV-310-2018 de 22 de junio y AN-GRLGR-SET-PROV-378-2018 de 21 de agosto.
  1. b)Que la Gerencia Regional La Paz de la AN deje sin efecto las medidas de cobro coactivo dispuestas contra Silvina Daniela Ríos Rada, entre ellas las dispuestas mediante las Notas AN-GRLGR-SET-OF-2657-2018, AN-GRLGR-SET-OF-2608-2018, AN-GRLGR-SET-OF-2621-2018, AN-GRLGR-SET-OF-2622-2018, todas de 18 de abril; y, AN-GRLGR-SET-OF-5341-2020 de 28 de diciembre, mientras no se emita una resolución o acto administrativo motivado, con el debido sustento legal, y que respete el debido proceso, que justifique la ejecución tributaria contra de la coaccionante.

2º DENEGAR la tutela solicitada por Brian Mauricio Inchauste Espinoza.

3º DENEGAR la solicitud de pago de costas, daños y perjuicios.

Todo ello de acuerdo a los fundamentos establecidos en el presente Voto Disidente. II FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los antecedentes de la disidencia los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, y al principio de legalidad en el ámbito administrativo; puesto que, concluido el proceso de fiscalización aduanera posterior seguido contra el accionante, se declaró probada la comisión de contrabando contravencional y se impuso una multa o sanción económica del 100 % del valor de la mercadería por un valor "Free On Board" (FOB) de $us18 650 413,78.- (dieciocho millones seiscientos cincuenta mil cuatrocientos trece 78/100 dólares estadounidenses) iniciando las medidas de cobro coactivo; no obstante, la Gerencia Regional La Paz de la AN, de forma arbitraria extendió dichas medidas de cobro contra la coaccionante, solamente por ser cónyuge del accionante, sin que la misma sea responsable de la deuda tributaria ni haya sido notificada con ningún actuado dentro del procedimiento aduanero.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:

  1. a)La Excepción al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional;
  2. b)El principio de subsidiariedad y su excepción en la acción de amparo constitucional;
  3. c)El derecho al debido proceso;
  4. d)En cuanto al derecho a la defensa;
  5. e)Sobre el derecho a la presunción de inocencia;
  6. f)En cuanto al derecho a la propiedad privada;
  7. g)Sobre la responsabilidad civil por ilícitos tributarios; y,
  8. h)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.

II.1. Excepción al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

La citando a la , refirió que: "Al respecto la señala: "La Constitución Política del Estado en su art. 129.II al referirse al principio de inmediatez, dispone que 'La acción de amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial'.

Asimismo el art. 55.I del CPCo. señala claramente que: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho'.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , en un caso concreto, flexibilizó el principio de inmediatez, señalando que es posible hacer abstracción del principio de inmediatez 'a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual. En ese sentido, deben presentarse ambas condiciones al efecto, debiendo el juez o tribunal de garantías, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado'.

El principio de inmediatez como mecanismo constitucional tiene como resultado la protección oportuna de derechos fundamentales; empero, en ciertos casos en los que existe una grosera transgresión del mandato de una ley y como resultado la vulneración de derechos fundamentales, surge la necesidad de flexibilizar dicho principio, por lo que el intérprete de la norma Constitucional, excepcionalmente podrá considerar el tiempo necesario para interponer la acción de amparo constitucional, en resguardo del orden constitucional"".

II.2. El principio de subsidiariedad y su excepción en la acción de amparo constitucional

El art. 54.I del Código Procesal Constitucional CPCo, establece que: "I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela".

La citando a la , señaló que: "'...la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa..."' (las negrillas son añadidas).

Asimismo como aspecto que puede vincularse a la excepción descrita en el punto anterior, se puede mencionar al principio pro actione, respecto al cual la , refirió que: "...la , estableció que, en la etapa de admisibilidad es posible aplicar el principio pro actione frente a la duda razonable en la lesión de derechos y garantías constitucionales, tanto respecto al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, como a las causales de improcedencia, conforme al siguiente razonamiento: "...las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho, constituyen el Elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad, por esta razón, no puede consentirse actos que impliquen una manifiesta y 'grosera' violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, cuando en etapa de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y 'grosera' a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione, la causa deberá ser admitida en mérito a la duda razonable para la aplicación del principio pro-actione, en resguardo de la materialización de los valores justicia e igualdad.

