Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2022-S1 Sucre, 1 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 38815-2021-78-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 04/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 218 a 221, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gustavo Eduardo Ugarte Castillo en representación sin mandato de Claver Vásquez Padilla contra Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y Loyda Villarroel Vacaflor, Jueza Pública Mixta en lo Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Instrucción Penal Primera de Azurduy del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 180 a 186, el peticionante de tutela, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del municipio de Azurduy, y Teresa Sánchez Velásquez por la supuesta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, la Jueza ahora demandada mediante Auto Interlocutorio 24/2020 de 29 de septiembre ordenó su detención preventiva por el plazo de cinco meses en el Centro Penitenciario de San Roque de la ciudad de Sucre, a efecto de realizar tres actos investigativos pendientes de ejecución como la pericia de credibilidad, inspección del lugar del hecho y la recepción de declaración de algunos testigos, señalando audiencia virtual para el primero de marzo de 2021 a fin de determinar su situación jurídica.
En dicha fecha, se celebró la audiencia fijada en la cual el Ministerio Público mediante memorial presentado solicitó la ampliación del plazo de detención preventiva por el lapso de tres meses adicionales, petición que fue modificada en dicho acto procesal por un mes sin argumentación alguna; no obstante ello, la autoridad jurisdiccional codemandada, mediante Auto Interlocutorio 010/2021 de 1 de marzo, sin fundamento alguno e incumpliendo lo previsto por el art. 233.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019, dispuso la continuidad de la medida extrema por un mes más.
Dicha determinación judicial carece de la debida motivación, fundamentación y congruencia, en la medida que:
- a)No señaló el fundamento real y objetivo para la ampliación de la detención preventiva, ya que la falta de realización de la pericia de credibilidad, inspección del lugar del hecho y la recepción de declaración de algunos testigos, estos no fueron cumplidos por dejadez del propio Ministerio Público;
- b)La Jueza ahora demandada, justificó la petición del representante del Ministerio Público con el simple argumento que goza de la potestad de solicitarla; sin expresar las razones por las cuales incumplió dicha labor teniendo cinco meses para ejecutarla; y,
- c)Omitió fundamentar objetivamente la existencia de la complejidad existente en el caso presente, desnaturalizando por completo el objetivo de la detención preventiva, por cuanto ésta no puede ser tomada como un anticipo de pena; principalmente cuando ni siquiera se designó al perito requerido, ni en el tiempo designado originariamente se efectuó la inspección en el lugar de los hechos, menos se expidió requerimiento fiscal alguno.
A fin de que se corrijan dichos aspectos, formuló apelación incidental contra dicha resolución dictándose el Auto de Vista 90/2021 de 12 de marzo que incurre en los mismos errores de la Jueza a quo porque:
- 1)Como primer agravio denunció que la citada autoridad judicial fundamentó la complejidad del caso en la necesidad de realizar una pericia científica cuando ésta requiere para su realización tan solo de cinco días, donde si bien la Fiscalía Departamental de Chuquisaca sólo cuenta con una perito en psicología en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); empero, el Vocal codemandado tampoco señaló los motivos para que el representante del Ministerio Público haya actuado negligentemente para que en el plazo inicial de cinco meses no haya obtenido dicho dictamen, ya que ni siquiera emitió el requerimiento de designación de perito; y
- 2)En cuanto a los agravios segundo, tercero y cuarto fundamentados en apelación, el Vocal demandado, basó su decisión de improcedencia estableciendo que éstos no fueron los motivos que determinaron la decisión de la Jueza a quo para extender su detención preventiva; sin hacer referencia ni fundamentar si en realidad se actuó de forma correcta o no al momento de determinar tal decisión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad; sin mencionar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; se disponga su libertad inmediata y sea con reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 23 de marzo de 2021, según acta a fs. 218., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, si bien estuvo presente en la audiencia tutelar, no intervino en ella.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 212 a 217 vta., señaló:
- i)En cuanto al primer y segundo motivo de apelación planteado por el ahora impetrante de tutela, si bien la Jueza a quo efectuó una argumentación respecto a la vulnerabilidad por la situación de la víctima frente al imputado, básicamente la razón de la decisión de que se amplíe el plazo de la detención preventiva, se sustentó en el hecho de que el caso sería complejo, debido a que respecto a la obtención de la pericia de la víctima, esta no habría podido obtenerse ya que en el departamento de Chuquisaca, solo existe una perito en el IDIF, que por la cantidad de procesos que se tramitan resultaría difícil obtener esa prueba, por lo que de manera fundamentada la Jueza de primera instancia determinó la complejidad del caso, en que no se habrían recabado todos los elementos necesarios para concluir la investigación; por tanto, si bien la fundamentación no resulta ampulosa, se entiende que el motivo de la ampliación de la detención preventiva obedece a que las pruebas no pueden ser obtenidas fácilmente;
