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TCP

0327/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de julio de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0327/2021-S4

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2021-S4 Sucre,20 de julio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de Libertad

Expediente: 35082-2020-71-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 04/2020 de 22 de agosto, cursante de fs. 173 a 187, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Lilian Nogales Rocha en representación sin mandato de Jhasmani Ramiro Torrico Leclere contra Jesús Efraín Camacho Córdova y Sonia Sara Fuentes Coca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto; Marlene Rocabado Revollo, Fiscal de Materia; Pamela Suarez, Directora Departamental de Régimen Penitenciario; Director del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP); Director del Hospital Viedma de Cochabamba; y, Sami Aliss Saba, Director Departamental de Migración, todos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2020, cursante de fs. 32 a 38, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal, radicado ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, en una primera oportunidad se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de "El Abra"; posteriormente, por Auto de 12 de marzo de 2020, se determinó su detención domiciliaria, previo cumplimiento de las medias personales previstas en el art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, como ser a) La prohibición de acercarse y comunicarse con las personas que son parte de la investigación, víctima, testigos, coimputados, excluyendo a su esposa;

  1. b)Se ordenó su arraigo, que debía ser remitido al referido Juzgado;
  2. c)La imposición de una fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos); y,
  3. d)La detención domiciliaria en su domicilio acreditado ubicado en "KM.8", lado Norte de la avenida Blanco Galindo, zona Sumunpaya Norte, Pasaje sin nombre, ingreso a la urbanización Senac, localidad de Colcapirhua del departamento de Cochabamba.

En tal circunstancia, el Ministerio Público pronunció acusación formal en su contra, por tal motivo fue radicada dicha causa en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del mencionado departamento, ante esta autoridad el 10 de agosto de 2020, presentó el Depósito Judicial, el Formulario de Notificaciones a la Dirección Departamental de Migraciones y el Certificado de Depósito Judicial, pidiendo se libre mandamiento de libertad; posteriormente el 13 de agosto de ese año, reitero la solicitud de emisión de Mandamiento de Libertad, pero el Tribunal a cargo por decretos de 11 y 13 de agosto, mantuvo su pronunciamiento, sin fundamento, lesionando su derecho a la libertad; por lo que, contra el último decreto interpuso recurso de reposición, requiriendo se deje sin efecto; sin embargo, por Auto de 19 del indicado mes y año, fue rechazado su recurso dejando firme el decreto de 13 del mismo mes y año, y otorgando el mismo valor y efectos legales a un talón de control de trámite y al formulario de notificaciones.

En consecuencia, los Jueces ahora demandados, al condicionar la emisión del mandamiento de libertad a la presentación previa del certificado de arraigo lesionó su derecho legítimo a la libertad, privándole de acceder a una justicia pronta y oportuna y sobre todo gratuita, puesto que su obtención representa un gasto; tampoco se valoró el acto de comunicación realizado a la Dirección Departamental de Migración en desconocimiento del principio de verdad material; el citado Mandamiento debía haberse librado en sujeción a lo dispuesto en los arts. 244 y 245 del Código de Procedimiento Penal Ley 1970.

Asimismo, Marlene Ivette Rocabado Revollo, representante del Ministerio Público, de forma inesperada, por memorial de 18 de agosto de 2020, pidió al Tribunal el cumplimiento de las Resoluciones de 17 de octubre de 2019 y 22 de julio de 2020, lo cual constituiría su traslado al Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, pese a tener conocimiento que hubiera cumplido con las medidas que le harían merecedor de la detención domiciliaria; ante esta solicitud, los Jueces ahora demandados, dicto el proveído de 19 de agosto de ese año, que ordenó al Director del Centro Penitenciario "El Abra" de Cochabamba, para que dé cumplimiento al decreto de 11 del mismo mes y año, que dispuso el cumplimiento de las Resoluciones de 17 de octubre de 2019 y de 22 de julio de 2020; proveídos que no fueron de su conocimiento.

Por una parte, el SEPDEP si bien le asignó un abogado defensor para el "Caso Consorcio", este fue cesado desde abril de 2020, en consecuencia, se encuentra en indefensión al no tener un abogado que realice el seguimiento, desconociendo hasta el momento si se tiene designado o no un defensor, por tal motivo, no tuvo conocimiento de los proveídos de 11 y 19 de agosto del mismo año.

Por otra lado, Pamela Suarez, Directora Departamental del Régimen Penitenciario, no realizó el seguimiento respectivo o la revisión de los expedientes judiciales, no se percató de que se dispuso su traslado al Centro Penitenciario "El Abra" de Cochabamba -por Auto de 24 de junio de 2019-, extremo que incluso fue ratificado -Auto de 15 de noviembre de 2019-; empero, de manera irresponsable viabilizó su traslado al Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la libertad, puesto que dichas determinaciones debían de haber sido puestas a su conocimiento y no se le puede considerar un objeto que puede ser trasladado de un lugar a otro.

Expresándose bajo los mismos términos, el Director del hospital Viedma de Cochabamba refirió que contaría con la Alta médica y que existiría riesgo de contagio de COVID-19, al respecto debe referir que compartió habitación con enfermos de COVID-19; asimismo, el referido Director omitió informar que del contenido de su file médico su persona fue sometida a la prueba COVID-19 y que aun no se entregó sus resultados; por lo que, debería considerarse que su traslado a cualquier recinto penitenciario, deberá ser previa prueba COVID-19, en resguardo del derecho a la vida y de la población carcelaria, además que un viaje interdepartamental en tiempos de pandemia con resguardo policial también se encontrarían expuestos.

Finalmente, la Dirección Departamental de Migración no extiende Certificados de Arraigo gratuitos en favor de SEPDEP, ya que realizó la respectiva notificación a dichas oficinas, a la fecha se negó la emisión de dicho certificado porque los personeros del indicado Servicio lo estarían tramitando.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de su representante sin mandato denunció la lesión del derecho a la libertad, así como de los principios de verdad material y de legalidad, citando a efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

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