Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2022-S2 Sucre, 18 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 40169-2021-81-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 32/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 209 a 213 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Huber Mario Arroyo Márquez y Aida Luz Fernández Villa en representación legal de Teófilo Castillo Condori contra Norma Castillo Vedia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 52 a 57, el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conjuntamente su esposa la que en vida fue Mafalda Vedia Escalante, el 14 de agosto de 2014, adquirieron a título de compraventa una casa habitacional, sito en el barrio Morros Blancos, calle Hermana Ana Conchentina s/n, entre calles Hermana Ana Magdalena Arias y otra calle sin denominación, a dos cuadras y media del surtidor de gasolina Tacuarandi Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), conforme consta en la Escritura Pública "1307/2014".
Al fallecimiento de su esposa, dicho inmueble lo utilizó para almacenar mercadería, habida cuenta que su actividad laboral se centraba en el transporte y comercialización de fideo y azúcar que adquiría en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, por el deterioro de su salud tuvo que dejar la actividad laboral precitada, ya que hace un año aproximadamente recibe tratamiento para sus riñones, teniendo que someterse a diálisis tres veces por semana.
En ese contexto, debido al estado de su enfermedad y con la finalidad de obtener recursos económicos para solventar sus gastos médicos, decidió alquilar la casa precitada a Rosendo Murillo, por el canon mensual de Bs2800.- (dos mil ochocientos bolivianos); fue así, que el 26 de febrero de 2021, le entregó las llaves del inmueble; y, al día siguiente -27 del mismo mes y año- aproximadamente a horas 13:30 cuando el inquilino realizaba la limpieza de los ambientes para instalarse, fue sorprendido con la presencia de una persona de sexo femenino, quien entró a la casa presentándose como propietaria y le reclamó por qué estaba en dicho inmueble, procediendo a sacarlo de mala manera y a la fuerza.
En ese orden de cosas, Rosendo Murillo le llamó para comentarle lo sucedido y solicitó se apersone en el lugar; en tal sentido, pese haber salido de una sesión de diálisis, se hizo llevar al inmueble que alquiló y cuando llegó advirtió que el inquilino, su familia con cosas estaban en la calle; posteriormente, cuando ingresó a la casa, se llevó la sorpresa que su hija Norma Castillo Vedia -hoy demandada- fue quien había realizado las acciones precitadas y cuando le reclamó esa conducta, recibió como respuesta una serie de improperios y amenazas, gritándole que "...es un viejo ladrón, que ojalá se muera y que esa casa es de su mamá, que el no es el dueño y que ella como hija de la finada, tiene todo el derecho de ocupar y disponer como quiera de esa casa, que no va a salir de la casa y que se quedará a vivir, gritándole que salga porque no responde de sus actos..." (sic) al extremo de levantar una silla para golpearlo, motivo por el cual, él se sacó el cinturón para defenderse, pero debido a la diálisis que le hicieron le vinieron mareos y optó por salir de la casa, aspecto que fue aprovechado por ella ya que fue a interponer una denuncia en su contra ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar.
Desde esa fecha -27 de febrero de 2021-, la ahora demandada no salió de la casa, más al contrario llevó sus cosas y se instaló con su marido, hizo cambiar las chapas de la vivienda, por lo que no puede ingresar a sacar algo de la mercadería que aún tiene en uno de los ambientes de dicho inmueble.
