Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0326/2023-CA Sucre, 31 de julio de 2023
Expediente 56386-2023-113-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Oruro
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre René Montoya Mallcu, Hilacata Mayor del Ayllu Soraga de Quillacas, Marka Santuario de Quillacas y el Juez Agroambiental de Challapata, ambos del departamento de Oruro.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Alegaciones de la autoridad indígena originaria
La autoridad indígena originario campesina precisada al exordio, a través de memorial recepcionado el 12 de junio de 2023, cursante de fs. 210 a 220 vta., se apersonó ante el referido Juzgado Agroambiental, impetrando decline su competencia respecto al interdicto de recobrar la posesión, seguido por Valentina Jallaza Mallco contra Alejandro Montoya Ordoñez y Pablo Montoya Aguilar, indicando que la presunta relación de hechos se hubiese suscitado en el territorio donde ejerce Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) y que las partes del caso en concreto pertenecen a la misma; por lo que, tiene que aplicarse sus usos, costumbres y cosmovisión propia, no debiendo interferirse en la resolución de conflictos que se ve ampliamente reconocido por la Norma Suprema, los tratados y convenciones internaciones y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, precedentes que a su vez esgrime para argumentar que se cumple con los ámbitos de vigencia personal, territorial y material.
Por último, citando el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) señaló que, en el caso en concreto, la JIOC no se ve impedida de tramitar la causa y jerárquicamente se encuentra a la altura de la jurisdicción agroambiental; razón por la cual, no se puede negar el derecho a proseguir con el mencionado proceso que ya cuenta con una "Resolución Comunal", mismo que adquirió carácter de cosa juzgada, debiendo aplicarse el principio non bis in ídem.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental
Mediante Auto Interlocutorio de 29 de junio de 2023, el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, cursante de fs. 224 a 226 vta., rechazó la solicitud de declinatoria de competencia de la autoridad de la JIOC, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Tanto la demandante como los demandados son comunarios contribuyentes de la comunidad de la Marka Santuario de Quillacas del mencionado departamento; por lo que, se acredita el ámbito de vigencia personal;
- b)Es evidente que las autoridades indígenas originario campesinas tienen competencia para conocer, tramitar y resolver las causas que se susciten en su territorio, conforme dispone la Constitución Política del Estado, siendo que no concurren los impedimentos insertos en el art. 10.I de la LDJ; por lo que, se cumplió con el ámbito de vigencia territorial;
- c)Los presuntos hechos se suscitaron en el Ayllu Soraga, "...titulado como TIOC-TCOs 'MARKA SANTUARIO DE QUILLACAS...'" (sic), acreditando así la observancia del ámbito de vigencia territorial;
- d)La causa se encuentra en "...etapa de ejecución del acta de conciliación..." (sic); y,
- e)Conforme a la Recomendación 33 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) las mujeres pueden elegir la jurisdicción mediante la cual deseen hacer valer sus derechos.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas. 3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas). Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:
"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son ilustrativas).
II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias
El art. 102 del CPCo, estipula como: "(PROCEDIMIENTO PREVIO)
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