En el marco de lo señalado, la decisión de admisión por el supuesto antes señalado, responde a los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, máxime cuando el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en la cláusula estructural del Estado plasmada en el art. 1 de la CPE, cuya aplicación no vulnera el principio de igualdad formal, sino por el contrario está destinada a consolidar la igualdad material y por ende la justicia material.

En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.I de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material, consolida el fenómeno de constitucionalización de un régimen constitucional axiomático, en el cual todos los actos de la vida social se impregnan de contenido no solamente de normas supremas positivas, sino también de valores supremos y rectores del orden jurídico imperante como ser la justicia e igualdad.

En virtud a lo señalado, cuando en un caso concreto, exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y 'grosera' a derechos fundamentales, en etapa de admisibilidad y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, deben flexibilizarse presupuestos procesales para que en un análisis de fondo de la denuncia, el control de constitucionalidad, mediante la metodología de la ponderación aplicable al caso concreto, pueda en esa problemática, asegurar una justicia material, admisión cuyo sustento constitucional se encuentra en los arts. 13.1 y 4; 256 de la CPE y 29 del Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones que constituyen la fuente normativa para la aplicación del principio pro-actione".

(...)

Empero, si el juez constitucional, a tiempo de admitir la demanda, no advirtió el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, pero en el análisis de fondo de la acción constató la efectiva lesión a derechos y garantías constitucionales, la justicia constitucional debe asumir en su verdadera dimensión el rol asignado por la Constitución Política del Estado, en cuyo mérito, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario, bajo los principios de respeto a los derechos fundamentales, directa justiciabilidad de los derechos, justicia material, prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y pro actione, así como los principios procesales de la justicia constitucional contenidos en el art. 3 del CPCo, que han sido explicados anteriormente, le corresponde hacer una compulsa de fondo de la problemática planteada siempre que las invocaciones de la demanda y los antecedentes cursantes en el legajo procesal permitan tener una comprensión cabal de cómo pudo haberse materializado el acto ilegal, prescindiendo inclusive de los requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional, por cuanto la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a su lesión, no puede estar supeditada al riguroso cumplimiento de requisitos de orden estrictamente formal" (las negrillas nos corresponden).

II.3. El derecho al debido proceso

La refirió que: "El art. 115.II de la CPE, señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso...", disposición complementada por lo previsto en el art. 117.I de la misma norma Fundamental que establece: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido, oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada". En cuanto a la importancia del debido, la , señaló que la misma: "...está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes"; de ahí que el debido proceso, como garantía de un juicio justo, no solamente es exigible en el ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente; constituyéndose en consecuencia en una obligación ineludible de quienes asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional.

El Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia emanada en sus distintas etapas, definió al debido proceso como: "...el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley" (...) entendimiento asumido también por la que precisó: "El art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal', de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así , , , , y , entre otras)"

De ahí que el debido proceso, así como las reglas y subreglas generadas por este Tribunal, se configura como una garantía procesal, un derecho fundamental y un principio de la aplicación del derecho que demarca y limita toda actividad sancionadora, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, garantizando que el trámite y procesamiento se lleven a cabo en respeto de todos los derechos inherentes al debido proceso, entre los cuales, de acuerdo a lo señalado por la , se encuentran: "a) derecho a la defensa,

  1. b)derecho al juez natural,
  2. c)garantía de presunción de inocencia,
  3. d)derecho a ser asistido por un traductor o intérprete,
  4. e)derecho a un proceso público,
  5. f)derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) derecho a recurrir,
  6. g)derecho a la legalidad de la prueba,
  7. h)derecho a la igualdad procesal de las partes,
  8. i)derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable,
  9. j)derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales;
  10. k)la garantía del non bis in idem;
  11. l)derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) derecho a la comunicación previa de la acusación;
  12. m)concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa;
  13. n)derecho a la comunicación privada con su defensor;
  14. o)derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Sin embargo, debe tomarse en cuenta que, el catálogo de derechos previamente enumerados, no constituyen un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.

Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.

Se reconoce al debido proceso como Derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un Principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).

En su dimensión de Garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.

En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.

Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra pues consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional que, por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental"" (las negrillas y el subrayado son añadidos).

