Volver a sentencias
TCP

0326/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0326/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2023-S4 Sucre, 22 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47301-2022-95-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 51/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 104 a 114 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fanny Huanaco Flores contra Mirtha Gaby Meneses Gómez, Omar Michel Duran y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros del Consejo de la Magistratura; y, Juan Miguel Ortega Vildoso, Juez Disciplinario Segundo del Distrito Judicial de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de abril de 2022 cursante de fs. 45 a 49 vta.; y, el de subsanación el 14 del mismo mes y año (fs. 52 a 53 vta.), la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se instauró en su contra, un proceso administrativo sancionador en el Juzgado Disciplinario Segundo del Distrito Judicial de Oruro, por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, por no haber remitido un recurso de apelación de una resolución de medida cautelar al superior en grado, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Evan Colque Rojas -ahora tercero interesado-.

El proceso disciplinario de referencia, se inició con la emisión del Auto de Admisión de Denuncia e inicio de investigaciones de 4 de enero de 2021, en el que se además de identificarle, procedió a calificar provisionalmente la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ.

Refirió que informó al Juez Disciplinario -ahora demandado-, que evidentemente, dentro del proceso penal instaurado contra el hoy impetrante de tutela, se emitió el Auto Interlocutorio 299/2020 de 30 de octubre, el cual fue recurrido en apelación incidental, para cuyo caso, el recurrente debía dejar los recaudos correspondientes; sin embargo, por afirmación del propio abogado apelante, le indicó que se iba a renunciar a la apelación; razón por la que, no realizarían la provisión de recaudos; también informó que en el proceso penal señalado, ya se había emitido la Sentencia 41/2020 de 2 de diciembre, además de que el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Potosí se encontraba con sobrecarga laboral, atendiendo hasta diez audiencias por día y que además su persona había enfermado con COVID-19, habiéndole dejado secuelas de anemia.

Por su parte el tercero interviniente, hizo conocer al Juez Disciplinario que la denuncia que interpuso, carecía de su voluntad, ya que nunca había sido informado sobre las acciones unilaterales que realizó su ex abogado Luciano Rando Chambi, quien le hacía firmar hojas en blanco y no le informaba sobre los memoriales que presentaba, abusando en consecuencia, de su confianza.

A pesar de los descargos referidos, el Juez Disciplinario ahora demandado, emitió la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 03/2021 de 18 de febrero, que impuso en su contra la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, determinación que fue emitida sin haber respondido a sus planteamientos en forma completa y mucho menos haber realizado una fundamentación y motivación sobre los mismos.

En tal razón, impugnó la Resolución mediante recurso de apelación presentado el 1 de marzo de 2021, cuestionando entre otras cosas, que no se tomó en cuenta, que la presunta retardación en la no remisión del testimonio de apelación, estuvo sujeta a la negligencia y mal actuar de la parte apelante; no se le podía obligar a correr con los gastos inherentes a la apelación, tampoco se consideró la actuación maliciosa el abogado defensor del acusado y que también no se tomó en cuenta el memorial de desistimiento presentado por la parte denunciante, elementos que no fueron valorados íntegramente, por la Resolución apelada, que más bien señaló que su persona vulneró el derecho a la libertad del sentenciado, sin considerar que habiéndose conocido la causa el 16 de noviembre de 2020, se emitió la Sentencia condenatoria en su contra el 2 de diciembre del mismo año, situación que implica que no existía resolución pendiente y menos que exista algo en la ley que le obligara a proveer los recaudos de apelación.

La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal de segunda instancia, emitió la Resolución 59/2021 de 16 de abril; por la cual, confirmó la Resolución apelada, sin pronunciarse a los cuestionamientos realizados por su persona, limitándose en su análisis del caso a reiterar los mismos argumentos expuestos por el Juez de primera instancia, señalando además que la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 03/2021, cumplía con los parámetros y que no se advertía conducta omisiva que hubiese afectado una errónea o parcial valoración de las pruebas, sin que exista en la resolución de alzada fundamentación o motivación respecto a los agravios que formuló en su impugnación, por lo que las autoridades de segunda instancia vulneraron sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en sus elementos de la fundamentación, motivación y congruencia y valoración de la prueba.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y valoración de la prueba.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto ni valor legal:

  1. a)La Resolución 59/2021 y su complementaria de 21 del mismo mes y año; y, la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 03/2021, así como todos los fallos que se emitieron en ejecución de dicha Resolución; y,
  2. b)Se disponga que el Juez Disciplinario Segundo del Distrito Judicial de Oruro, emita una nueva resolución, pronunciándose de manera fundamentada y motivada a todos los tópicos denunciados o en su caso, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, pronuncie una nueva Resolución, respetando los derechos y garantías constitucionales señalados como vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Instalada la audiencia el 25 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 103, presente la accionante asistida de su abogado, las autoridades demandadas a través de sus apoderados y ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, ratificó y reiteró íntegramente en audiencia los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Mirtha Gaby Meneses Gómez, mediante informe escrito de 25 de abril de 2022, cursante de fs. 80 a 81, así como en audiencia a través de sus abogados representantes legales, refirieron lo siguiente:

  1. 1)El Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución 59/2021, resolviendo confirmar la Resolución de Primera Instancia 03/2021, que declaró probada la denuncia contra la ahora solicitante de tutela, imponiendo la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes;
  2. 2)Su persona asumió el cargo de Consejera y miembro del Tribunal de Segunda Instancia, desde el 16 de agosto de 2021, en tal sentido no fue relatora o suscribiente de la Resolución 59/2021, objeto de la presente acción de amparo; sin embargo, la decisión que emane de la presente audiencia y su posterior revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional será de conocimiento y cumplimiento de su parte; y,
  3. 3)Si bien no corresponde informar sobre el fondo de la decisión asumida en la citada Resolución, habiendo únicamente emitido el Auto que resolvió la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, la cual declaró no ha lugar las peticiones, al considerar que estaban vinculadas a la revisión o modificación de la decisión de fondo asumida en la referida resolución de segunda instancia, situación que resulta contraria a esa figura legal contenida en el art. 115.I del Acuerdo 20/2018 "Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental".

Marvin Arsenio Molina Casanova, mediante informe escrito de 22 de abril de 2022, cursante de fs. 82 a 83, refirió lo que sigue:

  1. i)La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución 59/2021, resolviendo confirmar la Resolución de Primera Instancia 03/2021, emitida por el Juez Disciplinario Segundo del Distrito Judicial de Oruro, por la comisión disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole a la impetrante de tutela la sanción de suspensión del ejercicio de funciones, por el lapso de un mes, sin goce de haberes; y,
  2. ii)Asumió el cargo de Consejero, el 29 de julio de 2021, en ese entendido no fue relator ni suscriptor y tampoco participó en el pronunciamiento del Auto de 21 de febrero de 2022; sin embargo, la determinación que emane den audiencia y de la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, será de conocimiento y cumplimiento de los Consejeros.

