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0327/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0327/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2022-S4 Sucre, 19 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 40376-2021-81-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 92/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 222 a 230 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristian Oscar Iraola Rodríguez contra Henry Emilio Nina Calle, Presidente Ejecutivo de la Administración de Carreteras (ABC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 1 y 74 a 92, el impetrante de tutela expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona desde la gestión 2013, ingresó a trabajar a la ABC, mediante contratos administrativos de consultoría individual de línea; posteriormente, a partir del 2014, fue designado con ítems para ocupar el cargo de abogado en la institución, conforme se tiene de los varios memorándums de designación o confirmación del cargo, mismo que se encontraba sujeto a una condición, cual era el inicio del proceso de institucionalización, mismo que hasta la fecha no se cumplió.

Sin embargo, por Memorándum MEM/GNA/SAA/ARH/2020-0352 de 15 de junio de 2020, la Presidenta Ejecutiva de la ABC, le comunicó la determinación de prescindir de sus servicios, en el cargo de abogada seniors con ítem 183, decisión en la que no se estableció justificativo alguno para su desvinculación, es decir, si haberse contemplado alguna causal de despido, omitiéndose también la condicionante de previa institucionalización; dejándole sin trabajo y olvidándose la protección del Estado que debe primar para con los menores de edad, por considerarlos el mayor bien jurídico protegido.

Ante el agradecimiento de sus servicios, planteó recurso de revocatoria el 15 de junio de 2020, siendo resuelto por Auto Administrativo ABC/PRE/002/2020 de 26 de junio, desestimando su recurso de revocatoria, sin fundamentar la decisión; razón por la que interpuso recurso jerárquico el 8 de julio de igual año, el que fue atendido por Resolución Ministerial Jerárquica MOPSV/DGAJ/URJ 195 de 6 de octubre de 2020, resolviendo anular el Auto Administrativo ABC/PRE/002/2020, instruyendo a la ABC, emita una resolución debidamente fundamentada y motivada que absuelva congruentemente los argumentos esgrimidos en su recurso.

En tal circunstancia, la Presidenta Ejecutiva de la ABC, por Resolución Administrativa (RA) ABC/PRE/0126/2020 de 26 de octubre, resolvió confirmar el Memorándum de agradecimiento de servicios, en mérito a ser funcionaria provisoria, determinación contra la cual, formuló recurso jerárquico que mereció la Resolución Ministerial (RM) 072 de 16 de marzo de 2021, pronunciada por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que resolvió nuevamente revocar la Resolución Administrativa ABC/PRE/0126/2020, instruyendo a la ABC, emitir nueva resolución en la que se contemplen los aspectos indicados en dicho fallo.

Si bien, con anterioridad se dictaron dos resoluciones administrativas; empero, no se pronunció un fallo fundamentado y motivado por parte de la ex Presidenta Ruth Ramírez Mattos, por lo que el superior jerárquico, no puede entrar a resolver el fondo, no obstante a que en dos oportunidades se le instruyó a la ABC emitir una resolución administrativa conforme a derecho, lo que provocó que pese al tiempo transcurrido, por negligencia de la institución, se siga en un ciclo continuo de vulneración de derechos que impide la conclusión de la vía administrativa, causando un daño irreparable a su persona, por un despido injustificado, lo que generó que su familia no pueda acceder al seguro a corto plazo a los efectos de resguardar su salud, hecho que también preocupa por la pandemia por COVID-19 que ante la imposibilidad de trabajo y seguro social, se compromete la vida de toda su familia.

Ante esa situación, el 21 de abril de 2021, su persona nuevamente planteó recurso jerárquico, mismo que fue admitido por Auto de 14 de mayo de igual año, efectuándose el diligenciamiento a su persona el 18 del indicado mes y año, impugnación que deberá aguardar noventa días hábiles para su resolución; por lo que efectivamente, se tiene la vía administrativa pendiente; sin embargo, el motivo de la presente acción, es la vulneración de sus derechos con la emisión del memorándum tantas veces señalado que ha dispuesto su desvinculación laboral, sin que se hubiera procedido a la institucionalización del cargo de asesor senior; aspecto que se vio agravado porque en el lapso de un año, aún no se cerró el ámbito administrativo, tiempo en el que se encuentra sin fuente de trabajo que le permita cubrir las más elementales necesidades de su familia.

No es necesario agotar la vía administrativa para interponer la acción de amparo constitucional; ante las medidas de hecho ejercitadas con el injusto agradecimiento de servicios, frente a una decisión arbitraria e ilegal y advirtiéndose la no solución oportuna de su situación jurídica, que ocasionan un daño irremediable o irreparable a sus derechos y los de su familia.

