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0327/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0327/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2023-S1 Sucre, 25 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 38684-2021-78-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 26/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 183 a 196 vta., interpuesta por Juan Daniel Coca Baldivieso contra Hugo Bernardo Córdova Egüez y Sandra Medrano Bautista Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de enero de 2021, cursantes de fs. 122 a 130; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 y 5 de enero de 2018 firmó dos documentos privados de Reconocimiento Unilateral de Deuda donde René Gómez se encuentra en calidad de deudor; por las sumas de $us20 000.-(veinte mil dólares americanos) y $us40 000.-(cuarenta mil dólares americanos), primera y segunda acreencia; posteriormente, ante el incumplimiento se estableció en su cláusula sexta que la falta de pago ocasionará que la suma liquida y exigible, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, adquirirá la calidad de título ejecutivo; motivo por el cual, el 3 de octubre de 2019 interpone la respectiva demanda ejecutiva.

Posteriormente el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia Inicial 154/2019 de 10 de octubre, declaró probada su demanda ejecutiva disponiendo la citación del accionado, el embargo de sus bienes, y la retención de sus fondos; a cuyo efecto el 17 de enero de 2020, presento excepción de pago documentado, alegando que el ejecutante, al tener su domicilio en Santa Cruz, dejo como su gestor encargado de cobros a su ahijado José Luis Apaza Quecaño, quien hubiera cobrado la referida deuda; para lo cual, ofreció prueba testifical, documental y prueba de presunciones conforme a los arts. 206 del Código Procesal Constitucional (CPC) y 1320 del Código Civil (CC); ante lo cual, mediante providencia de 21 de igual mes y año se convoca a las partes a audiencia para el 12 de febrero de similar año, donde se resolvió la excepción interpuesta y se emitió sentencia definitiva. Es así que el ejecutado presentó como prueba de reciente obtención una declaración jurada voluntaria de José Luis Apaza Quecaño, que indicó que "...las deudas al sr. Daniel Coca habrían sido pagadas en fecha 18 de septiembre de 2018, mediante depósito bancario" (sic); a dicho mérito el 12 de febrero, se dictó Sentencia Definitiva 20/2020, declarando probada la excepción opuesta.

Luego presentó Recurso de Apelación argumentando que:

"a) que el proceso monitorio tiene características distintas al proceso ordinario y que la autoridad judicial confunde la naturaleza del proceso ejecutivo con el ordinario y remite al proceso ordinario;

  1. b)que se ha interpuesto excepción de pago documentado total sin acreditar documentalmente un recibo, o un documento firmado por el acreedor y sin un reconocimiento expreso del acreedor de un supuesto pago;
  2. c)que la autoridad jurisdiccional ha brindado valor probatorio a conversaciones de whatsapp (que no son recibos), supuestas declaraciones juradas que son declaraciones testificales y recibos sin la firma del acreedor;
  3. d)que en la audiencia el ejecutante se ha opuesto a la admisibilidad de la prueba y a la valoración de hechos mediante pruebas inidóneas;
  4. e)que la prueba no fue corrida en traslado y más bien se señaló que será considerada en su oportunidad, desconociéndose el alcance del art 382 del CPC;
  5. f)que se ha denegado el recurso de reposición con alternativa de apelación presentado desconociéndose el principio pro actione y pro homine, vulnerándose el principio de impugnación garantizado en el art 180 de la CPE.;
  6. g)que de acuerdo al art. 250 Il del CPC, el juez a quo no puede limitar el recurso de apelación alternativamente planteado y menos dejar de resolver la reposición planteada porque la voluntad de recurrir se encuentra manifestada, lo que implica que el juez le brindó una interpretación restrictiva del art 146 del CPC. La autoridad jurisdiccional no resolvió la reposición planteada;
  7. h)que se ha valorado erróneamente la prueba porque los recibos adjuntos no llevan la firma del acreedor;
  8. i)que la declaración jurada, es una declaración testifical prohibida por norma de acuerdo al 1328 del CC; y,
  9. j)que la prueba valorada no es idónea o documento análogo que demuestre la extinción de la obligación por pago total porque no existe autorización expresa" (sic).

