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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0327/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de agosto de 2021SALA PRIMERA

Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al existir una evidente…

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Resumen del caso

Ficha Jurisprudencial: SCP 0327/2021-S1

La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida, a la locomoción, a la petición; y, al acceso a la justicia pronta y oportuna; toda vez que, el 14 de julio de 2020, habiendo interpuesto cesación de su detención preventiva en amparo del art. 239.4…

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida, a la locomoción, a la petición; y, al acceso a la justicia pronta y oportuna; toda vez que, el 14 de julio de 2020, habiendo interpuesto cesación de su detención preventiva en amparo del art. 239.4 del CPP, el Juez ahora demandado, en lugar de continuar con el procedimiento previsto, alegó que, debido a la presentación de la acusación formal no le correspondía emitir ninguna resolución y que se debía esperar la remisión del proceso ante los tribunales de sentencia, pese a que es obligación inexcusable de la autoridad judicial demandada resolver el pedido de su cesación.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “Consecuentemente, en el caso concreto, por todo lo advertido, es evidente que la autoridad judicial ahora demandada no solo inobservó lo establecido en el art. 239 del CPP sino también que se abstrajo la aplicación de principios –como la celeridad– que rigen el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que merece especial atención tratándose de personas privadas de libertad que deben soportar el peso del ius puniendi, lo que acarreó en una innegable dilación indebida e injustificada en la consideración y resolución del incidente de cesación de la detención preventiva interpuesta por el accionante, incurriendo en un procesamiento indebido que lesionó el derecho al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, el debido proceso y la libertad”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2021-S1 Sucre, 10 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 35458-2020-71-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 50/20 de 31 de julio de 2020, cursante de fs. 184 a 185 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Henry Suarez Nogales y Reyson Leonel Rocha Veliz en representación sin mandato de Anibal Osinaga Flores contra Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de julio de 2020, cursante de fs. 172 a 175 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Dolly Arteaga Segovia por la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP); el 29 de marzo de 2018, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario "Palmasola" de Santa Cruz. Posteriormente, el 24 de octubre de ese año, la autoridad fiscal a cargo del caso presentó acusación formal en su contra; no obstante, desde la referida fecha, transcurrió dos años tres meses y veintinueve días sin que el cuaderno procesal sea remitido al tribunal de sentencia de turno, y menos que se haya emitido sentencia, manteniendo la aludida medida extrema como si fuera una pena anticipada; por lo que, considerando que el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que las medidas cautelares personales cesarán cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro meses sin que se hubiera dictado sentencia, el 14 de julio de 2020, efectuando una auditoria jurídica minuciosa interpuso incidente de cesación de su detención preventiva; sin embargo, el Juez Público Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- a través de la Secretaria del Juzgado a su cargo, hizo conocer que, en el proceso penal se tenía una acusación formal, por tanto, no le correspondía emitir ninguna resolución y debía esperar la remisión del proceso ante los tribunales de sentencia; discurriendo catorce días sin que se tenga algún pronunciamiento respecto a su incidente, pese a que es obligación inexcusable de la autoridad judicial demandada resolver el pedido de su cesación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión a sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida, a la locomoción, a la petición; y, al acceso a la justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando a la autoridad demandada resuelva su incidente de cesación de la detención preventiva conforme establece el art. 239.4 del CPP y se disponga su libertad imponiendo "medidas sustitutivas".

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 182 a 183, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo señaló que:

  1. a)Si bien la causa para solicitar la tutela de derechos fue la falta de celeridad en el trámite procesal de cesación a la detención preventiva; no obstante, considerando que "...el juez Aldo Vedia fue notificada con la presente acción tutelar el día de ayer y ese mismo día es el que remite el cuaderno procesal al juez del tribunal..." (sic), corresponde entrar a fundamentar los agravios, ello con la finalidad de que los mismos no vuelvan a suceder, salvaguardando el derecho a la libertad a través de la acción de libertad innovativa;
  2. b)Interpuso cesación de su detención preventiva en virtud a lo previsto en el art. 239.4 del CPP, esperando se continúe con el trámite previsto en el mismo artículo, el cual establece que "...la oficina de gestora de procesos a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de 48 horas, con contestación o sin ella la jueza, el juez o tribunal dictará sin necesidad de audiencia su resolución, dentro del plazo máximo de 48 horas siguientes declarando la procedencia siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado..." (sic); no obstante, pese a que su petición fue presentada el 14 de julio de 2020, dicha solicitud no fue resuelta por el Juez demandado, siendo el 24 de ese mes y año, que se le refirió que la indicada autoridad judicial no tendría competencia para resolver su cesación de la detención preventiva, toda vez que, existiría acusación; y,
  3. c)Se omitió considerar lo sostenido en la "sentencia 001/2019" emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que señaló que "...la autoridad jurisdiccional deberá de considerar las solicitudes de cesación a la detención preventiva, de medidas cautelares aun cuando se encuentre con acusación y nuestro tribunal marca límites dice siempre y cuando no se encuentre radicando en un tribunal o juzgado de Sentencia..." (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 31 de julio de 2020, cursante a fs. 181, señaló que, debido a la acusación formal presentada, a través de Oficio 394/2020 de 20 de julio, remitió el cuaderno procesal al "Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal de La Guardia" (sic), por lo que, no puede resolver el incidente de cesación de la detención preventiva planteado por el accionante, al haberse demostrado la pérdida de competencia, en tal sentido, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 50/20 de 31 de julio de 2020, cursante de fs. 184 a 185 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando que "...el juez que tiene a cargo el proceso, el juez de sentencia bajo el principio de celeridad resuelva de manera inmediata el memorial o incidente de cesación a la detención preventiva, en el plazo establecido por ley" (sic), bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La , sostuvo que "'...de acuerdo al jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad...'" (sic);
  2. 2)En lo concerniente al trámite del incidente de cesación de la detención preventiva; conforme establece el art. 239 del CPP, planteada la misma, la autoridad judicial en el plazo de veinticuatro horas debe correr en traslado dicha solicitud a efecto que las partes contesten en el término de cuarenta y ocho horas, así, con la contestación o sin ella, en un terminó de cuarenta y ocho horas, dictará la resolución sin necesidad de audiencia; bajo ese precepto, el Juez demandado en conocimiento de la solicitud presentada el 14 de julio de 2020, debió correr en traslado la misma y no rehusarse a su resolución, manifestando que no contaba con competencia al haberse presentado la acusación formal, ello considerando que cuando se encuentra de por medio la libertad de una persona, los trámites deben ser resueltos con celeridad; y,
  3. 3)Conforme se tiene del Oficio 394/2020, la remisión del cuaderno procesal al "juez de sentencia de la Guardia" (sic) se efectuó el 29 de julio de 2020, transcurriendo días desde la interposición del incidente de cesación de la detención preventiva; por lo que, al tratarse de un privado de libertad se debe dar una respuesta pronta y oportuna bajo el principio de celeridad, el cual tiene carácter obligatorio y además vinculante para el poder público.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El 29 de marzo de 2018, el Ministerio Público imputa formalmente a Anibal Osinaga Flores -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado por el art. 312 del CP, solicitando al efecto la aplicación de la detención preventiva (fs. 2 a 3 vta.), así, en la misma fecha se desarrolla la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la que, Fátima Norma Rivera Fernández, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de la Guardia del departamento de Santa Cruz, dispone la medida excepcional de detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario "Palmasola" de Santa Cruz (fs. 23 a 26 vta.).

II.2. El 24 octubre de 2018, el Ministerio Público presenta acusación formal contra el ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de abuso sexual, con relación al art. 20 del CP (fs. 161 a 163 vta.).

II.3. Mediante memorial presentado el 14 de julio de 2020 ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, el ahora peticionante de tutela, en amparo del art. 239.4 del CPP interpone incidente de cesación de su detención preventiva, solicitando al efecto que su incidente sea corrido en traslado a las partes procesales, con el objeto que contesten en el plazo de cuarenta y ocho horas establecidos por ley, y se dicte resolución fundamentada declarando probada la cesación de dicha medida cautelar (fs. 164 a 168 vta.).

II.4. Cursa Oficio 394/2020 de 20 de julio, dirigido al "JUEZ PÚBLICO MIXTO, DE LA NIÑEZ y ADOLESCENCIA, DEL TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL y DE SENTENCIA PENAL DE LA GUARDIA" (sic), por el cual, Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- remite el cuaderno procesal en virtud a la acusación presentada. Oficio recepcionado por el indicado Juzgado el 29 de julio de 2020 (fs. 180).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida, a la locomoción, a la petición; y, al acceso a la justicia pronta y oportuna; toda vez que, el 14 de julio de 2020, habiendo interpuesto cesación de su detención preventiva en amparo del art. 239.4 del CPP, el Juez ahora demandado, en lugar de continuar con el procedimiento previsto, alegó que, debido a la presentación de la acusación formal no le correspondía emitir ninguna resolución y que se debía esperar la remisión del proceso ante los tribunales de sentencia, pese a que es obligación inexcusable de la autoridad judicial demandada resolver el pedido de su cesación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  2. ii)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  3. iii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  4. iv)Cesación de la detención preventiva prevista en el art. 239 del CPP. Competencia del juez cautelar en la tramitación de la solicitud de los incidentes de cesación de la detención preventiva cuando se presenta acusación; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad

Mostrando 38 de 190 parrafos.

Sintesis del caso

La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida, a la locomoción, a la petición; y, al acceso a la justicia pronta y oportuna; toda vez que, el 14 de julio de 2020, habiendo interpuesto cesación de su detención preventiva en amparo del art. 239.4 del CPP, el Juez ahora demandado, en lugar de continuar con el procedimiento previsto, alegó que, debido a la presentación de la acusación formal no le correspondía emitir ninguna resolución y que se debía esperar la remisión del proceso ante los tribunales de sentencia, pese a que es obligación inexcusable de la autoridad judicial demandada resolver el pedido de su cesación.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional10 de agosto de 20210327/2021-S1Fuente oficial