Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2023-S2 Sucre, 10 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47206-2022-95-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 15/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 318 a 328, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Filomena Zúñiga Vargas contra Martiriano Condo Cayo, Silveria Saavedra Acebedo y Benedicto Riquelme Soto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de abril de 2022, cursante de fs. 32 a 39, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a documentación que adjunta, tendría acreditado su derecho propietario sobre un lote de terreno signado con el número 18, manzano 14, de 200 m², situado en la Urbanización "3 de Mayo", zona Villa Mecánicos de la ciudad de Potosí; mismo que habría adquirido producto del trabajo de toda su vida conjuntamente a su esposo Dioni Mosquez Colque, para así tener una vivienda propia. En ese orden, refirió que desde el año 2019, realizó algunas construcciones como el cavado de tierra para la construcción de pilares, paredes y otros, sin que hubiera mediado perturbación o reclamo de ninguna persona; empero, dejó inconclusa dicha construcción por falta de recursos económicos, razón en virtud a la que, se trasladó a la República Argentina, a efectos de poder trabajar y generar recursos económicos para continuar la construcción precitada; sin embargo, en mérito a la pandemia por el COVID-19, no pudieron retornar de forma inmediata al Estado Plurinacional de Bolivia.
A su regreso al país, en diciembre de 2021, se dirigió con su esposo a su lote de terreno para continuar la construcción, llevando un maestro albañil; oportunidad en la que se acercó Martiriano Condo Cayo, reclamándole "...porqué estás construyendo en mi lote de terreno (...) te voy a demandar (...) vamos a ver lo que voy a hacer" (sic), a lo que ella respondió que era su lote de terreno. En ese sentido, y con la finalidad de saber si el mencionado tenía o no algún documento de propiedad, pidió su notificación para una conciliación al Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí; empero, convocado a la audiencia de 22 de mayo de 2022, a horas 11:00, no concurrió. Ese mismo día, en horas de la tarde, volvió al lote de terreno en compañía de su cónyuge, un tractorista, albañil y otros, llevando material de construcción, una retroexcavadora y una volqueta para sacar tierra del terreno a fin de continuar con los trabajos efectuados; no obstante, en el lugar encontraron a diez o doce personas, entre ellos a Martiriano Condo Cayo, Silveria Saavedra Acebedo y Benedicto Riquelme Soto, quienes le indicaron que ese no era su lote y que ellos eran de la Junta Vecinal y tenían toda la documentación del mismo, haciendo reventar petardos y dinamitas; convocando a más gente refiriendo que querían apropiarse de sus terrenos, concentrándose aproximadamente entre cincuenta a sesenta personas amedrentándolos e insultándolos, amenazando con agredirlos físicamente armándose una discusión "...y griterío en el lugar..." (sic); exhibiendo de su parte papeles que denotaría su derecho propietario, refiriendo ellos por su parte "...que tienen papeles, (...) pero nunca trajeron y tampoco (...) mostraron sus documentos" (sic).
En forma posterior, acudió al lugar Radio Patrullas 110, a cuyos funcionarios exteriorizó su documentación; en virtud a lo que, explicaron a los demandados que "...nosotros tenemos documentos que acreditan nuestro derecho propietario y que no perjudiquen, porque de lo contrario ellos iban a perder y tener procesos por obstaculizar la construcción y les dijo que se vayan y no hagan problemas, sin embargo estas personas no hicieron caso..." (sic), y para no tener problemas, ellos se retiraron del lugar. Sin embargo, los demandados se trasladaron a la casa de su hermano Antonio Zúñiga Vargas, situada cerca del lugar, ingresando a su domicilio agrediendo física y verbalmente a su esposa al no encontrar al precitado, "...luego le agredieron físicamente a (su) cuñado Víctor Mosquez Colque, al tractorista y a su esposa, causando con todo este alboroto mucho miedo y temor en sus hijos que tuvieron que encerrarse en su cuarto, pues incluso algunos inadaptados tiraron piedras al techo de calamina y a la puerta metálica de su inmueble, causando zozobra y daños materiales en el inmueble, además de daños sicológicos en las personas que viven en el inmueble de (su) hermano..." (sic). Agregó que, a la fecha, tendría conocimiento que los avasalladores a la cabeza de los demandados se encuentran realizando construcciones en su lote de terreno, colocando calaminas para impedirle el paso, llevando material de construcción como arena, piedra, fierro, cemento y otros, a objeto de construir algunas paredes y columnas con cemento.
