Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2021-S2 Sucre, 19 de julio de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 35612-2020-72-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 084/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 148 a 150 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Luz y Edith ambas Mencias Herrera contra Julio Cesar Sandi Ustarez y Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 18 de septiembre de 2020, cursantes a fs. 1; 106 a 115; y, 118 a 122, las accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de noviembre de 2018, Ronald y Roger, Mencias Herrera interpusieron proceso ordinario civil de división y partición ante el Juzgado Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Segundo de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, contra suya sobre el bien inmueble ubicado en la zona central de Monteagudo debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); posteriormente, el 12 de julio de 2019 en audiencia preliminar se llegó a un acuerdo conciliatorio, actuado que a pesar de estar tasado o valorado como cosa juzgada por los arts. 237.II y 296.VII del Código Procesal Civil (CPC), fue labrado al margen de la ley sustantiva específicamente de la previsión contenida en el art. 170.I del Código Civil (CC) que contempla la necesidad de la venta y repartición del beneficio dinerario obtenido, en razón de la imposibilidad legal de la división del inmueble.
La autoridad judicial en el desarrollo de la audiencia preliminar nunca explicó a las partes del proceso -a pesar de ser su deber-, las implicancias, consecuencias y prolegómenos de la norma respecto a la copropiedad o indivisión, proponiendo a dicho fin los medios idóneos de solución y que consten en el acta; por otra parte, en el acuerdo conciliatorio no se precisó los antecedentes del inmueble supuestamente a dividir.
La parte actora aseguró que la Ley de Aprobación de Planos con Superficie Mínima de Predios dentro del Radio Urbano Municipal de Monteagudo, permitiría la división del inmueble en cuatro partes iguales a 80 m², situación que hubiera posibilitado la división, pero no tomaron en cuenta que dicha Ley establece la necesidad de que la escritura sea de hace cinco años atrás; sin embargo, la protocolización de la minuta de aclaración de derecho propietario que suscribieron en favor de sus hermanos fue de 28 de diciembre de 2017, por ello no ingresa en dicha previsión de la norma municipal, además que la escritura pública de aclaración de superficie fue de 5 de abril de 2018; por otro lado, al ser cuatro hermanos, no se ajusta la división del inmueble a la exigencia técnica administrativa, ya que para la aprobación de planos, la superficie mínima debe ser de 120 m² y solo se cuenta con 348,78 m² siendo imposible la división propuesta por el perito, debiendo por ese motivo procederse a la venta del bien inmueble y repartir el dinero que se obtenga.
El Juez de primera instancia realizó el acto conciliatorio procesalmente correcto (formalmente), pero incorrecto sustancialmente (materialmente) conculcando el Código Civil por inobservancia de lo establecido "imperativamente" en el art. 171.I del citado Código, lo que acarrea necesariamente la operación de saneamiento procesal ante la controvertida inoperancia del acuerdo conciliatorio que lesionó las normas civiles y administrativas de la copropiedad.
En el Auto de Vista SCCI 071/2020 de 10 de marzo, los Vocales demandados, no se percataron de los errores del Juez de primera instancia, incumpliendo de la misma forma con la debida fundamentación y motivación, sin responder a cada agravio de la apelación interpuesta contra el Auto "Definitivo" -lo correcto es Interlocutorio- 012/2020 de 24 de enero, por cuanto, no respondieron respecto al ilegal proceder en la división y partición del inmueble objeto de la demanda solo entre dos hermanos sin observar lo dispuesto en los arts. 158 y 1233 del CC; tampoco en relación a lo dispuesto en casos de división y partición de inmuebles indivisibles y la necesidad de concluir en casos de copropiedad cuando no es posible dividirlos cómodamente por imperio de una norma municipal que obligue a ello; por tanto, no puede una sentencia y menos un acuerdo conciliatorio vulnerar lo establecido en la norma administrativa y sustantiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; citando al efecto los arts. 56, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Se deje sin efecto el Auto de Vista SCCI 071/2020 de 10 de marzo, y se emita uno nuevo cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, respondiendo a cada agravio de la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio 012/2020, corrigiendo los errores cometidos por el Juez de primera instancia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 147 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
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