II.4. En cuanto al derecho a la defensa

La determinó que: "...el art. 115.II de la CPE, dispone que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa...', precepto constitucional a partir del cual, todo tribunal o autoridad sea cual fuese su jurisdicción y tenga como facultad o competencia la posibilidad de sustanciar un proceso, o de juzgar e imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa que implica no solo el hecho de que se cite a quien se demanda o acusa, sino también a que se lo escuche y se lo notifique con cada una de las actuaciones desarrolladas en la sustanciación del proceso, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere, demostrarán su inocencia o desvirtuaran las denuncias o pretensiones de los contrarios, así como también podrá presentar los recursos que la ley le prevea" (las negrillas son nuestras).

II.5. Sobre el derecho a la presunción de inocencia

La mencionada citando a la , concluyó que: [...el estado de presunción de inocencia, se materializa en tres dimensiones, como principio, derecho y garantía (...): ""Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.

Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los Instrumentos Internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano.

Garantía, de carácter normativo constitucional, que se constituye en un mecanismo protector dentro de los procesos judiciales o administrativos a través del cual se proscribe la presunción de culpabilidad" determinando que, respecto a su naturaleza jurídica y contenido, la presunción de inocencia debía comprenderse que: "a) En su dimensión de principio garantía, que no es el imputado el que debe probar su inocencia, sino que es el acusador el que debe probar la culpabilidad del encausado o procesado.

Así la , determinó lo siguiente: 'este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso, y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...'. b) La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material, conforme señaló la , al determinar que: 'Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado...'.

...Al respecto, la , que toma el razonamiento de la , señaló que es la: '...garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso'.

El alcance de los entendimientos jurisprudenciales citados ha sido ratificados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , , entre otras.

  1. c)El principio- garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado. Con este razonamiento se pronunció la , al señalar lo siguiente: '...la presunción de inocencia implica que todo imputado debe ser considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientas no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada (art. 6 CPP, , )...

Debe entenderse, entonces que la presunción de inocencia impide que los órganos de la persecución penal y las autoridades jurisdiccionales, realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado, conforme establece el art. 6 del CPP'".

  1. d)La presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial o administrativo-. Con este razonamiento se pronunciaron las , . Esta última Sentencia señaló lo siguiente: "...la presunción de inocencia ha sido configurada como garantía constitucional, en el art. 116 de la CPE, cuando establece: 'I. Se garantiza la presunción de inocencia...'. Por su parte, los pactos internacionales también contemplan el principio con un contenido más o menos similar al establecido en la normativa boliviana. Así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece en su art. 14.II, que 'Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley'. En similares términos lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 11 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2, normativa que compone el bloque de constitucionalidad. La presunción de inocencia, como componente de la garantía del debido proceso, también debe entenderse extensible a todo proceso -sea administrativo o judicial- cuya consecuencia sea la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de determinada persona""] (las negrillas son añadidas).

II.6 En cuanto al derecho a la propiedad privada

La refirió que: "...el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social'; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente'; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: '...nadie será privado arbitrariamente de su propiedad'; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes...'. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: 'Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa...'. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales:

  1. a)El derecho de uso;
  2. b)El derecho de goce; y,
  3. c)El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes:
  4. 1)Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y,
  5. 2)Prohibición de limitación arbitraria de propiedad" (las negrillas son añadidas).

En igual sentido, la , anterior al fallo citado, ya precisó que: "...debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad, en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute".

A su vez, la , refirió en cuanto al derecho a la propiedad: "Es necesario conceptualizar este derecho en el desarrollo legal que efectúa el art. 105.I del Código Civil (CC), que especifica: 'La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico'. Ahora bien, este derecho de propiedad, es un derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa material determinada con sujeción a los límites y directrices establecidos por la ley" (las negrillas son añadidas).

II.7. Sobre la responsabilidad civil por ilícitos tributarios

El art. 151 del Código Tributario Boliviano (CTB) establece que: "Son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en este Código, disposiciones legales tributarias especiales o disposiciones reglamentarias.

De la comisión de contravenciones tributarias surge la responsabilidad por el pago de la deuda tributaria y/o por las sanciones que correspondan, las que serán establecidas conforme a los procedimientos del presente Código.

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