Por último, indica que, con su autorización, en el lote de terreno vivía su tío Severo Paco, en un cuarto de adobe construido precariamente desde hace algunos años atrás; empero, los demandados le hicieron desocupar el mismo bajo amenazas, intentando agredirle con una piedra en la cabeza; razón por la que, el precitado se retiró del lugar; actos arbitrarios e ilegales que se configurarían como medidas de hecho en restricción de sus derechos fundamentales, ante el avasallamiento demostrado del lote de terreno de su propiedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la propiedad, a la vivienda y a la dignidad, citando al efecto los arts. 19.I, 21.II, 22 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); "8.2 inc. d)" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 7, 10 y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, "2 incs. a) y b)" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)La restitución del derecho a la propiedad suprimido;
- b)La devolución física del inmueble avasallado emitiendo al efecto mandamiento de desapoderamiento contra los demandados y quienes se encuentren ocupando su inmueble, con el auxilio de la fuerza pública; y,
- c)Se condene a los demandados en costas, daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 302 a 313 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que, adjuntan a demostrar las medidas de hecho denunciadas, acta de intervención notarial que acreditaría todos los extremos mencionados en su acción de defensa.
En relación al informe de los demandados, indicó que existiría una confesión espontánea en sentido que los mencionados no tienen un derecho propietario registrado en Derechos Reales (DD.RR.), que lo haga oponible a terceros, conforme a los arts. 105, 160 y 1238 del Código Civil (CC). Contrariamente, ella tiene registrado su derecho propietario. En relación a la planimetría aludida, "...no está legalizada, nada, no se sabe si está aprobado, no está aprobado, por consiguientemente, no tiene (...) ningún valor..." (sic); constando solo un documento de transferencia efectuado por Víctor Edwin Fuertes Enríquez en favor de Martiriano Condo Cayo, que no está registrado en DD.RR., no surtiendo efectos, en consecuencia, contra terceros, no contando con la publicidad exigible. Añadió que, la parte demandada adujo haber efectuado varias denuncias incluso a nivel nacional; empero, no acreditaron que en la actualidad exista un proceso penal o civil en su contra cuestionando el derecho propietario del lote de terreno invocado en la acción de defensa; por lo que, las alusiones realizadas no serían pertinentes al caso.
I.2.2. Informe del demandado
Martiriano Condo Cayo, Silveria Saavedra Acebedo y Benedicto Riquelme Soto, brindaron informe oral en audiencia por intermedio de su abogado, mediante el que, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)La documentación presentada por la accionante, es de reciente obtención, "...que son el tema de protocolización ante notario de fe pública, (...) la minuta de transferencia de fecha de 22 de noviembre donde se hacen transferencia con datos de planimetría, (...) el folio real al cual el folio madre al cual hacen referencia en dicha minuta de transferencia no cuenta con urbanización es un registro de tierras agrarias donde ni siquiera existen directamente las respectivas colindancias..." (sic); en virtud a ello, conjuntamente los vecinos vienen peregrinando durante más de tres años haciendo notar a las autoridades jurisdiccionales y llamadas por ley que no consta una urbanización en dicho sector "...hablando incluso del ex botadero municipal lo que existe es una planimetría aprobada con base constitucional y base normativa nacional en base a la Ley 247, 1178, 2028, 031, ordenanzas municipales como la 018 esta planimetría no es una urbanización, (...) arroja más de 4 millones y directamente y se aprueba a nombre