Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2020-S1 Sucre, 13 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 31114-2019-63-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 142/2019 de 16 de septiembre, cursante de fs. 393 a 397, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Jaime Salinas Ortuño contra Jorge Pastor Mendieta, Comandante General del Ejército y Luis Cuellar Ugarte, Jefe del Departamento I de Administración de Recursos Humanos (RR.HH).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 10 de septiembre ambos de 2019, cursantes de fs. 176 a 189 vta., y 195 a 203 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como militar de profesión, después de 35 años de servicio, a inicios de 2017 solicitó al Comando General de Ejército la documentación para iniciar los trámites y obtener su renta de vejez, ya que no se le había otorgado ni siquiera el memorándum de destino a la situación de servicio pasivo o jubilación, que recién se le entregó en diciembre de 2017; en cuanto a la certificación de no tener cargos de cuenta en el Ministerio de Defensa, no le fue otorgado hasta la fecha de presentación de esta acción, constando que el 28 de febrero de 2018, la Dirección Administrativa Financiera del Ejército le otorgó el reporte individual de "no observación y certificado de no tener cargos de cuenta pendiente", manifestando que existía una observación de la Sección de Contabilidad respecto a alquileres de vallas de publicidad, cuando ejercía el cargo de Comandante del Colegio Militar de Ejército; y respecto a la certificación de destinos que debía emitir el Departamento Administrativo de RR.HH, hasta la fecha y sin explicación alguna, no fue expedido en original, siendo otro obstáculo para la continuación de sus trámites de jubilación.
Al carecer de respuesta a sus solicitudes, en la que peticionó certificado de no tener adeudos pendientes con el Ejército de Bolivia, recurrió en queja ante el Inspector General de las Fuerzas Armadas el 29 de abril de 2019, quien el 28 de mayo del mismo año, le respondió que existían observaciones ante la "DIAFE", que no permitían la emisión del certificado de solvencia, pues conforme al art. 1 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- siendo que para la entrega del desglose de calificación de años de servicio, se exigía al personal militar y civil el cumplimiento de requisitos establecidos en la Directiva del Ejército "31/16 en vigencia"; posición que fue ratificada por esa autoridad, mediante Nota de 4 de julio de igual año, al responder a la denuncia que presentó en su contra, por vulneración al acceso al derecho a la seguridad social.
En suma, se supeditó una supuesta deuda pendiente con el Ejército, para negarle el certificado de desglose de calificación de años de servicios, que es necesario para iniciar su trámite de renta de vejez, a la que no pudo acceder desde 2017, al margen de que se ignoró una auditoría que le relevaba de cargos, y jamás le notificaron con algún otro informe de auditoría señalando adeudos, o que se le hubiera iniciado un proceso de fiscalización. En todo caso, si existiría algún adeudo, de acuerdo a la referida Ley de Administración y Control Gubernamentales, existen los procedimientos y mecanismos para recuperar esos dineros y establecer responsabilidad, sin que se deba en ningún caso realizar un embargo de sus rentas de vejez y no dejarle acceder a ese derecho, en consecuencia, se aplicó la opinión de una Directiva Interna por encima de la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
Adicionalmente, la omisión de entrega del certificado de desglose de destinos que equivale a una calificación de años de servicio y la negativa a remitir y autorizar el trámite de jubilación, repercute en la imposibilidad de ejercer el derecho a la salud y a una existencia digna de él y de su familia. Asimismo, dicha omisión afecta al régimen especial del servicio pasivo y la otorgación del capital asegurado de muerte que brinda el Seguro Social Militar (COSSMIL), pues conforme a la Directiva 001/17, el personal que no realiza cuatro aportes continuos o seis discontinuos en servicio pasivo, ya no es acreedor al seguro de muerte, lo que afectará a su familia en caso de su fallecimiento y tampoco al seguro de cesantía que le corresponde, resultando la negativa denunciada un acto ilegal e indebido, más aún cuando el inicio de los trámites y la expedición de la certificación debe hacerse en las Fuerzas Armadas, para luego remitir todos los antecedentes ante el Ministerio de Defensa, que a su vez enviará los antecedentes ante los entes de seguridad social, motivo por el cual considera que las autoridades demandadas incurrieron en una forma de embargo de su renta de vejez y seguro de cesantía.
Aclaró que cumplió con todos los requisitos de acceso a la renta de vejez; sin embargo, los demandados con argumentos formales, ni siquiera probados, transgredieron su derecho, provocándole un daño irreparable, así como otros derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la jubilación, a la renta de vejez, a una vejez digna, a la seguridad social, a la salud, al seguro de cesantía y otros servicios en caso de su muerte, como los servicios funerarios y renta de viudez. I.1.3. Petitorio
Solicita que ordene al Comando General del Ejército a través del Departamento I de Administración de RR.HH disponer que:
- a)Le otorgue cinco ejemplares del certificado de servicios prestados al Ejército, tal como se exige en los requisitos para el trámite de jubilación, concediéndole al efecto un plazo mínimo perentorio;
- b)Autorice y remita antecedentes al Ministerio de Defensa y éste ante la Administradora de Fondo de Pensiones (AFPs) para inicio del trámite de jubilación, adjuntando toda la documentación pertinente y solicitada por dicha instancia;
- c)Remita a COSSMIL certificado de servicios para que se proceda al pago global del capital de cesantía; y,
- d)Proceda a reponer el daño causado, cancelándole el importe de la renta que le corresponde desde enero de 2017 a la fecha de solicitud e inicio de trámite en la AFP correspondiente.
I.2.1. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 16 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 383 a 398 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.2. Ratificación de la acción
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