Ahora bien finalmente la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca mediante Auto de Vista S.C.C.II 205/2020 de 5 de octubre confirmó la Sentencia 20/2020 del 12 de febrero indicando que:

"...en la excepción de pago documentado necesariamente se debe presentar constancia documental que demuestre aquel pago que se alega, que debería demostrar la obligación cumplida en su contenido; sin embargo, en este tiempo sería ilógico desconocer los pagos mediante depósito bancario que demuestra fehacientemente el depósito a una cuenta de un monto de dinero determinado, y por esa misma naturaleza puede complementarse aquel documento con otros medios de prueba para verificar el pago que se alega"

Que los otros medios de prueba no fueron cuestionados u observados oportunamente." (sic [el resaltado es nuestro]).

En base a los antecedentes mencionados identificó y cuestiono tres actos lesivos en la cual incurre el Auto de Vista S.C.C.II 205/2020 de 5 de octubre, suscrito por los Vocales ahora demandados; mismos que los describió en el siguiente orden:

  1. a)La incongruencia interna; toda vez que, la premisa normativa que debió ser aplicada, consigna al principio de verdad material contenido en el art. 134 del CPC.; por lo que, considerando la premisa fáctica, existe una duda razonable sobre la autorización expresa del acreedor de pago de deuda a José Luis Apaza Quecaño, ni existe la certeza del pago de dicha deuda, ni sobre la boleta de depósito valorada; motivo por el cual, se tiene que las autoridades demandadas, debieron realizar una valoración integral de pruebas, lo que genera una incongruencia interna con la premisa fáctica que obligaba a considerar en la premisa normativa a la verdad y justicia material; es decir, que a pesar de no existir certeza en la prueba omitieron justificar y explicar las razones por las cuales no hubieran aplicado el principio de verdad material y los estándares jurisprudenciales más altos.
  1. b)La omisión valoratoria arbitraria e inmotivada; toda vez que, dentro el Auto de Vista impugnado las autoridades demandadas alegaron una supuesta objeción extemporánea, hecho que no es cierto, porque se refiere a otros elementos probatorios distintos a la prueba admitida bajo juramento de reciente obtención, la cual si fue objetada en audiencia; sin embargo, su admisión y el cumplimiento de presupuestos de admisibilidad, no fueron motivadas por las autoridades demandadas, a pesar de haber sido denunciadas a través del recurso de apelación.
  1. c)La incongruencia omisiva externa; toda vez que, las autoridades demandadas omitieron considerar los diez agravios denunciados por la parte ejecutante en el Recurso de Apelación y en base a una argumentación arbitraria contraria al principio de verdad material, amparándose únicamente en cuestiones formales para confirmar la resolución de primera instancia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de incongruencia interna y externa; y, motivación arbitraria; citando al efecto los arts. 56.I; 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y disponga:

  1. 1)Dejar sin efecto el Auto de Vista S.C.C.II 205/2020 de 5 de octubre; y,
  2. 2)Se instruya que se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada en aplicación de los principios constitucionales de verdad material y de prevalencia de la justicia material, emitiendo una decisión congruente interna y externamente. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 152 a 182, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela concurriendo a la audiencia; a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional; y amplió el mismo manifestando que:

  1. i)Centró su razonamiento a precedentes en vigor que guían la labor de argumentación y de interpretación; para lo cual, invocó a la , la cual señala que existe incongruencia interna cuando no hay relación entre las premisas normativas y las fácticas, lo que implica arbitrariedad de la conclusión; es decir, de la parte dispositiva del fallo; a cuyo efecto el Auto de Vista S.C.C.II 205/2020 señaló que: "...en la excepción de pago documentado necesariamente se debe presentar constancia documental que demuestre aquel pago que se alega que debería demostrar la obligación cumplida en su contenido; sin embargo, en este tiempo será ilógico desconocer los pagos mediante depósito bancario que demuestra fehacientemente el depósito a una cuenta de un monto de dinero determinado y por esa misma naturaleza puede complementarse aquel documento con otros medios de prueba para verificar el pago que se alega" (sic); motivo por el cual, considera que se incurre en incongruencia; toda vez que, no existe declaración expresa que establezca que la obligación pecuniaria deba ser realizada a José Luis Apaza Quecaño, ni existe certeza sobre el pago de esta deuda; es decir, que el monto que consta en la boleta de depósito valorada pertenece a la deuda en relación a la cual se inició esta ejecución u otras deudas; aspectos que desde el modelo constitucional vigente generan una duda razonable, porque en los documentos no se encuentra la constancia expresa que se refiera a dicha deuda, así como tampoco demuestran el consentimiento del acreedor;
  2. ii)Por otra parte la , contiene uno de los estándares jurisprudenciales más altos en cuanto al principio de verdad material y el deber de ser aplicado por las autoridades jurisdiccionales de oficio bajo el principio de iura novit curia;
  3. iii)La parte ejecutada presenta como prueba de reciente obtención una declaración jurada de "José Luis Apaza Quecaño" el cual señaló que las deudas al "Sr. Juan Daniel Coca, habrían sido pagadas en fecha 18 de septiembre de 2018 mediante depósito bancario" (sic); es decir, que generaría certeza si la declaración jurada hubiera sido realizada por el deudor en los términos del contrato, y no con la participación de una tercera persona que no tiene autorización expresa; y,
  4. iv)Finalmente hicieron referencia a la , indicando que se ha establecido la posibilidad y facultad de que puedan revisar la valoración de la prueba cuando la autoridad demandada basó su decisión en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como elemento.
I.2.2. Informe de las Autoridades Demandadas.

Hugo Bernardo Córdova Egüez y Sandra Medrano Bautista Vocales de la Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; mediante informe escrito presentado el 9 de febrero de 2021; cursante de fs. 136 y vta.; señalaron que:

  1. a)No es evidente que exista incongruencia interna en el Auto de Vista S.C.C.II 205/2020 de 5 de octubre; toda vez que, el mismo guarda absoluta coherencia y correspondencia entre "...su parte motiva y la parte decisiva" (sic); es decir, que se entiende perfectamente por qué no se acogieron los reclamos efectuados por el ahora accionante en su recurso de apelación; a pesar de haber observado que no se le corrió traslado con la prueba presentada incluido el memorial de excepción de pago documentado presentado por la parte ejecutada en el proceso civil que dio mérito a la presente acción de amparo; y que la misma no era idónea para acreditar el pago;
  2. b)Mencionada observación fue rechazada por el Juez a-quo, como también a su vez rechazo el recurso de reposición con alternativa de apelación; el cual, no fue impugnado a través de la vía legal correspondiente que es el recurso de compulsa previsto por el art. 279 del CPC, donde le hizo saber fundamentos expuestos a momento de resolver su recurso de apelación;
  3. c)La actitud que ingresa dentro de las reglas de improcedencia regladas por el art. 53.II y III del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, contra los actos consentidos libremente y contra Resoluciones Judiciales que pudieron ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso que no se haya hecho uso oportuno; toda vez que, consintió la negativa a considerar su observación a la prueba presentada por el ejecutado en el proceso civil de origen y en la negativa de conceder el recurso de reposición con alternativa de apelación; es decir, que al no haber hecho uso oportuno del recurso de compulsa que le otorga el art. 279 del CPC, se tiene que no tienen competencia para fallar en el fondo sobre cuestiones que no han sido oportuna y diligentemente cuestionadas en la vía ordinaria prevista por ley; y,
  4. d)Finalmente solicitan se deniegue la presente acción de defensa por existir actos consentidos libremente por el ahora accionante, máxime si no existe la incongruencia externa que se acusa; toda vez que, todos los agravios que se le acusaron en el recurso de apelación fueron resueltos con fundamentación suficiente.
I.2.3. Informe de Terceros Interesados