Omar Michel Duran, no se hizo presente en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni presento informe escrito alguno pese a su legal notificación (fs. 79).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Evan Colque Rojas, presentó escrito el 22 de abril de 2022, cursante a fs. 64, señalando que bajo el principio de conocimiento y en honor a la verdad, nunca fue informado sobre las acciones unilaterales que realizó su ex abogado Luciano Rando Chambi, quien tenía hojas en blanco firmadas por su persona de las cuales desconocía su contenido y que eran presentados por dicho abogado, abusando de su confianza, de su persona y su familia, presentó dicha denuncia, con el fin de conseguir beneficios personales y no comunes.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 51/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 104 a 114, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La motivación de la presente acción de amparo constitucional, se origina en la existencia de un proceso disciplinario en el que se emitió una resolución sancionatoria contra la ahora accionante, sancionándole con un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haber, por haber demorado en la remisión de un recurso de apelación, vinculado a una medida cautelar, incumpliendo el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece dicha obligatoriedad;
  2. b)La impetrante de tutela discute que tanto en su informe circunstancial, presentado dentro del proceso disciplinario, así como los agravios planteados en el recurso de apelación no fueron atendidos adecuadamente en la resolución de segunda instancia; por lo que, resultaría sin motivación ni fundamentación e incongruente;
  3. c)Refirió que el ahora tercero interesado hubo presentado un memorial de desistimiento del proceso disciplinario; sin embargo, la posición esta en cuestionamiento, puesto que no podría entenderse como tercero interesado aquella persona que presentó su desistimiento de un proceso disciplinario, porque el resultado de esta acción no le produciría alguna afectación, sea concediendo o denegando la tutela;
  4. d)No se tomó en cuenta la obligatoriedad de la Jueza de remitir los antecedentes al tribunal de apelación invirtiendo sus propios recursos económicos y tampoco se consideró la conducta negligente o maliciosa del procesado, razón que debió ser tomada como una causal de exoneración de la acción disciplinaria;
  5. e)En función a los argumentos que manifestó impetrante de tutela fueron desoídos, se debe realizar el análisis de la resolución, para verificar si es congruente, si está debidamente motivada, atendiendo los agravios de apelación para ver si fueron identificados, analizados y respondidos por la Resolución de segunda instancia;
  6. f)Al analizar la Resolución de segunda instancia, efectivamente su contestación en relación a los agravios, no es exquisito, manifestándose a señalar: "...que la resolución de primera instancia pronunciada por el Juez Disciplinario N° 2, cumple con los parámetros; pues se puede evidenciar que efectuó una adecuada valoración de la prueba; consideró y otorgó el valor correspondiente a cada elemento probatorio de cargo y descargo que cursa en el proceso disciplinario, ello se desprende de la revisión del proceso y del segundo considerando de la Resolución impugnada, en el que se señala la existencia del acta de Registro de Audiencia de fs. 2 a 5 que refiere el momento de la interposición del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de Segunda Instancia y la prueba de descargo, o que el Juez Disciplinario hubiera efectuado una errónea o parcial valoración de las pruebas; asegurando el debido proceso en su vertiente de la correcta valoración de las pruebas..."(sic); si bien este análisis no resulta exquisito; sin embargo, no se observa que fuera vulneratorio;
  7. g)En cuanto a la valoración de la prueba, se refiere a la existencia de un memorial de desistimiento presentado por el ahora tercero interviniente; empero debe entenderse que si nunca existió de su parte la intención de formalizar una denuncia, debió haber negado la existencia de todos los hechos, estableciendo incluso en grado de relevancia, que su firma hubiera sido falsificado, o que se hubiese hecho uso de abuso de una firma en blanco, a través del inicio de una acción penal;
  8. h)Formalmente, el desistimiento de denuncia, fue aceptado por la autoridad de primera instancia, por decreto de 20 de enero de 2018, que expresamente señaló: "En atención al memorial que antecede se admite el desistimiento presentado por Evan Colque Rojas, solo con referencia a su acción y conforme dispone el art. 28-I del Acuerdo 20/2018, se procede con el proceso disciplinario hasta su conclusión con la resolución" (sic); empero, esta resolución no fue objeto de cuestionamiento alguno, vía acción de amparo constitucional o a través de recurso de apelación, al existir una providencia especifica que dispone el desistimiento;
  9. i)El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha identificado que el proceso disciplinario sancionatorio no se rige bajo el principio dispositivo; es decir, que no necesariamente se activa por denuncia formal de un denunciante, pudiendo activarse incluso de oficio por las autoridades o instancias administrativas; y,
  10. j)Por último, en cuanto a la legitimidad pasiva, esta acción fue dirigida no solo contra las autoridades de segunda instancia que forman parte de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, sino también contra el Juez Disciplinario de primera instancia; sin embargo, bajo el principio de dirección del proceso, consideró pertinente no convocar la intervención de la autoridad de primera instancia como parte accionada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 23 de noviembre de 2020, de denuncia formal por falta grave, interpuesto por Evan Colque Rojas, ante el Juez Disciplinario de turno del Distrito Judicial de Oruro, contra la ahora accionante Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del citado departamento; por no haber remitido el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Medidas Cautelares de 30 de octubre de 2020 (fs. 2 a 3).

II.2. Cursa el Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigaciones de 4 de enero de 2021, dentro del Proceso Disciplinario 19/2020, interpuesto contra Fanny Huanaco Flores, por la presunta comisión de falta grave disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 LOJ (fs. 7 a 8 vta.).

II.3. A través de memorial presentado el 18 de enero de 2021, ante el Juez Disciplinario Segundo del Distrito Judicial de Oruro, la parte denunciante (Evan Colque Rojas), formuló desistimiento de la denuncia disciplinaria interpuesta contra la ahora accionante (fs. 20 vta.); este memorial de desistimiento, fue absuelto mediante decreto de 20 del mismo mes y año, por el que el Juez Disciplinario a cargo, admitió el desistimiento formulado; sin embargo, conforme al art. 28.I del Acuerdo 020/2018, dispuso la continuación del proceso disciplinario hasta su conclusión (fs. 21).

II.4. Cursa la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 03/2021 de 18 de febrero, emitida por el Juez Disciplinario Segundo de Oruro; por la cual se declaró probada la denuncia formulada por Evan Colque Rojas, contra Fanny Huanaco Flores, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes (fs. 22 a 29).

II.5. Contra la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia, la ahora accionante interpuso recurso de apelación, solicitando su anulación, en aplicación del art. 114.3 Acuerdo 020/2018, señalando los siguientes agravios:

  1. 1)Existieron defectos de la Resolución recurrida, sobre la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, con relación a la subsunción del hecho denunciado a la falta disciplinaria;
  2. 2)La Resolución impugnada, incurrió en vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación con relación a la prueba ofrecida, vinculada al principio de seguridad jurídica; es decir, la mala aplicación objetiva de la ley;
  3. 3)El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; es decir, que es el apelante que en su propio interés, debe proveer los recaudos correspondientes, hasta antes del vencimiento del plazo;
  4. 4)Al encontrarse frente a un delito de relevancia social (tráfico de sustancias controladas), siendo víctima la sociedad en su conjunto, no se puede hacer privilegios, a efectos de obligar a su autoridad a correr con los gastos inherentes a una apelación, ya que es de conocimiento los distintos instructivos y las limitaciones a los que están sujetos los operadores de justicia;
  5. 5)Habiéndose puesto a conocimiento el memorial de desistimiento, en el que el sentenciado Evan Colque Rojas, detallo e la verdad histórica de los hechos, no siendo valorados en su tenor integro en la resolución impugnada;
  6. 6)En la Resolución de primera instancia, se expresó la vulneración del principio de celeridad; empero, el 16 de noviembre de 2020, se dictó auto de apertura de juicio oral, llegando a dictarse sentencia condenatoria el 2 de diciembre de 2020, habiéndose cumplido lo dispuesto por el art. 393 bis y siguientes del CPP, por lo que no se advierte dicha vulneración;
  7. 7)en cuanto al principio de eficiencia, se le atribuyó demora procesal, cuando en los de la materia, no existe resolución alguna que se encuentre pendiente en el caso de autos;
  8. 8)Se señaló la vulneración del principio de inmediatez, al acceso pronto y oportuno a la justicia; empero, su autoridad emitió toda resolución en tiempo y forma oportuna; y,
  9. 9)De conformidad a la LOJ y el Acuerdo 020/2018, que rigen la función judicial, no se advierte la obligación de tener que proveer los recaudos, para remitir el testimonio de apelación por parte de su autoridad y menos del personal e apoyo judicial; por lo que la demora es única y exclusivamente atribuible a la parte apelante (fs. 30 a 32).

II.6. Mediante la Resolución 59/2021 de 16 de abril, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de Magistratura, resolvió el recurso de apelación interpuesto por Fanny Huanaco Flores, contra Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 03/2021 de 18 de febrero, confirmando dicha Resolución bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Corresponde establecer si es evidente que la Resolución recurrida, agravió el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación con relación a la prueba ofrecida;
  2. ii)Es imperioso considerar el contenido del art. 74 del Acuerdo 020/2018, norma que impele a las autoridades disciplinarias asignar "el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando el valor que les otorga en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida" (sic);
  3. iii)Asimismo, el artículo 23 señala que "las resoluciones emergentes del proceso disciplinario serán fundamentadas, expresaran los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, así como el valor otorgado a los medios de prueba aportadas en el proceso" (sic);
  4. iv)Se tiene entonces que, toda resolución debe exponer las justificaciones, fundamentos y razones por las que se otorga determinado valor a cada medio de prueba, esto con la finalidad de resguardar el debido proceso; y,
  5. v)"En el marco de la señalada disposición normativa y la jurisprudencia constitucional, la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia pronunciada por el Juez Disciplinario 2, cumple con tales parámetros; pues se puede evidenciar que efectuó una adecuada valoración de las prueba; consideró y otorgó el valor correspondiente a cada elemento probatorio de cargo y descargo que cursa en el proceso disciplinario, ello se desprende de la revisión del proceso y del Segundo Considerando de la Resolución impugnada, en el que se señala la existencia del acta de Registro de Audiencia de fs. 2 a 5 que refiere el momento de la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal de Segunda Instancia y la prueba de descargo que no desvirtúa la denuncia en el fondo, por lo que no se advierte conducta omisiva, o que el Juez Disciplinario hubiera efectuado una errona o parcial valoración de las pruebas; asegurando el debido proceso en su vertiente de la correcta valoración de las pruebas" (sic) (fs. 38 a 40 vta.).

II.7. Cursa el Auto de 21 de febrero de 2022, por el cual los Concejeros de la Magistratura ahora demandados, declararon no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación solicitada por la ahora accionante (fs. 43 a 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y valoración de la prueba; por cuanto, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 03/2021, que dispuso en su contra la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones, por el lapso de un mes sin goce de haberes; dicha impugnación fue resuelta mediante la Resolución 59/2021, mediante la cual, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de Magistratura, confirmó la Resolución impugnada, sin pronunciarse a los cuestionamientos y agravios expuestos en su apelación, limitándose en su análisis del caso a reiterar los mismos argumentos expuestos por el Juez de primera instancia, señalando además que la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 03/2021, cumplía con los parámetros y que no se advertía conducta omisiva que hubiese afectado una errónea o parcial valoración de las pruebas, sin que exista en la resolución de alzada fundamentación o motivación respecto a los agravios que formuló en su impugnación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Con relación al contenido esencial del citado derecho, en su elemento de debida fundamentación y motivación la , complementando lo desarrollado en la , señaló que: "El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.

(...)

En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son:

  1. 1)El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,
  4. 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(...)

Mostrando 50 de 99 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional22 de mayo de 20230326/2023-S4Fuente oficial