En tal sentido la demandada al tomar la posesión de la casa por la fuerza le restringió el ejercicio de su derecho a la propiedad que le asiste sobre el referido bien inmueble, impidiendo que el inquilino ocupe la casa y él pueda recibir recursos económicos para su manutención, para los gastos médicos que necesita, sin importarle su estado de salud ni situación económica que está atravesando; por lo que la actitud de la demandada constituyó un hecho violento de despojo, eyección inminente del bien inmueble indicado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la salud, a una vivienda digna, a ejercer libremente la propiedad privada, al trabajo y a la vida, citando al efecto los arts. 15.1, 18, 19, 20.1, 22, 56, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 11 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la restitución del bien inmueble "(casa habitacional)" en forma inmediata, entregándole las llaves de la casa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 203 a 209 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando la misma señaló que:
- a)La , señaló que: "La acción de amparo se activa cuando se trata de medidas de hecho, entendidas como todo acto que se realice al margen del orden legal vigente y tenga como consecuencia la afectación a derechos fundamentales" y aclaró que mencionó la misma para dejar establecido que si optó ir por esta vía, sería porque la demandada efectuó una acción de hecho violenta; es decir, tomó un reclamo haciendo justicia por sus propias manos;
- b)Si la demandada considero que tiene derechos sobre los bienes dejados por su madre, debió acudir a la vía de la declaración de herederos y posteriormente a una partición de bienes y recupere la alícuota parte sobre las pertenencias que le corresponda sobre lo dejado a la muerte de su madre, pero de ninguna manera puede reclamar como mencionó en su informe, porque existen hechos controvertidos, en cuanto a la partición de la herencia, teniendo para ello, la vía ordinaria;
- c)El principio de subsidiariedad ha quedado con cierta flexibilidad, toda vez que no puede ir a la justicia ordinaria, ya que, les llevaría seis a ocho meses, tal vez más, para tratar de recuperar la posesión, pudiendo ingresar invocando la protección del amparo constitucional que por norma y varias sentencias constitucionales, se activa cuando existen abusos contrarios a la Constitución Política del Estado;
- d)La sindicada procuró invalidar la presente acción tutelar, sugiriendo que se tenía que haber recurrido a la vía ordinaria, debido a que existen temas contradictorios de derecho de propiedad; que no le asiste el derecho heredero a él; sin embargo, ella refirió que su madre compró y que su persona no tendría derecho. Al respecto, en la demanda cursa documentación idónea que da cuenta que la madre de la denunciada y él, contrajeron matrimonio religioso, en tanto que con relación al matrimonio civil, no debió omitirse que la normativa de la materia refiere que, pasado dos años que se mantiene una pareja una vida concubinaria, los efectos serían los mismos que causa un matrimonio, a pesar de ello, se está siguiendo la acción de derecho, con el objetivo de tener judicialmente un fallo para que se acredite y se continúe con la partición, declaración que corresponde por ley; empero, no se está discutiendo si le asiste ese derecho como heredero, ya que las Sentencias Constitucionales precitadas guardan relación con las 832/2005-R, 944/2002-R, 0148/2010-R y la , que establecen que la acción de amparo constitucional, se activa para reclamar un derecho de propiedad fue iniciado ya sea para reclamar un derecho de posesión que haya sido iniciado mediante actos violentos, como los suscitados en el caso de autos;
- e)El pago de servicios básicos; es decir, agua y energía eléctrica, así como la suscripción de un contrato de alquiler y la entrega de llaves del inmueble al inquilino, dan cuenta que él ostentaba la posesión del bien inmueble; así mismo, de lo expresado por la demandada en sentido que ella entró a la casa y producto de ello tuvo un altercado con él, se infiere que ingresó al predio en una acción violenta, hecho que guarda relación con la declaración notarial prestada por el inquilino;
- f)La demandada, refirió no haber transgredido derecho alguno; al respecto, aclaró que lesionó su derecho al trabajo, toda vez que como manifestó precedentemente, utilizaba el bien inmueble como depósito de la mercadería que traía de Santa Cruz de la Sierra para comercializarla, pero debido a la enfermedad renal que tiene, dicha actividad laboral quedó relegada, motivo por el cual, optó por alquilar el predio referido para obtener recursos económicos para su subsistencia y atención médica;
- g)Es evidente que la sindicada tiene una alícuota parte en la casa, así como su otra hermana y los dos hermanos que nacieron dentro del matrimonio con "la difunta Vedia"; y, que a él por ser el esposo le pertenece el 50%;
- h)Respecto al derecho a la propiedad, debió comprenderse que el bien inmueble referido supra, fue adquirido el año 2014 y por la documentación consistente en escritura pública, certificado de matrimonio religioso, demanda de unión libre, certificado de nacimiento de los hijos del segundo matrimonio, acreditan que es un bien ganancial; el mismo que actualmente está en posesión y usando como vivienda la hoy demandada; a efectos de hacer cesar la ilegalidad de esos actos hostiles, la " y la " serían demasiadamente precisas y claras, porque se logra a través de la acción de amparo constitucional la efectivización de valores supremos, tales como el respeto y la armonía sobre las cuales se sustenta el Estado Plurinacional;