René Gómez Gómez, en su condición de tercero interesado mediante informe escrito presentado el 10 de marzo de 2021; cursante de fs. 145 a 151 vta.; y, en audiencia; señalo que:

  1. i)El Auto de Vista SCC.II 205/2020 de 5 de octubre, confirma la Sentencia Definitiva 20/2020 de 12 de febrero, cuya resolución judicial de conformidad al art. 386 del Código Procesal Civil, puede ser objeto de un proceso ordinario posterior; motivo por el cual, no puede recurrir a la misma sin antes haber agotado las vías y recursos idóneos para la protección inmediata de los derechos y garantías supuestamente restringidos, suprimidos y amenazados, por su naturaleza eminentemente subsidiaria;
  2. ii)En cuanto al fondo de lo denunciado sobre la supuesta incongruencia interna donde en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; el Auto de Vista impugnado cuenta con una unidad y armonía de razonamiento en la cual están hilvanados las razones jurídicas que guardan correspondencia con los actuados procesales y las pretensiones esgrimidas por las partes, la valoración probatoria y las normas aplicables e interpretadas al caso concreto;
  3. iii)Asimismo, refiere que el Auto de Vista hace referencia a "...otros medios de prueba que no fueron cuestionados" (sic); sin tomar en cuenta que el momento que interpusieron el tenor de la excepción planteado por el ejecutado, el ejecutante conoció las pruebas ofrecidas para probar el hecho de la excepción; motivo por el cual, a momento de no haber objetado oportunamente, los mismos se encontraban enmarcados dentro de la norma, sin que hubiesen desnaturalizado el proceso ejecutivo de ninguna forma; es decir, que cualquier omisión y negligencia atribuible a las partes durante la tramitación de la causa, resulta aplicable el art. 16.II de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial); que señala "La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos" (sic) disposición jurídica que guarda concordancia con el art. 15.I que dispone "Le ley especial será aplicada con preferencia a la ley general" (sic), lo que significa que la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- resulta aplicable en la jurisdicción ordinaria y que los juzgados están obligados a cumplirlos;
  4. iv)El Auto de Vista ahora impugnado guarda correspondencia entre el planteamiento de las partes, máxime si los puntos de agravio de la apelación fueron resueltos en el Auto de Vista; motivo por el cual, considera que existe correspondencia entre lo apelado y lo resuelto, dándose razones suficientes con la aplicación de la norma jurídica positiva y también se da razones sobre el acervo probatorio que fue compulsado de manera integral;
  5. v)Por otra parte, el impetrante de tutela refiere que se hubiera "opuesto" a la admisibilidad de la prueba en audiencia, aspecto que no corresponde dado que la excepción de pago documentado planteada estuvo acompañado de elemento documental, y él debía haber objetado en el término de seis días siguientes a su legal notificación, tal cual lo establece imperativamente el art. 153.II de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013; además que procesalmente no existe la figura procesal de oponerse a la admisibilidad de una prueba; sino que, procesalmente se denomina como objeción probatoria;