de la junta vecinal Villa 3 de mayo, este instrumento técnico permite a los vecinos y que mediante la certificación (...) indica que el objetivo de esta planimetría es recurrir a la regularización de derecho propietario a efectos de plantear un proceso extraordinario y sea el juez competente en materia civil que determine que mediante la posesión que ha ejercido la persona directamente puede ser reconocido mediante una sentencia ejecutorial para que posteriormente sea registrado, aprobado su plano de lote y posteriormente registrado ante las oficinas de derechos reales..." (sic), existiendo la certificación que indica catastro;
- 2)El fin de la planimetría es la regularización del derecho propietario de personas naturales que se encuentren en posesión continua, pública, pacífica y de buena fe del inmueble destinado a vivienda situada dentro del radio urbano a través de un proceso judicial, "...las planimetrías aprobadas únicamente otorgan el vínculo entre el predio y el poseedor precisamente (...) los señores vecinos han ejercido posesión dentro de la gestión 2004 y llega la gestión 2012 el 5 de junio de 2012 donde entra en vigencia la ley 247 y cumplidos los requisitos mediante el reglamento la resolución municipal 111/2005 cumpliendo los requisitos aquí los vecinos con propiedad de construcción y aquí planimetría..." (sic);
- 3)Dentro del lote 18 ya existían construcciones en la gestión 2014; por lo que, los datos utilizados son de planimetrías, cuestión que fue denunciada al Municipio; y, "...precisamente por ello hay directamente responsabilidades por tráfico de tierras enriquecimiento ilícito (...) procesados la señora Águeda López Vda. de Julián juntamente a la familia López..." (sic), quienes transfirieron a la accionante. En ese orden, resaltaron que, el Alcalde Municipal efectuó las denuncias, así como también se realizaron denuncias ante los Ministerios de Gobierno y de Justicia, por cuanto se "...utilizan un folio real un plano con datos que no guardan con relación a nada y dice cementerio Urbanización 3 de mayo, no hay urbanización 3 de mayo, evidentemente la zona catastral corresponde al cementerio pero aquí lo que existe como urbanización como ordenanza municipal y vigente respaldado por el tema de auditoría son las planimetrías y quienes le venden el señor Esteban apoderado de la señora Águeda, y este Folio (...) podrán percibir que no existe urbanización porque se aprueba esta planimetría en marco de la Ley 247 con recursos del Estado para que este instrumento técnico les permita a estos vecinos recurrir a la vía judicial a efectos de plantear un proceso de regularización derecho propietario tal cual se ha presentado ante las instancias nacionales a efecto de que ellos directamente puedan intervenir derechos reales..." (sic);
- 4)Los vendedores del lote de terreno a la impetrante de tutela, no perfeccionaron antes una urbanización para así "...perfeccionar (su) derecho propietario..." (sic), logrando la aprobación del plano topográfico con la delimitación de colindancias y superficies. En ese marco, si bien existe un folio real para que tenga la publicidad otorgada por el art. 1538 del CC, compele que se encuentre "...perfeccionado de forma correcta..." (sic), más aun si "...los que transfieren son los mismos que figuran en el folio Juan Carlos López Rojas Agustina López Rojas y los mismos que tienen responsabilidades por el tráfico de tierras enriquecimiento ilícito y avasallamientos mediante auditoría interna del gobierno autónomo municipal..." (sic);
- 5)No concurrió avasallamiento alguno en el caso, porque "...los señores se compran de estos supuestos propietarios en la gestión 2004 y ellos mismos permiten que se haga trabajos de mejoramiento en el sector y es lamentable porque una vez aprobado las planimetrías estos señores empiezan a sonsacar dinero y les dicen usted no me aumenta le voy a vender al otro..." (sic); y,
