Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0327/2021-CA Sucre, 15 de septiembre de 2021
Expediente: 41084-2021-83-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución de 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 224 a 228, pronunciada por la Autoridad Sumariante de Santa Cruz, Beni y Pando de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por la que resolvió no promover las acciones de inconstitucionalidad concreta interpuestas por Lorgio Gutiérrez Corvera y Edgar Marcelo Zabala Gutiérrez demandando la inconstitucionalidad del art. 16 del Reglamento Interno de YPFB, por ser presuntamente contrario a los arts. 18.I, 35.I, 37, 45.I, II, III y IV, 46.I y II, 48.I y II, 49 y 236.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1, 2, 3 y 4 de la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de las solicitudes de las partes
Mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2021, cursantes de fs. 214 a 217 vta., Edgar Marcelo Zabala Gutiérrez solicitó a la Autoridad Sumariante de Santa Cruz, Beni y Pando de YPFB, promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 16 del Reglamento Interno de la citada entidad, por ser contrario a los arts. 236.III de la CPE; 1 y 24 de la CADH; 2 y 26 del PIDCP; y, 1, 2, 3 y 4 de la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, manifestando que fue notificado por la mencionada Autoridad Sumariante con el Auto de Apertura de Sumario Administrativo RES.MYC 02/2021 de 31 de marzo, en la que se le atribuye la presunta omisión y contravención de los arts. 234.5 y 236.III de la Norma Suprema; 16 y 21 del Reglamento Interno de la mencionada entidad, que vulneran los derechos constitucionales al trabajo, a la salud y a la seguridad social; toda vez, que no estaría en armonía con el art. 236.III de la Ley Fundamental; que no establece en ninguna de sus partes que esté prohibido el trabajo de parientes en YPFB, haciendo solamente referencia a que el contrato de trabajo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, tampoco especifica qué cláusula del contrato hubiera incumplido. Se le atribuye la omisión y contravención del Código de Conducta de la aludida entidad y el Formulario de Declaración Jurada de Parentesco, la Relación Comercial GR-03-A-PP-1-GTHC/DCOC-3 de 24 de marzo de 2017 y de la Declaración Personal Notariada de no estar comprendido en las prohibiciones para el ejercicio del cargo o conflicto de intereses por el grado de parentesco; sin tomar en cuenta que dichos documentos no constituyen norma alguna; por lo que, el citado Auto de Apertura vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, legalidad, tipicidad y taxatividad consagrados en los arts. 115, 116 y 117 de la Ley Fundamental, conforme se entendió en la .
Las razones por las que considera al art. 16 del Reglamento Interno de YPFB como contrario al art. 236.III de la Norma Suprema, sería porque no permite el trabajo de dos o más parientes consanguíneos y colaterales en las empresas públicas, cuando el citado precepto constitucional solamente prohíbe nombrar en la función pública a las personas con quienes se tiene parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; sin embargo, la norma cuestionada sin importar el origen de la vinculación laboral ni el cargo que se ocupa en la empresa, sanciona a los trabajadores que son parientes consanguíneos y colaterales en los grados aludidos, mientras que la norma constitucional permite identificar al funcionario que designa a trabajadores con grados de parentesco indicados que en lo posterior será sujeto de sanción; de ese modo la norma refutada permite que la sanción pueda recaer en cualquier trabajador que tenga relación de parentesco con otro funcionario sin considerar las funciones que se cumple o con el cargo que se tiene, en tanto que el precepto constitucional sanciona al funcionario que ocupa cargos y funciones jerárquicas con la facultad de designar a otros dependientes ligado a conceptos de verdad, lealtad, idoneidad y honradez consagrados en la Ley Fundamental y en el Código de Conducta de la entidad.
Realizando la contrastación del art. 16 del mencionado Reglamento con el art. 236.III de la Norma Suprema, refiere que genera supuestos de incongruencia, por cuanto obstaculiza el ejercicio de un cargo en la institución; es decir, crea una exclusión y restricción abusiva que no encuentra justificación constitucional, vulnerando los derechos a la igualdad y a la no discriminación por motivos de parentesco en el que un trabajador es pariente de otro sin que el uno hubiera nombrado al otro o viceversa, lo cual conculca no solo preceptos constitucionales sino también convencionales como los arts. 1 y 24 de la CADH; 2 y 26 del PIDCP; y, 1, 2, 3 y 4 de la de la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, afectando sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la salud y a dedicarse a una profesión, industria, comercio o trabajo licito; por lo que, interpuso la acción de inconstitucionalidad concreta siendo la misma una garantía a favor del ciudadano en tanto protege los principios a la supremacía constitucional y jerarquía normativa previstos en el art. 410 de la CPE.