  6. vi)El ahora accionante denuncia que "los vocales accionados no repararon en esta prueba que fue admitido bajo juramento de reciente obtención y no brindaron mayor fundamentación o motivación en cuanto a las razones de su omisión y consideración" (sic); es decir, que denuncio que los Vocales incurrieron en omisión valorativa; por ese motivo, no consideraron que el ejecutante nunca autorizó el pago de la deuda a un tercero; por lo que, supuestamente incurrieron en una motivación arbitraria y contraria al principio de verdad material; refiriendo de esa forma que lo reclamado por el ahora accionante únicamente resulta ser una versión de los hechos y no una prueba que hubiera sido producida en el proceso; toda vez que, cuando le notificaron con la excepción de pago, el ejecutante tenía seis días para objetar, y producir elementos probatorios para demostrar que el ejecutante nunca hubiera autorizado pago de deuda a un tercero, hecho que no aconteció en la tramitación de dicho proceso ejecutivo; y,
  7. vii)Finalmente refiere que el Auto de Vista S.C.C.II 205/ 2020 de 5 de octubre; no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional; toda vez que, como resolución de cierre guarda correspondencia con los datos del proceso; motivo por el cual, considera que obraron conforme a derecho.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 26/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 183 a 196 vta.; deniega la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Según la , se tiene que cuando se concede la tutela en base a la denuncia de existencia de falta de fundamentación y motivación de los aspectos jurídicos o en las premisas normativas en cuanto a los hechos sucedidos, la emisión de una nueva resolución tiene que tener la posibilidad de modificar el resultado; es decir, que tiene que adquirir relevancia constitucional; empero si la resolución no va adquirir ese efecto resulta innecesario ingresar al fondo de lo solicitado;
  2. b)"...la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado" (sic);
  3. c)La insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo denegar la tutela por relevancia constitucional; aclarando que mencionado entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional; y,
  4. d)En relación a la resolución cuestionada, la misma se halla suficientemente fundamentada, dando a conocer el argumento principal referido a no dejar de lado los otros elementos probatorios que fueron analizados por el Juez de instancia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 20 de abril de 2022, cursante a fs. 201, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de abril de 2023 (fs. 222); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. De la Sentencia Inicial 154/2019 de 10 de octubre emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca dentro la demanda ejecutiva seguida por Juan Daniel Copa Baldivieso -ahora accionante- contra René Gómez Gómez -tercero interesado-; se tiene que declaró probada la misma disponiendo la citación de la parte ejecutada en el domicilio constituido de conformidad a lo establecido en la cláusula séptima de los documentos y consignados en la cláusula primera de ambos títulos ejecutivos para que en el plazo de tres días paguen a favor de su acreedor la suma total exigible de $us60 000.-(sesenta mil dólares americanos); más los intereses legales que deberán ser calculados en ejecución de sentencia (fs. 13 y vta.).