- ii)Sobre el tercer motivo de la apelación que reclama la vulneración a los elementos de igualdad entre partes y celeridad, argumentó que la Jueza a quo denota una parcialidad hacia la víctima por el simple hecho de ser mujer, por lo que ese aspecto dejó en desventaja al imputado; toda vez que los fundamentos de la autoridad judicial mencionada, fueron pronunciados basados en el estado de vulnerabilidad de la mujer, aspecto que no cambiará en ningún momento, pues la víctima va a seguir perteneciendo a un grupo vulnerable; por otro lado, respecto al principio de celeridad como elemento del debido proceso, acusa que ese tipo de resoluciones como la pronunciada, darían lugar a la lesión del indicado principio, debido a que se justificaría un caso que no es complejo, afectando el derecho a la libertad del imputado y el derecho a la víctima a obtener justicia; así, revisada la resolución apelada, se pudo advertir que si bien dichos argumentos son parte de la fundamentación de la referida resolución; pero, no son la razón de la decisión de la ampliación de la detención preventiva por las razones ya expuestas en el primer motivo de apelación; y;
- iii)En cuanto al cuarto motivo de apelación, por el cual se denunció la lesión del principio de proporcionalidad y variabilidad de la detención preventiva, señala que el cumplimiento de dicha medida extrema tenía como propósito realizar tres actos investigativos, que no se realizaron por negligencia del Ministerio Público; empero de ninguna manera se lesionó el principio de proporcionalidad dado que de los antecedentes se tiene que se dispuso la detención preventiva del ahora imputado, debido a la existencia de la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, por lo cual la detención preventiva es proporcional, ya que a la fecha no ha cambiado ninguno de los parámetros que en su momento dieron lugar a la detención preventiva; y por otro lado, el imputado no desvirtuó los motivos que fundaron la medida precitada impuesta contra su persona.
Loyda Villarroel Vacaflor, Jueza Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Azurduy del departamento de Chuquisaca, mediante informe cursante de fs. 205 a 206, manifestó:
- a)El Auto Interlocutorio 24/2020 de 29 de septiembre, dispuso la detención preventiva del ahora peticionante de tutela no sólo porque existían actos investigativos pendientes de realización sino también porque en su momento se demostró la probabilidad de autoría y la existencia de riesgos procesales que hacían presumir que el imputado no se someterá al proceso ni a la averiguación de la verdad;
- b)La ampliación de plazo de la detención preventiva del ahora peticionante de tutela no puede considerarse fuera de plazo porque la representante del Ministerio Público, cumpliendo con lo establecido por el art. 73 del CPP, fundamentó la complejidad del caso, tomando en cuenta las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, tipificado como feminicidio en grado de tentativa, por lo que al existir dos hipótesis diferentes que sustentaron el agresor y la víctima, estos debían ser investigados mediante los actos necesarios los cuales no se concluyeron, encontrándose estos pendientes, como ser la inspección ocular, algunas declaraciones de los testigos y la pericia de credibilidad de la víctima al contar el IDIF sólo con un perito para llevar adelante ese acto; y,
- c)En el caso de feminicidio en grado de tentativa fueron analizados los fundamentos de complejidad del Ministerio Público, desde y conforme al bloque de constitucionalidad, que obliga actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar hechos de violencia, lo que supone que todas las autoridades judiciales y administrativas ante cualquier tipo de violencia contra sectores vulnerables deban dar mayor atención y protección por la situación de desventaja en que se encuentran las víctimas de esos sectores; así como considerar las características del delito, la conducta exteriorizada del imputado antes y con posterioridad a la supuesta comisión del delito, aspectos que se encuentran demostrados, además de existir riesgos procesales aun latentes; aspectos que se tuvo presente a efectos de establecer la complejidad del caso, y que no fueron desvirtuados por el imputado con ninguna prueba idónea que demuestre la dejadez del Ministerio Público, por lo que este último se encuentra dentro del plazo de seis meses que le otorga la ley.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal de su similar Segundo, mediante Resolución 04/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 218 a 221, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La jurisdicción constitucional no analiza aspectos que ya fueron sometidos a control jurisdiccional a través del recurso de apelación, donde fruto de ello se pronunció el Auto de Vista 90/2021, que confirmó los actuados de la resolución de primera instancia, en virtud al principio señalado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), certeza y certidumbre en las resoluciones judiciales, además del derecho a la impugnación que tienen las partes, por lo cual ya se revisaron los actuados de la Jueza recurrida; y,
- 2)En cuanto a la actuación del Vocal codemandado, el Auto de Vista ahora impugnado fue pronunciado con todos los fundamentos y argumentos, señalando las líneas aplicables y vinculantes; en la actual acción de tutela, el accionante respecto a las actuaciones de la autoridad precitada, realizó un análisis de manera superficial, no indicó cómo el Auto de Vista 90/2021, pronunciado por la autoridad precitada le hubiere lesionado sus derechos y garantías, ya que centró principalmente en las actuaciones de la Jueza a quo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 24/2020 de 29 de septiembre, pronunciado por la Jueza Público, Mixto en lo Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Instrucción Penal Primero de Azurduy del departamento de Chuquisaca -ahora demandada- que dispone aplicar la medida de detención preventiva por la concurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.7 y 8; y, 235. 2 del CPP por el plazo de cinco meses en el Centro Penitenciario de San Roque de la ciudad de Sucre, a efecto que se realicen tres actos investigativos pendientes de ejecución como la pericia de credibilidad, inspección del lugar del hecho y la recepción de declaración de algunos testigos señalándose nueva audiencia para el primero de marzo de 2021 a los fines de dilucidar su situación jurídica (fs.2 a 9).