Tómese en cuenta que ya transcurrieron doce meses buscando se atienda su petición, debiendo esperar nuevamente la emisión de una resolución que resuelva su recurso jerárquico, aspecto que provoca la incertidumbre de su situación jurídica laboral, sin trabajo, salud, sin seguridad social y sin un sueldo para sostener a su familia, sin poder hacer uso de vacaciones a las cuales tiene derecho, habiéndose indicado sobre este extremo en el Memorando de agradecimiento de servicios, que se cancelaría el derecho de uso de vacaciones, el cual no puede ser recompensando en dinero, por la naturaleza y objeto de las vacaciones, situación que no ha sido aceptada ni tácita ni expresamente por su persona, al ser contradictorio a la ley, salvo solicitud por necesidad institucional, aspecto que en los hechos no ocurrió.

En el momento de su despido ilegal e injustificado, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 4245 de 28 de mayo de 2020, la cuarentena se amplió hasta el 30 de junio de igual año, fecha que también fue ampliada hasta el 31 de agosto del mencionado año, por lo que su despido se encuentra dentro la vigencia de la cuarentena, debiendo contemplarse la estabilidad laboral para los servidores públicos, en cumplimiento de la Ley 1309 de 30 de junio del mismo año.

Adicionalmente a ello, su persona fue víctima de acoso laboral, ya que ha venido sufriendo una serie de acciones de violencia laboral, moral y psicológica, por la ex Presidente de la ABC, mediante la iniciación de un proceso disciplinario y otro penal por un supuesto incumplimiento de deberes, los cuales concluyeron en marzo de 2021, absolviéndole de toda responsabilidad o contravención, hecho que demostró que las vulneraciones a sus derechos son constantes hasta la fecha.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos defensa, legalidad y seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa, a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 15.I, 46.I, 49, 60, 115.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 19 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 24.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el Memorándum MEM/GNA/SAA/ARH/2020-0352 y las demás Resoluciones Administrativas;
  2. b)Se ordene su inmediata restitución al puesto de trabajo que ocupaba al momento de su ilegal desvinculación con el mismo nivel salarial, sea con el pago de salarios devengados; así como la afiliación al seguro social que por derecho le corresponde, y demás derechos inherentes a su reincorporación; y,
  3. c)Que la autoridad demandada se abstenga de asumir medidas administrativas, como el acoso laboral o la destitución, que contravengan el mandato de reincorporación, pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 206 a 221, presentes la parte accionante, el representante legal de la autoridad demandada y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela se ratificó in extenso en su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio Caballero Saavedra, Gerente Regional Chuquisaca, por la Administración Boliviana de Carreteras ABC; mediante informe escrito presentado el 13 de julio de 2021, cursante de fs. 193 a 205, señaló que:

  1. 1)Si bien puede tutelarse el derecho al trabajo; empero, debe observarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para el mismo, en el caso presente, el accionante no cuenta con inamovilidad ni estabilidad laboral, al no tener la calidad de funcionario de carrera; como tampoco se advierte un proceso de reclutamiento y de selección para acceder a la carrera administrativa, al contrario, se le designó mediante Memorándum MEM/GNA/SAA/ARH/2020-351, en el cargo de Abogado Senior de manera provisoria, sin mencionar en ningún momento que estaría ingresando bajo la carrera administrativa;
  2. 2)De acuerdo al Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa en su art. 7, se define a los servidores públicos provisorios como aquellos que desempeñan funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se halle comprendida en el art. 70 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), serán considerados funcionarios provisorios sujetos a las limitaciones establecidas en el art. 71 de la referida Ley; en tal circunstancia, su remoción simplemente se le es comunicada, sin invocar la comisión de ninguna falta, por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. Por lo tanto, la ABC no incurrió en ninguna ilegalidad a momento de desvincular al accionante;
  3. 3)La incorrecta interpretación realizada por el peticionante de tutela, de la frase inserta en su memorándum de designación "hasta que se inicie proceso de institucionalización" no puede ser determinante a que éste sea favorecido a una especie de inamovilidad laboral o que ésta establezca una prohibición de desvinculación, por lo que no le dota la calidad de servidor público de carrera y menos le otorga dicha estabilidad, ya que tal extremo transgrede de forma directa el principio de legalidad de los actos administrativos; toda vez que, se debe tomar en cuenta que todo acto de las entidades del estado deben estar enmarcadas bajo el imperio de la ley;
  4. 4)De acuerdo a lo estipulado en el parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020-, se ha dispuesto suprimir la carrera administrativa, en ese mismo sentido, el Decreto Supremo (DS) 4469 de 3 de marzo de 2021, estableció que todos los servidores de carrera o aspirantes a la misma, al haberse suprimido dicha calidad, serán considerados funcionarios provisorios. Si bien las normas mencionadas fueron promulgadas posteriormente a la desvinculación del accionante, las mismas ratifican el espíritu normativo respecto a los funcionarios provisorios en cuanto a la inexistencia de inamovilidad laboral de estos;
  5. 5)La ABC no está bajo el alcance de la Ley que coadyuva a regular la emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, por lo que no es aplicable la señalada inamovilidad laboral o los funcionarios o ex funcionarios, en consecuencia, por ser la naturaleza de la ABC diferente a la estipulada en dicha norma, no se puede establecer que adquirió derechos por el transcurso del tiempo, si bien su ingreso a la institución fue primero como consultor y luego como personal de planta en calidad de servidor público provisorio, empero esa calidad no es la misma que la de un funcionario de carrera;
  6. 6)La ABC a través de su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) tiene la facultad de hacer remociones en el personal, así como lo detalla el inciso p) del art. 16 del DS 28946 de 25 de noviembre de 2006, atribución que fue ejercida por la entonces MAE de la ABC, más aún cuando el impetrante de tutela habría incumplido sus funciones con hechos irregulares;
  7. 7)En el presente caso, la ley especial es la del Estatuto del Funcionario Público, siendo ésta de aplicación preferente frente a la Ley General del Trabajo, por lo expuesto todos los servidores públicos independientemente de su calidad se encuentran regulados por esta ley, de donde se tiene que la ABC en ningún momento incurrió en infracción;
  8. 8)El art. 36 de la CPE, establece que el nivel central del Estado es el encargado de garantizar el acceso al seguro social de salud a través del régimen de seguridad social, aspecto que es respaldado por el art. 45.III de igual norma, que señala que este régimen cubre la atención por enfermedad, riesgos profesionales, laborales, desempleo y pérdida del empleo, por lo que si bien el mismo no contaría con un seguro que le otorga el trabajar en una institución pública o privada, el acceso a este derecho se encuentra cubierto por el Seguro Universal de Salud;
  9. 9)El accionante mencionó que la ex Presidenta de la ABC, además de haberlo desvinculado de la institución, hubiera iniciado un proceso disciplinario y otro penal con falacias, dichos argumentos son por demás subjetivos y alejados de la verdad, puesto que si bien existe un rechazo de denuncia la misma fue impugnada y el Fiscal Departamental dispuso anular aquella decisión, por tanto continuar con el procesos penal por evidenciarse indicios sobre los cuales debe recolectarse la correspondiente prueba;
  10. 10)El accionante una vez notificado con el Memorándum de agradecimiento de servicios; en atención a su carácter definitivo y por el cual alude sentirse afectado, activó la vía administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, este último se encuentra en plena tramitación ante el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda debido a la presentación del memorial de 21 abril de 2021, encontrándose al presente pendiente de la resolución jerárquica, circunstancia que se circunscribe en la causal de improcedencia por subsidiariedad de acuerdo a lo dispuesto en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  11. 11)Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando ante la justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. De lo manifestado se tiene que, el accionante al no cumplir con la exposición del nexo de causalidad entre los hechos y derechos alegados, con estricta y directa relación a su petitorio, implica que no puede concederse el presente amparo constitucional dado que no puede limitarse a enunciar los derechos y garantías constitucionales denunciados, sino a explicar cómo fueron lesionados. Por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Silvia Eugenia Pacheco Solís, quien ocupa actualmente el cargo de Abogada Senior de la ABC, en su calidad de tercera interesada en audiencia se adhirió al informe emitido por la ABC.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 92/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 222 a 230 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos:

  1. i)Para activar la vía constitucional, no obstante existir mecanismos previstos por ley, se debe justificar que estos no son medios idóneos y eficaces para la tutela que se persigue, ya que, podrían resultar tardías cuando se está frente a un daño irremediable e irreparable, pero esta prescindencia a la subsidiariedad se la debe invocar de manera inmediata al estar frente a un daño irremediable o ante medidas de hecho, pues precisamente estas excepciones se sustentan en la urgencia, por lo que no se la puede invocar una vez dejado pasar el tiempo. En el caso concreto, un primer elemento fue el hecho de que a mediados de junio de 2020, se le agradeció los servicios al ahora accionante, quien de manera inmediata acudió los recursos de revocatoria y jerárquico, activándose el procedimiento administrativo de manera voluntaria, por tanto no se ha invocado una excepción a la subsidiariedad;
  2. ii)El solicitante de tutela no observó que a tiempo de emitirse la resolución jerárquica que dispuso la nulidad, se apartó de los cauces normales que establece el art. 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, el cual contempla que el recurso jerárquico debe definir el fondo del asunto y en ningún caso disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución, excepto lo dispuesto en el numeral 2 de dicho articulado, por lo que, fue una resolución indebida al apartarse de las reglas preestablecidas; empero, frente a esa decisión no se activó el mecanismo constitucional de la acción de amparo, a fin de restituir el cauce normal de esos actos, habiendo en todo caso, la parte accionante consentido el acto, e interpuesto nuevamente el recurso de revocatoria y seguidamente el recurso jerárquico, considerándolos como medios idóneos;
  3. iii)Se pretende activar la vía constitucional contra la decisión inicial, sin embargo, la misma ya fue impugnada con los recursos administrativos planteados, emitiéndose resoluciones jerárquicas, mismas que en esta acción de amparo constitucional no fueron refutadas por el accionante, por lo tanto esta jurisdicción constitucional no puede aplicar la excepción de subsidiariedad;
  4. iv)Por otra parte, se tiene que el impetrante de tutela planteó una última vez otro recurso jerárquico, el mismo que se encuentra pendiente de resolución, lo que no permite analizar los argumentos de fondo.

II. CONCLUSIONES

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