- 6)Quien posee el inmueble es Martiriano Condo Cayo juntamente a su esposa, es en razón a ello que los vecinos al ver el tema de desapoderamiento se presentaron en el lugar en su defensa; en ese orden, reiteran que, no existió avasallamiento "...y que más al contrario los funcionarios de catastro confabulando con supuestos propietarios evidentemente han logrado hacer este tipo de documentación y fruto de ello se han hecho registros ilegales que a la fecha seguramente va repercutir en procesos de carácter penal" (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 15/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 318 a 328, denegó la tutela; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- i)De la prueba presentada tanto por la parte impetrante de tutela como demandada, se evidenció que, si bien consta Testimonio de noviembre de 2019, que denota "...los señores López le venden a la señora ahora accionante, el año 2019 el mismo lote de terreno (...), y que tiene este derecho propietario y luego de ello ha seguido el trámite respectivo ante Derechos Reales, Alcaldía y demás formalidades como corresponde..." (sic); por su parte, los demandados acreditaron tener derecho propietario emergente del Testimonio 0031/2009 de 10 de enero, mediante el que comprueban que adquirieron el lote de terreno en cuestión de iguales vendedores;
- ii)En virtud a lo antes anotado, no concurre el requisito esencial de las vías de hecho, traducido en que la parte demandante de tutela sea la única que tenga el derecho propietario y no así los demandados; existiendo hechos controvertidos que no pueden ser analizados por la jurisdicción constitucional compeliendo aquello a la vía ordinaria; más aún si se advierte que el derecho propietario de "...la parte demandada data de años anteriores a la parte accionante y el hecho de que la parte accionante tenga cumplido su trámite hasta la inscripción en Derechos Reales, ello no implica que los otros también tengan demostrado su Derecho Propietario por el Testimonio que se ha presentado" (sic); y,
- iii)No obstante que la peticionante de tutela refirió tener el registro en DD.RR., oponible a terceros; la parte demandada aludió la existencia de "...trámites de planimetría para luego lograr la urbanización y haberse demostrado este aspecto en uno de ellos, que es ahora el demandado Martiriano Condo Cayo, quien también tuviera derecho propietario como lo ha demostrado (...) surge ahí el hecho controvertido" (sic).
Leída la Resolución, la accionante a través de su abogado, solicitó la aclaración y complementación de la Resolución 15/2022, en sentido de pronunciarse respecto a por qué se indicó que el lote de terreno objeto de la acción tutelar fue vendido tanto a la accionante como a los demandados por los mismos vendedores, siendo aquello incorrecto. Por otra parte, refirió que los demandados reconocieron su derecho propietario adquirido según expusieron "...se había hecho de manera irregular por funcionarios de la alcaldía..." (sic); empero, cuenta con la inscripción en DD.RR., otorgándole la publicidad y oponibilidad a terceros respectiva; por lo que, no se comprendería qué requisito se habría incumplido para no considerar los actos ilegales como medidas de hecho conforme a la SCP "1043/2021"; no constando ningún proceso civil o penal iniciado por la parte demandada a efectos de demostrar su derecho propietario. Finalmente, indicó que en la audiencia de visu "...la señora Silveria (...) ha señalado que ellos han construido recién en diciembre de 2021, así está la grabación 2021, aunque eso es falso porque (...) esa construcción lo han realizado recién en febrero de 2022, recién han puesto material, porque no existe desde el 2002 o 2009 porque no ha construido más antes ese lote de terreno, entonces por qué no han dicho en el lugar y nunca lo dijeron que ese terreno era suyo..." (sic).