II.2. Consta Auto Interlocutorio 010/2021 de 1 de marzo, que -a petición del Ministerio Público- dispuso la continuidad de la detención preventiva del imputado ahora accionante y ampliación de la investigación por el plazo de un mes, con el objeto de completar los actos investigativos pendientes de realización fijando nueva audiencia para el 1 de abril de 2021 (fs. 10 a 20).
II.3 Mediante Auto de Vista 90/2021 de 12 de marzo, el Vocal demandado declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ahora solicitante de tutela contra la resolución señalada ut supra (fs.22 a 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia vinculados a los principios de proporcionalidad y variabilidad de la detención preventiva, considerando que la Jueza ahora demandada:
- i)No señaló el fundamento real y objetivo para la ampliación de la detención preventiva por un mes más, cuando los actos investigativos pendientes de realización pudieron ser cumplidos por el Ministerio Público en el término de los cinco meses inicialmente dispuestos; y,
- ii)Omitió fundamentar objetivamente la existencia de la complejidad existente en el caso presente, desnaturalizando por completo el objetivo de la detención preventiva con la errónea aplicación de los arts. 233.3 del CPP y 86 núm. 13 de la Ley 348. Por otro lado, el Vocal ahora demandado pronunció el Auto de Vista 90/2021, sin considerar los agravios planteados en su recurso de apelación confirmando la ampliación de la medida cautelar de detención preventiva impuesta en su contra.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos:
- i)La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, especial mención al tribunal de apelación;
- ii)La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico: ii.a) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género; ii.b) Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género;
- iii)De la reforma en perjuicio previsto en el art. 400 del Código de Procedimiento Penal; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, especial mención al tribunal de apelación
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales son componentes del debido proceso y se constituyen en un deber constitucional, en la medida que no es posible controvertir una decisión judicial, si en ésta no se dan a conocer las razones de su determinación.
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se encuentran también las de ejercer el derecho a la defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder impugnar un fallo judicial, es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, mismas que deben referirse a los hechos, las pruebas y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas, la persona no podrá esgrimir contra la resolución más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente, entre los fines del deber de motivar las sentencias, se encuentra el de facilitarle al imputado la posibilidad de impugnar una resolución judicial.
Respecto a la medida cautelar de detención preventiva, la resolución que pronuncie el juez, debe fundamentar la existencia de los requisitos formales, así el art. 236 del CPP exige que la resolución debe estar debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.
En ese ámbito, respecto a la motivación de la resolución que disponga la detención preventiva, la Corte IDH, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, estableció específicamente que toda decisión por medio de la cual se restrinja el derecho a la libertad personal mediante la aplicación de la prisión preventiva, deberá contener una motivación suficiente que permita evaluar si tal detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación -indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional, y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-1.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, como las que rechazan el pedido de su imposición y las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Más tarde, la , sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en que se basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando lo siguiente:
...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que éstos sustenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación que revisa una determinación que impuso una medida cautelar, que la revocó, la modificó, la sustituyó u ordenó la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia.
Al respecto, la reiterada, entre otras, por la , señaló que:
...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la 2 señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; empero, ello no implica que se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de apelación no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el accionante y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo señalar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamentan el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a consideración del tribunal de apelación, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir fundadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican se mantenga la detención preventiva, no es posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación, no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales u otras normas que, de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
III.2. La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico
La comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia o descubrimiento, constituye el germen del proceso penal, y la víctima es la persona a quien el Estado debió proteger, para impedir que en su contra se consumara el atentado al bien jurídico tutelado; de ahí, que si bien la protección de los derechos del acusado es fundamental dentro del proceso penal; empero, también es necesario precautelar los derechos de la víctima; por ello, no puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular, en delitos de violencia contra la mujer; en los cuales, el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.
En ese marco, es importante desarrollar los derechos de las víctimas en un Estado Constitucional, y de manera concreta, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y el consiguiente deber del Estado y la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género.
III.2.1. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género
Respecto a lo señalado, la realizó el siguiente entendimiento:
La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos..."3. Asimismo, señala que esta clase de violencia:
...constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre4.
Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.
Así los Estados Partes; por una lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.
Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (...) II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...) tanto en el ámbito público como privado (...) [el resaltado es adicionado].
El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.
Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.
En ese marco, a continuación, se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado:
- i)Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer5; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.
El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:
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