Por su parte, Lorgio Gutiérrez Corvera, mediante memorial presentado el 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 218 a 223, solicitó a la Autoridad Sumariante de Santa Cruz, Beni y Pando de YPFB, promover esta acción de control normativo contra el art. 16 del precitado Reglamento, por ser contrario a los arts. 18.I, 35.I, 37, 45.I, II, III y IV, 46.I y II, 48.I y II, 49 y 236 de la Norma Suprema, alegando que fue notificado con el Auto de Apertura de Sumario Administrativo RES.MYC 02/2021, por el hecho de no haber puesto en conocimiento de la empresa el parentesco que tendría con su primo hermano Edgar Marcelo Zabala Gutiérrez, además de que en su declaración jurada de parentesco hubiera omitido señalar esa situación contraviniendo los arts. 234.5 y 236.III de la Ley Fundamental, que disponen que para desempeñar la función pública no se debe estar comprendido en las prohibiciones e incompatibilidades establecidas por la ley, prohibiendo nombrar en funciones públicas a personas con quienes se tenga relación de parentesco; además de atribuir la contravención de los arts. 16 y 21 del mismo Reglamento, que prohíbe el trabajo de dos o más parientes consanguíneos en YPFB como ser los hermanos y que el contrato de trabajo siendo ley entre las partes contratantes contempla el deber de cumplir con el Reglamento Interno de la entidad y el Código de Conducta de la entidad, que establece el compromiso personal de hacer lo correcto y evitar conflicto de intereses.
Refiere que el art. 16 del señalado Reglamento contradice el art. 236.III de la CPE, toda vez que, el Auto de Apertura de Sumario Administrativo RES.MYC 02/2021, le atribuye la infracción de dicha norma, que dispone: "No será permitido el trabajo de dos o más parientes consanguíneos como padres, hermanos, hijos o colaterales como conyugues, padrastros, madrastras, cuñados, yernos o nueras en una misma localidad, tampoco en localidades distintas siempre que los puestos desempeñados tengan alguna conexión económica"; texto que sería contrario a la disposición contenida en el art. 236.III de la Ley Fundamental, que señala: "Nombrar en la función publica a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad"; en ese sentido, se advierte que la norma impugnada restringe de forma directa el trabajo de dos o más parientes consanguíneos en la misma entidad, sin que guarde armonía con lo dispuesto en el citado precepto constitucional que dispone que ningún servidor público que ejerza cargo de decisión podrá nombrar dentro de la institución a personas con las cuales tenga parentesco, siendo por lo tanto la regla general que ningún servidor público que ejerza cargo de decisión -máximas autoridades ejecutivas- pueden nombrar a sus parientes cuando ejerzan la función pública, situación que no acontece en la norma refutada, ya que se adopta de forma arbitraria y unilateral la restricción general del trabajo de parientes en las empresas públicas no existiendo una regla para su aplicación como lo hace la Constitución Política del Estado, siendo por tanto contraria al mencionado precepto constitucional, la cual pretendería ser aplicada en la resolución del sumario administrativo.
Finalmente, sostiene que el art. 16 de la indicada disposición legal, infringe los arts. 18.I, 35.I, 37, 45.I, II, III y IV, 46.I y II, 48.I y II, 49 y 236.III de la Norma Suprema, tomando en cuenta que la denuncia que dio origen al proceso sumario se basa en la supuesta relación de parentesco que tendría con el otro funcionario, por lo que de aplicarse la norma impugnada, será desvinculado de su fuente laboral, atentándose de ese modo contra los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al seguro social y como consecuencia lógica el derecho a la salud y a la vida consagrados en los preceptos constitucionales invocados y en los arts. 23 y 25 de la DUDH; y, 12 del PIDCP; por cuanto, si la autoridad administrativa emite una decisión apegada a la norma cuestionada, derivará lógicamente en la privación de su fuente laboral, cuando los derechos laborales deben ser interpretados bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad. I.2. Respuesta a la acción
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