Sobre el particular, la Sala Constitucional indicó sobre el primer punto que, ambas partes manejan un instrumento sobre igual terreno "...por eso es controvertido y esa aceptación tiene que resolverse ante las instancias ordinarias" (sic); partiendo los dos de un mismo número de registro dominial. En relación a los requisitos de las medidas de hecho, se constató la existencia de hechos controvertidos, al existir documentación de ambas partes sobre la propiedad, constatando además que los demandados "...han comprado en 2009, y el accionante el 2019" (sic). Por último, refirió que todos los aspectos inherentes al derecho propietario conciernen ser dilucidados en la justicia ordinaria, siendo competencia de la jurisdicción constitucional únicamente la de verificar la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales respecto a derechos consolidados; no existiendo nada más que aclarar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Testimonio 1701/2019 de 21 de noviembre, de escritura pública de una minuta de transferencia de un lote de terreno suscrito por Esteban Julián López, abogado apoderado de Águeda López Garnica Vda. de Julián, en favor de Filomena Zúñiga Vargas, hoy accionante; respecto al lote de terreno ubicado en la Urbanización "3 de mayo", signado con el número 18, manzano 14, con una superficie de 200 m², por la suma de Bs2000.- (dos mil bolivianos [fs. 4 a 5 vta.]). Por otra parte, se tiene Testimonio 1356/2019 de 22 de noviembre, de escritura pública de adenda al documento de transferencia de lote de terreno suscrito por la impetrante de tutela y Moisés López Rojas, apoderado de Juan Carlos, María Isabel y Elizabeth López Rojas; Agustina López Rojas de Vela; y, Esteban Julián López, como herederos de su progenitor Nemecio López Garnica y de su abuelo Gerónimo López Mamani; con el objeto que "...pueda regularizar el trámite administrativo de inscripción de un lote de terreno que pertenece a la Sra. FILOMENA ZÚÑIGA VARGAS, por el documento de transferencia realizado por el Sr. ESTEBAN JULIÁN LÓPEZ, (...) derecho obtenido por efecto de derecho de representación que tenía como heredera de su padre GERÓNIMO LÓPEZ MAMANI, el mismo inscrito en Derechos Reales bajo el folio real No. 5.01.1.04.0000179" (sic [fs. 6 a 7 vta.]).
II.2. Cursa Matrícula Computarizada vigente 5.01.1.04.0005913, con antecedente dominial "5011040000179" -(cuyo asiento judicial 0, consigna a Gerónimo López; el asiento 1, refiere la declaratoria de herederos de 15 de noviembre de 2004, emitida por el Juez de Instrucción Primero Civil y Comercial de la Capital del departamento de Potosí, consignando como herederos a Juan Carlos, Moisés, Agustina, María Isabel y Elizabeth López Rojas; por su parte, asiento 2, reflejando declaratoria de herederos de 1 de diciembre de 2014, al fallecimiento del progenitor de Julián López García Águeda; Juan Carlos, Moisés, Agustina, María Isabel y Elizabeth López Rojas)-; relativa al registro en DD.RR., del lote de terreno 18, manzana 14, de 200 m², ubicado en la Urbanización "3 de Mayo" de la ciudad de Potosí, con código de catastro "5-843-8"; en cuyo Asiento 1, se hallan inscritas las escrituras públicas descritas en la Conclusión II.1 (fs. 8).
II.3. Mediante Resolución Municipal de Inscripción de Inmueble 0218 de 29 de enero de 2020, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, aprobó el plano de lote y línea y nivel del inmueble con código catastral "005-0843-008-00", referente a la "...Calle y/o Avenida: 'CALLE'11', Zona: CEMENTERIO, con Superficie de: 200,00 Mts.2..." (sic), inherente al derecho propietario de la hoy demandante de tutela (fs. 9). Constando certificado catastral 005084300800, expedido por la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano perteneciente a la Secretaría de Ordenamiento Territorial Urbano del Gobierno Autónomo Municipal precitado (fs. 10 a 12).
II.4. Por memorial presentado el 24 de febrero de 2022, la peticionante de tutela solicitó conciliación previa ante el Juez Público Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de Potosí, refiriendo que, Martiriano Condo Cayo, ahora demandado, intentaba apropiarse del bien inmueble lote de terreno con folio real y Matrícula vigente 5.01.1.04.0005913, obviando que ella sería la propietaria del mismo. No habiéndose presentado el mencionado a la audiencia a la que fue convocado para el 22 de marzo de ese año (fs. 16 y 17).
II.5. Cursan declaraciones voluntarias notariales de 14 de abril de 2022, inherentes a Cecilia Álvarez Guerrera, Pascual Mamani Alave y Antonio Zúñiga Vargas, quienes a su turno, refirieron que conocerían a la accionante, quien sería la propietaria del lote de terreno ubicado signado con el número 18, manzano 14, con una superficie de 200 m², registrado en DD.RR., bajo Matrícula Computarizada 5.01.1.04.0005913; encontrándose gente extraña efectuando construcciones en su interior (fs. 23 a 25).