II.2. Del Memorial presentado el 17 de enero de 2020, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, por René Gómez Gómez, se tiene que mediante el mismo presento excepción de pago documentado, indicando que el 18 de septiembre de 2018 su acreedor le solicitó expresamente vía whatsapp que el pago de toda su acreencia lo efectúe a través de un deposito a la cuenta que le iba a indicar su gestor José Luis Apaza Quecaño, quien señaló que deba cancelarse lo adeudado al número de cuenta 559680-501-1 de la citada entidad bancaria, perteneciente a Kathia Rosario Méndez de Maida; a cuyo efecto acredito lo referido con una certificación emitida por el mencionado Banco, el cual tiene todo el valor legal que le asignan los arts. 1289, 1296 y 1297 del Código Civil (fs. 38 a 39 vta.).

II.3. De la Sentencia Definitiva 20/2020 de 12 de febrero emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca dentro la demanda ejecutiva seguida por el impetrante de tutela Daniel Copa Baldivieso contra René Gómez Gómez; se tiene que declararon probada la excepción de pago documentado total y en consecuencia dispuso dejar sin efecto la Sentencia Inicial 154/2019 de 10 de octubre, con la imposición de costas y costos a la parte perdidosa (fs. 55 vta. a 57).

II.4. Del Recurso de Apelación presentado por el peticionante de tutela Juan Daniel Coca Baldivieso el 10 de marzo de 2020 contra la Sentencia definitiva 20/2020 de 12 de febrero; se tiene que dentro la misma argumento su solicitud indicando como agravios que sufrieron a los siguientes:

  1. a)Que al ser un proceso ejecutivo de estructura monitoria se desnaturalizó el proceso ejecutivo; toda vez que, "...se ha interpuesto excepción de pago documentado total, sin acreditar documentalmente un recibo, o documento firmado por el acreedor, y sin un reconocimiento expreso del acreedor de un supuesto pago"; sin embargo, el Juez aquo dio valor probatorio a un mensaje de whatsapp, a declaraciones juradas que en el fondo son declaraciones testificales prohibidas por ley y recibos sin firmas del acreedor;
  2. b)Arbitrario Procedimiento de la consideración de la excepción planteada referente a la prueba documental; toda vez que, señala que la misma nunca fue corrida en traslado para poder realizar un pronunciamiento expreso por su parte, y además limitó el uso de los demás recursos establecidos por ley, como el recurso de reposición;
  3. c)Errónea valoración de la prueba que supuestamente acredito el pago total de la obligación; toda vez que, los recibos adjuntos no llevan la firma del acreedor y la declaración jurada que en el fondo es declaración testifical es inadmisible por imperio del art. 1328 del CC, y las capturas de conversaciones de whatsapp, no guardan relación con los documentos; motivo por el cual, consideran que no es prueba idónea o documento análogo que demuestre la extinción de la obligación por pago total de deuda (fs. 64 a 66 vta.).

II.5. Del Auto de Vista S.C.C. II 205/2020 de 5 de octubre, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca CONFIRMO la Sentencia 20/2020, de 12 de febrero, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del citado departamento, con costas y costos; en base a los siguientes argumentos:

"1.- Con relación a la acusación de la desnaturalización del proceso ejecutivo, ya que se habría interpuesto una excepción de pago documentado sin acreditar documentalmente un recibo o un documento firmado por el acreedor y sin un reconocimiento expreso del acreedor de un supuesto pago, dándose lugar a fotos de conversaciones de WhatsApp y declaraciones juradas, pese a que en audiencia se opuso a la admisibilidad de dicha prueba.

Al respecto debe manifestarse que el proceso ejecutivo actual presenta una estructura monitoria que es un tipo de proceso de conocimiento, y no de ejecución como era concebido el ejecutivo en el régimen abrogado; la etapa de cognición en el monitorio esta condicionada a la presentación de excepciones por parte del ejecutado que, conforme el art 381 del Código Procesal Civil, puede adjuntar la prueba documental de que disponga mencionando los medios de prueba de que intentare valerse, verificándose que el ejecutivo con estructura monitoria- si bien es un proceso limitado en su mecanismo de defensa, sin embargo, es mucho más amplio al ejecutivo del régimen abrogado que sólo permitía prueba documental por excelencia, en cambio al presente, si bien sigue reatado al documento bien puede ser complementada y verificada con otros medios de prueba ofrecidos.

En tal caso, en la excepción de pago documentado necesariamente se debe presentar constancia documental que demuestre aquel pago que se alega, que debería demostrar la obligación cumplida en su contenido; sin embargo, en este tempo sería ilógico desconocer los pagos mediante depósito bancario que demuestra fehacientemente el depósito a una cuenta de un monto de dinero determinado, y por esa misma naturaleza puede complementarse aquel documento con otros medios de prueba para verificar el pago que se alega. Dentro de ese orden, conforme los antecedentes se verifica que la parte ejecutad presentó excepción de pago documentado adjuntando para el efecto constancia de depósito bancario cursante a fs. 29, documento que de ningún modo desnaturaliza el proceso ejecutivo, ya que para precisar el pago de la obligación ofreció otros medios de prueba, en el limite del art. 381 de la norma procesal civil, que además no fueron cuestionados u observados oportunamente, pues el hecho de poner a conocimiento el tenor de la excepción, el ejecutante conoció las pruebas ofrecidas para probar el hecho de la excepción, por lo que esos medios de prueba al no ser ajenos al hecho de la excepción y no haber sido objetados oportunamente estuvieron enmarcados dentro de la norma sin que este hecho haya de ninguna manera desnaturalizado el proceso ejecutivo.