- i)La , aclaró que las medidas de hecho no siempre están dirigidas a desconocer el derecho propietario, sino también a perturbar la posesión de quien se encuentra en el inmueble; ello quiere decir, que en caso de avasallamiento a bienes inmuebles mediante medidas de hecho, se entiende que los bienes jurídicos a proteger serían la posesión que se ejerce sobre el mismo, o en el dominio que se ostenta mediante título idóneo que es alterno, o sea en caso que no se tendría el valor pertinente a su derecho propietario; así mismo, resaltó que la posesión es un medio para adquirir el derecho de propiedad, siempre que sea pacífica, continua y de buena fe; es decir, que ante actos realizados con prescindencia del orden legal, que afecten los citados derechos, la tutela constitucional de esta acción se activa de forma inmediata, con la finalidad de frenar las ilegalidades cometidas por los actos hostiles;
- j)La parte demandada refirió que no se probó el daño inminente, que no existe el daño irreparable; sin embargo con su accionar evitó que se efectivice el contrato de alquiler, a pesar que él inquilino ya había pagado dos meses de anticipo y otorgado una garantía de Bs3000.- (tres mil bolivianos); por otra parte, señaló que tiene que someterse a un tratamiento para aperturar una arteria del corazón a efectos de poder ingresar a cirugía para realizarse un trasplante de riñón en la ciudad de Salta -Argentina-, motivo por el cual requiere juntar recursos económicos; el peligro inminente está demostrado, ya que presentó como prueba un recibo de devolución de dinero al inquilino que estaba alquilando la casa; por lo anteriormente manifestado comprende que es viable la excepción de subsidiariedad, para evitar la vía administrativa u ordinaria por el tiempo que llevan aquellos procesos; y,
- k)Al existir varios peligros inminentes que necesitan ser reparados de forma oportuna y de conformidad a la vasta jurisprudencia constitucional citada precedentemente, solicitó se realice una valoración concreta de toda la documentación presentada, así como de la testifical y los aspectos detallados en el propio informe brindado por la parte demandada, a efectos de reparar de forma inmediata los hechos sufridos de manera violenta.
I.2.2. Informe de la demandada
Norma Castillo Vedia, a través de informe escrito presentado el 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 193 a 199 vta., manifestó que:
- 1)Los argumentos de la acción de amparo constitucional son falsos, al igual que las actas de declaraciones voluntarias notariales presentadas en esta demanda;
- 2)No atentó ni vulneró los derechos de su padre Teófilo Castillo Vedia, quien goza de una excelente economía, toda vez que, él está aprovechando de todo el patrimonio dejado por su madre, ya que tiene a su disposición ocho camiones, uno ya lo vendió y ahora vive con su nueva conviviente en el bien inmueble situado en el exfundo Asnapugio San Luis, actualmente denominado barrio Bolívar, que su madre con esfuerzo y sacrificio adquirió e hizo construir; así mismo, su padre se quedó con toda la mercadería que entrega al por mayor, siendo este, el único que se beneficia con las utilidades; así como con el inmueble que utiliza como depósito de almacenar mercadería; él está disfrutando de todo el dinero ahorrado con su madre, goza de los cinco bienes inmuebles adquiridos junto a su progenitora; es decir, es falso que estuviere atravesando necesidades, ya que tiene una situación económica estable, incluso hace algún tiempo atrás le compró un vehículo nuevo a su nueva pareja;
- 3)Por otro lado, ella -Norma Castillo Vedia- y su hermana María Antonia Vedia, no tienen pisada a la casa que dejó su madre en el barrio Bolívar ni en los otros inmuebles tampoco son parte de ningún bien, dinero ni muebles absolutamente nada, a pesar que les corresponde como coherederas;
- 4)Anteriormente, ambas fueron objeto de agresiones, por lo que siempre fueron acalladas y apartadas de pretender derechos sobre los bienes de su madre que por justo derecho también les corresponde;
- 5)Respecto al predio reclamando por su padre; aclaró que él, nunca vivió ni ocupó el bien, ya que lo adquirió su madre con dineros propios de la venta de terrenos situados en Caraparí que sus padres le dejaron como herencia; por tal motivo, ella -su progenitora- era la única dueña. Cuando su madre compró la casa, tenía construido el primer piso e hizo construir el segundo piso, sin ayuda de su padre, motivo por el cual, ella como hija siempre tuvo acceso al mismo, incluso pagó el servicio de agua, medidor que aún se encuentra a nombre de Ciscar Ortiz Guerrero -padre de los anteriores dueños a nombre de quien continúan los servicios básicos-:
- 6)El 26 de febrero de 2021, en ningún momento atentó los derechos de su padre, sino por el contrario, fue víctima de agresiones físicas y psicológicas con extrema violencia;
- 7)Hizo conocer que en el proceso penal seguido contra el ahora accionante por el delito de violencia familiar, signado con el número 601102012100835, se emitieron medidas de protección inmediata homologadas dispuestas en su favor, en las que se prohibió al agresor acercarse a ella, así también ingresar al domicilio, lugar de trabajo o al lugar donde se encuentre; hizo conocer esa situación a fines de evitar medidas contradictorias, aclarando que ella no ocupa ningún ambiente ni vive en el domicilio de Teófilo Castillo Condori;