II.6. Consta acta de intervención notarial de 21 de abril de 2022, suscrita por la Notaria de Fe Pública 7 del departamento de Potosí, a petición expresa de la hoy impetrante de tutela, acompañando documentación referente al derecho propietario del lote de terreno consignado en Conclusiones anteriores; estableciendo que se: "...pudo verificar que aparentemente en el inmueble arriba no se encontraba ninguna persona viviendo, sin embargo existían construcciones como muros y columnas, así como material de construcción esparcidos por todo el terreno; por otro lado existía al interior un precario cuarto cerrado, al cual no se pudo ingresar por encontrarse el terreno cerrado con calaminas para evitar el ingreso al interior. Consultando al vecino colindante, el mismo no quiso dar su nombre indicó que el propietario de ese terreno es el señor Martillano Condo, indicando otra señora que aparentemente es su madrina Silveria..." (sic [el subrayado corresponde al texto original]). Adjuntándose fotografías sobre el particular (fs. 65 a 66).
II.7. Por otra parte, consta Testimonio 031/2009 de 10 de enero, referente a la escritura pública de transferencia del lote de terreno 18, situado en manzano 14, con una superficie de 200 m², efectuada por Víctor Eddy Fuertes Enríquez, apoderado de Juan Carlos, Moisés, Agustina, María Isabel y Elizabeth López Rojas, "...únicos y exclusivos propietarios del inmueble (...) con superficie y datos técnicos contenidos y especificados en el folio real No.5.01.1.04.0000179, derecho adquirido por efecto del derecho de representación que tenía su padre Nemecio López Garnica a la sucesión de su abuelo Gerónimo López Mamani..." (sic); en favor de Martiriano Condo Cayo y Silverio Rodríguez Aguilar de Condo, por la suma de Bs1000.- (mil bolivianos [fs. 50 a 51 vta.]).
II.8. El 8 de diciembre de 2021, Jhonny Llally Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, presentó denuncia penal ante el Fiscal de Materia de turno de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, contra Moisés, Juan Carlos, Agustina, Elizabeth y María Isabel López Rojas; Águeda López de Julián, Marcelino Camargo Callapino y Teófico Cruz Gutiérrez, por la supuesta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito e "Investigación de Fortunas 'Marcelo Quiroga Santa Cruz; Art. 28 de la Ley 004; TRÁFICO DE TIERRAS Y AVASALLAMIENTO..." (sic); quienes habrían procedido a vender lotes de terreno sin contar con la aprobación de sus planos de lote y de urbanización, con perjuicios ocasionados al Municipio y a los vecinos de la zona, ante la venta de "...279 lotes..." y "...48 lotes...", en las Planimetrías 3 de Mayo, 23 de Marzo y 16 de julio" (sic [fs. 84 a 94]).
II.9. El 8 de diciembre de 2021, Jhonny Llally Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, interpuso denuncia penal ante el Fiscal de Materia de turno de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, contra Máxima Fernández y otros, exservidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal precitado, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y daño económico; respecto a planimetrías aprobadas de las Juntas Vecinales "23 de marzo, 3 de Mayo y 16 de Julio, y aprobación de los planos individuales de lote en estos sectores sin cumplir con los requisitos para los mismos, afectando las áreas de Dominio Municipal" (sic [fs. 95 a 110 vta.]).
II.10. A través de nota de 3 de enero de 2022, la Junta Vecinal "3 de Mayo", solicitó audiencia a la Ministra de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, indicando que: "...lamentablemente en la ciudad de Potosí, hacen caso omiso a las denuncias sobre la vulneración de la Ley 247, leyes nacionales la propia Constitución Política del Estado como Ordenanzas Municipales, siendo de conocimiento de las autoridades del consejo de la magistratura, el Alcalde Municipal como el Concejo Municipal y autoridades llamadas por ley, pero todos hacen caso omiso sobre la vulneración de las planimetrías aprobadas en el marco de la Ley 247, mismos que fueron aprobados por la posesión de buena fe que ejercen los vecinos de las juntas vecinales 3 de mayo, 16 de julio y 23 de marzo así mismo sobre diferentes zonas..." (sic [fs. 70]).
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