  1. 2.-En cuanto a la denuncia del ilegal y arbitrario procedimiento en audiencia de excepciones, pues la prueba no le hubiera sido corrida en traslado y cuando fue observada en audiencia, la misma fue rechazada bajo el argumentó que su plazo para la observación era de seis días, desconociéndose el alcance del art. 382 CPC al rechazar su reposición alternada de apelación, vulnerándose de esta manera su derecho a la impugnación.

Sobre dicho tópico corresponde señalar que, admitido el memorial de excepciones, el ejecutante tenia la obligación de manifestarse sobre la prueba adjunta al escrito de excepciones, ya que se entiende que la admisión del memorial de excepciones también lo es de la prueba con la que se pretende probar el hecho de la excepción, de ahí que no resulta un justificativo esa supuesta omisión de -traslado- para deslindar responsabilidad procesal, más aún si la providencia en forma expresa dispuso "sea con noticia del contrario". Asimismo, se tiene que en audiencia de excepciones conforme el art. 382 del CPC, la prueba se la produce en audiencia, pero esto no significa que en audiencia sea pertinente observar o cuestionar la prueba no realizada oportunamente, es decir, al momento de ser ofrecida, y el no hacerlo es de responsabilidad de aquel, siendo la postura del apelante errada respecto al momento en el que procede la observación de la prueba, pues resulta extemporáneo pretender hacerlo en audiencia. Así también, cuando se reclamó y se rechazó indebidamente la apelación correspondía impugnar aquella situación mediante el mecanismo idóneo, sin embargo, al igual que el Juez actuó de forma indebida al rechazar la apelación que debió otorgarse en efecto diferido, del mismo modo actuó la parte apelante que debió impugnar aquel rechazo indebido mediante el mecanismo idóneo; sin embargo y más allá de lo referido, argumento del rechazo era el correcto, por cuanto el ejecutante debió cuestionar la eficacia de la prueba en forma oportuna.

  1. 3.-En cuanto a la errónea valoración de la prueba ya que los recibos adjuntos no tendrían firma del acreedor y la supuesta declaración testifical los que serían inadmisibles por imperio del art. 1328 C.C, así como las conversaciones de whatsApp por si mismas no guardarían relación con los documentos; que supuestamente él hubiera autorizado el cobro de la obligación, sin embargo, no existiría dicha autorización, como tampoco existiría documento que acredite el pago de la obligación y sus intereses.

Conforme se manifestó supra, el ejecutante al momento del traslada pretensión de excepción, tenía la obligación de cuestionar la prueba que consideraba ineficaz, pues el no hacerlo era consentir con su ofrecimiento y producción, las constancias de depósito bancario son una acreditación de pago que para ser con en el pago respecto a la obligación cumplida se complementó con otros medios de p ofrecidos, en ello las conversaciones de whatsApp deben ser consideradas como cartas confidenciales que no se podría divulgar su contenido sin el consentimiento del otro, en el marco del art. 20 C.C., lo que ocurrió en el presente caso, pues corrido con el traslato de la excepción y ese medio de prueba, al no manifestar cuestionamiento alguno, asintió ese medio de prueba, a más de comprenderse que el contenido de esas conversaciones tiene un interés serio y legítimo para presentarlo en el presente proceso reatado a la situación del deudor que cumplió con su obligación. Y aun sin considerar la declaración jurada, el mérito de la prueba restante nos proporciona convicción sobre el hecho de la excepción de pago documentado, de ahí que este Tribunal no advierte error de apreciación en la prueba aludida por el Juez de grado." (sic [fs. 103 a 104 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su vertiente de incongruencia interna, externa; y, motivación arbitraria; toda vez que, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista S.C.C.II 205/2020 de 5 de octubre, confirmando la Sentencia 20/2020 del 12 de febrero, vulneraron los siguientes derechos:

  1. 1)La incongruencia interna; toda vez que, la premisa normativa que debió ser aplicada, consigna al principio de verdad material contenido en el art. 134 del CPC; considerando la premisa fáctica, existe una duda razonable sobre la autorización expresa del acreedor de pago de deuda a José Luis Apaza Quecaño, ni existe la certeza del pago de dicha deuda, ni sobre la boleta de depósito valorada; motivo por el cual, se tiene que las autoridades demandadas, debieron realizar una valoración integral de pruebas, lo que genera una incongruencia interna con la premisa fáctica que obligaba a considerar en la premisa normativa a la verdad y justicia material; es decir, que a pesar de no existir certeza en la prueba omitieron justificar y explicar las razones por las cuales no hubieran aplicado el principio de verdad material y los estándares jurisprudenciales más altos;
  2. 2)La omisión valoratoria arbitraria e inmotivada; toda vez que, dentro el Auto de Vista impugnado las autoridades demandadas alegaron una supuesta objeción extemporánea, hecho que no es cierto, porque se refiere a otros elementos probatorios distintos a la prueba admitida bajo juramento de reciente obtención, la cual si fue objetada en audiencia; sin embargo, su admisión y el cumplimiento de presupuestos de admisibilidad, no fueron motivados por las autoridades demandadas, a pesar de haber sido denunciadas a través del recurso de apelación; y,
  3. 3)La incongruencia omisiva externa; toda vez que, las autoridades demandadas omitieron considerar los diez agravios denunciados por la parte accionante en el recurso de apelación y en base a una argumentación arbitraria contraria al principio de verdad material, amparándose únicamente en cuestiones formales para confirmar la resolución de primera instancia; siendo sus agravios:
  4. i)Que el proceso monitorio tiene características distintas al proceso ordinario y que la autoridad judicial confunde la naturaleza del proceso ejecutivo con el ordinario y remite al proceso ordinario;
  5. ii)Que se ha interpuesto excepción de pago documentado total sin acreditar documentalmente un recibo, o un documento firmado por el acreedor y sin un reconocimiento expreso del acreedor de un supuesto pago;
  6. iii)Que la autoridad jurisdiccional brindo valor probatorio a conversaciones de whatsapp (que no son recibos), supuestas declaraciones juradas que son declaraciones testificales y recibos sin la firma del acreedor;
  7. iv)Que en la audiencia el accionante se opuso a la admisibilidad de la prueba y a la valoración de hechos mediante pruebas inidóneas;
  8. v)Que la prueba no fue corrida en traslado y más bien señaló que será considerada en su oportunidad, desconociéndose el alcance del art 382 del CPC;
  9. vi)Que se denego el recurso de reposición con alternativa de apelación presentado desconociéndose el principio pro actione y pro homine, vulnerándose el principio de impugnación garantizado en el art 180 de la CPE;
  10. vii)Que de acuerdo al art. 250 Il del CPC, el Juez a quo no puede limitar el recurso de apelación alternativamente planteado y menos dejar de resolver la reposición planteada porque la voluntad de recurrir se encuentra manifestada, lo que implica que el Juez le brindó una interpretación restrictiva del art 146 del CPC. La autoridad jurisdiccional no resolvió la reposición planteada;
  11. viii)Que se ha valorado erróneamente la prueba porque los recibos adjuntos no llevan la firma del acreedor;
  12. ix)Que la declaración jurada, es una declaración testifical prohibida por norma de acuerdo al 1328 del CC; y,
  13. x)Que la prueba valorada no es idónea o documento análogo que demuestre la extinción de la obligación por pago total porque no existe autorización expresa".

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  2. b)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

1. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

2. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión3.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo4, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:

"...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."

....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (las negrillas nos pertenecen).

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S15 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la 6, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;

  1. a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 7 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

"...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..." (las negrillas fueron adicionadas). Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

"...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente" (las negrillas son añadidas).

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

  1. 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
  1. 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

  1. 3)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  1. 4)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S18, al considerar que la se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

  1. a)"Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  1. b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;"

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando:

  1. i)las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. ii)De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. iii)Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

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Tribunal Constitucional Plurinacional25 de abril de 20230327/2023-S1Fuente oficial