- 8)Señaló ser víctima de constantes vulneraciones de sus derechos, ya que fue agredida no solo por su padre, sino también por sus hermanos Alexander y Luis Gabriel, ambos Castillo Vedia, contra quienes instauró procesos penales por violencia familiar, que se encuentran con acusación y para juicio;
- 9)En el presente caso no existe lesión del derecho de salud, ya que ésta se da cuando el acceso al servicio médico ha sido obstaculizado o se omite proporcionar atención médica, medicamentos, obstaculizar o negar prestaciones de seguridad social al que se tiene derecho;
- 10)No existe transgresión al derecho al trabajo, ya que el mismo no fue acreditado;
- 11)No se advierte conculcación al derecho a la propiedad, ya que en la presente demanda tutelar no se acreditó el derecho propietario por parte del accionante; y,
- 12)La acción de amparo constitucional no suple los actos de la jurisdicción ordinaria, el accionante debió agotar la vía administrativa u ordinaria en la vía jurisdiccional con el objeto de definir los presuntos derechos vulnerados y efectivizar de forma más oportuna, eficaz y solamente a la persistencia del acto lesivo y agotados todos los medios idóneos que brinda la jurisdicción ordinaria acudir recién a la jurisdicción constitucional para restablecer los presuntos derechos lesionados supuestamente a la propiedad; consecuentemente, no hubo vías de hecho, sino una controversia que debió ser necesariamente resuelta por la justicia ordinaria. Por lo que, solicitó la denegatoria del amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 32/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 209 a 213 vta., denegó la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos:
- i)Se debió tener presente que en el vocabulario popular, las medidas o vías de hecho, serían comprendidas como hacer justicia por mano propia, dentro de lo cual evidentemente con base en el principio de vinculatoriedad, establecido en los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), implica o conlleva una excepción de este principio de subsidiariedad, por cuanto estas, medidas o vías de hecho, deberían ser subsanadas o cesar en lo que representan dentro de la realidad cotidiana de los hechos que se suscitan, teniendo así entender que éstas, son una figura jurídica, que implicaría que una decisión judicial sea contraria a la constitución o la ley, desconociendo la obligación del juez, de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza del proceso y según las pruebas aportadas; dicho de otra manera, se entiende como una figura jurídica en la cual una persona, desconoce la existencia de la institucionalidad que está llamada a hacer justicia por imperio de la ley, realizando o cometiendo actos, en los cuales busca o se pretende hacer valer derechos sin acudir a la jurisdicción correspondiente que es la que debió en todo caso analizar, interpretar o resolver una cuestión o controversia que se trae a su conocimiento; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha generado líneas jurisprudenciales de carácter vinculante, por las cuales también se han establecido ciertos principios y parámetros, en el caso de vías de hecho se dispuso ciertos requisitos para que éstas puedan ser consideradas y entre ellas se mencionó que el o los derechos cuya tutela se pidió debían estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está a la naturaleza de los mismos;
- ii)En el caso concreto, los derechos por los cuales se está discutiendo la propiedad de un inmueble, todavía no fueron claramente acreditados a favor ni en contra de ninguna de las partes que están dentro de esta acción tutelar, sino por el contrario se evidencia la existencia de discusiones de orden legal en cuanto al mejor derecho propietario que pudo asistir a las partes, en cuanto a lo que es la sucesión hereditaria de Mafalda Vedia Escalante como esposa del accionante y como madre de la demandada; por tanto, no puede la jurisdicción constitucional desenvolver el papel de juzgador, invadiendo la jurisdicción ordinaria, que es la instancia a la cual correspondió ventilar y acreditar, resolviendo las controversias, derechos propietarios o determinar mejor derecho propietario de uno u otro heredero forzoso en este caso, como son esposo e hijos, más allá de lo que la norma establezca en cuanto a situaciones que pueden ser claras; considerando además que ninguna de las partes acreditó objetivamente que la posesión le correspondiese a una u otra; y,
- iii)Con base en dichos fundamentos, el Tribunal de garantías comprendió que no se superó el principio de subsidiariedad, a pesar de las excepcionalidades que plantea el Código Procesal Constitucional, en cuanto a que la protección pueda resultar tardía o exista la inminencia de un daño irreparable, aquello debió estar vinculado directamente con la situación jurídica que se trata y no así con aspectos externos que pudieron ser interpretados de manera subjetiva o de una manera conveniente a una o a otra de las partes; en el presente caso, no se ha fundamentado un razonamiento jurídico para que se considere que en el caso de no otorgarse una tutela, aquello provocó o generó un daño irremediable e irreparable; el que exista una denuncia penal en curso por violencia familiar, tampoco puede entenderse como un extremo que impida considerar superado el principio de subsidiariedad; consecuentemente, vulneró los derechos constitucionales enunciados por el demandante de tutela, no pueden ser considerados en el aspecto de fondo, toda vez que el principio de subsidiariedad no fue superado.
En la vía de la complementación y enmienda, en audiencia el accionante solicitó la siguiente aclaración: "...su autoridad en un punto principal manifiesta de que no se ha comprobado o demostrado la posesión del recurrente, en la declaración de la recurrida el sentido de que dice de que ella ingresaba y que tenía acceso a la vivienda, pero también dejando de lado la primera parte que usted también ha mencionado y ha considerado, en el sentido de que tanto la recurrente como la hermana, nunca han tenido acceso a ese bien inmueble, así de claro, eso es lo que Ud. ha mencionado, posteriormente nos dice lo contrario, entonces como Ud. verá, como sustento del fallo de la negativa, está basándose en dos aspectos de declaración de la propia testigo que son contradictorios, en ese aspecto señor vocal, pido de que su autoridad aclare, porque Ud. mismo los ha considerado para sustentar su fallo, dos aspectos netamente contradictorios, el uno de que no tenía acceso y el otro de que tenía acceso, o sea no puede existir una contradicción como sustento de fallo" (sic).
Por su parte, los Vocales de la Sala Constitucional indicada, manifestaron que: "...en cuanto a lo resuelto y los antecedente que correspondan, se tiene que no se ha manifestado como un hecho evidente el acceso que la accionada tenía al inmueble, lo que hizo el Tribunal de garantías ha sido dar lectura a los memoriales o repetir lo que las partes han traído a colación dentro de la acción, en ese sentido el accionante ha indicado que no tenía acceso y la accionada ha indicado que sí tenía acceso, y es justamente eso es lo que se ha plasmado en la Resolución, a efectos de que esté claro, no se ha aseverado que uno u otro extremo sea el correcto, o sea el cierto o evidente, lo que se ha manifestado es que claramente existe controversia en cuanto a la posesión del inmueble y no habiéndose acreditado o demostrado objetivamente la misma, siendo aquello un elemento más que viene a fundamentar el fallo, al igual que todos los otros elementos o fundamentos vertidos..." (sic)
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de demanda de unión libre, presentado el 20 de abril de 2021, ante el Juzgado Público de Familia de turno de la Capital del departamento de Tarija, se conoce que Teófilo Castillo Vedia, impetró a la autoridad jurisdiccional que, cumplidas las formalidades de rigor, se dicte sentencia declarando probada la demanda interpuesta habida cuenta que en los libros del Registro Civil no existe su partida de matrimonio civil con Mafalda Vedia Escalante (fs. 7 a 8 vta.).
II.2. Por Testimonio 1139/2014 de 29 de agosto, emitido por Notaria de Fe Pública 8, Patricia Aguayo Siles, se constata la existencia de la escritura pública de una minuta de compraventa de un bien inmueble, ubicado sobre calle Hermana Ana Conchentina Santagatty, zona Morros Blancos de la ciudad de Tarija, signado con el 16 del manzano "E" "...reformulación Lot. Aclo Tja. Acción CULT. Loyola...", con una superficie de 310 m2 cuadrados; que otorgó Ferdy Leonel Fernández Hoyos y Yanett Ortiz Mamani, vendedores, a favor de Mafalda Vedia Escalante, compradora, por la suma de Bs190 000.- (ciento noventa mil bolivianos) (fs. 11 a 12).
II.3. Se tiene el Testimonio 03/2018 de 8 de enero, emitido ante Notario de Fe Pública 6 de la Capital del departamento de Tarija, por el que consta la Escritura Pública, sobre Declaratoria de Herederos de quien en vida fue Mafalda Vedia Escalante, declarándose herederos los hijos: Norma, Alexander y Luis Gabriel, todos Castillo Vedia, salvando los derechos sucesorios de terceras personas que demuestren igual o mejor derecho (fs. 62 a 64 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a una vivienda digna, a ejercer libremente la propiedad privada, al trabajo y a la vida; alegando que la demandada al ingresar y quedarse en el inmueble que él estaba otorgando en alquiler a Rosendo Murillo, sito en el barrio Morros Blancos, calle Hermana Ana Conchentina s/n, entre calles Hermana Ana Magdalena Arias y otra calle sin denominación, de la ciudad de Tarija, evitó que él pueda obtener recursos económicos para su subsistencia y atención médica requerida.
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