Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2023-S2 Sucre, 10 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47209-2022-95-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 077/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 76 a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elmer Suxo Espinoza contra Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Po memoriales presentados el 16 de febrero y 7 de marzo de 2022, cursantes de fs. 10 a 18 vta.; y, 28 a 31, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de julio de 2021, presentó memorial solicitando certificación ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, que mereció la providencia de 1 de igual mes y año, señalando: "La parte impetrante deberá estar a lo establecido al art. 127 -tercera parte- del CPP que prevé: El Secretario expedirá copias, informes o certificaciones cuando sean pedidas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlas, siempre que el estado del procedimiento no lo impida (...) por lo que no ha lugar a lo solicitado" (sic).
Contra dicha providencia, el 1 de julio de 2021, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por el Juez de la causa a través del Auto Interlocutorio de 22 de ese mes y año; por el que declaró "no ha lugar a lo impetrado", argumentando que "...el art. 94 de la misma ley señala como una obligación de las secretarias y secretarios, las de franquear certificados, entre otros, que hubieran solicitado las partes; sin embargo, el art. 127 del CPP dispone claramente que el Secretario expedirá certificaciones cuando sean pedidas por una autoridad pública o por particulares; norma que al ser una ley especial debe aplicarse con preferencia a la ley general, conforme a lo dispuesto por el art. 15.I de la LOJ, en una interpretación sistemática y en aplicación al principio de concordancia práctica. En ese entendido, se tiene que en el presente caso el impetrante es parte del proceso y no un 'particular...'" (sic); advirtiéndose que la mencionada Resolución vulneró sus derechos y garantías constitucionales, al no encontrarse debidamente fundamentada, efectuando una incorrecta interpretación de la norma; por cuanto, si bien es parte dentro del proceso, es particular porque no pertenece al Estado y tiene legítimo derecho a obtener certificaciones; es decir, que el Juez ahora demandado realizó una interpretación arbitraria de la norma respecto a la institución de la fundamentación, supuestamente en el que su persona siendo parte del proceso no se le puede otorgar el mismo, afectando directamente el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; puesto que, de haberse realizado una correcta, legal y debida interpretación de la norma de manera tal, correspondía se le extienda la certificación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa e interpretación de norma, de acceso a la justicia y a impugnar, citando al efecto los arts. 13.I, 115, 117 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 29 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se revoque el Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2021, disponiendo que la autoridad demandada emita uno nuevo de manera fundamentada, motivada de hecho y derecho.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2022, conforme consta del acta cursante de fs. 72 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que, cuando planteó un incidente tenía que adjuntar documentación útil y pertinente, y una de ellas es una certificación de ciertos extremos, que la peticionó conforme al art. 27 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y le fue negada por el Juez de la causa, sin argumento lógico, razonable o mínimo, decisión contra la que planteó recurso de reposición que de igual manera, se rechazó sin el debido fundamento, señalando que lo requerido debe ser solicitado por autoridad pública y por particulares, concluyendo que su persona es parte en el proceso, efectuando una interpretación negativa del art. 127 del Código Adjetivo Penal, y sin una explicación ni razonamiento mínimo, reiterando le conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe del demandado
Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe escrito el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 68 a 70 vta., mediante cual solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos:
- a)Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elmer Suxo Espinoza y otros, por la presunta comisión del delito de estafa, el 30 de junio de 2021, solicitó certificación sobre cuatro puntos, que fue negado por providencia de 1 de julio de igual año, contra la que interpuso recurso de reposición, que fue negado por Auto Interlocutorio de 22 del mismo mes y año, no habiendo promovido el impetrante de tutela el recurso de apelación incidental, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional; toda vez que, en ninguna de las partes de la Resolución impugnada señaló que esa decisión no era susceptible de apelación, lo que desvirtúa se hubiere vulnerado el derecho a la defensa del prenombrado; puesto que las resoluciones que resuelven los recursos de reposición también son objeto de apelación;
- b)En cuanto a la petición de la emisión de una certificación en sentido que el imputado no contaba con una resolución de declaratoria de rebeldía, se le contestó a través del Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2021, debidamente fundamentado; además, conforme al art. 54 del CPP, el juez no está facultado para emitir certificaciones, porque efectúan actos jurisdiccionales y no investigativos; por lo que, no pueden generar pruebas que puedan ser objeto de utilización dentro de la misma causa. Asimismo, conforme al art. 56 del mismo cuerpo legal, los secretarios no tienen facultades para emitir certificaciones a las partes; por lo que, actuó dentro del marco normativo; y,
- c)Si bien el art. 127 del CPP, establece que el secretario puede expedir copias, informes o certificaciones de forma excepcional, las mismas tienen que ser solicitadas por autoridad pública o por particulares; empero, que acrediten legítimo interés, y en el presente caso el demandante de tutela se encuentra en la calidad de imputado y es parte del proceso; por tanto, no puede ser considerado como una persona particular.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marianela Milenca Salas Ruíz, presentó memorial el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 63 a 66 vta., por el que peticionó se deniegue la tutela, señalando lo siguiente:
- 1)El proceso penal seguido contra el peticionante de tutela y otros, se inició el 2016, en cuya tramitación van trascurriendo más de cinco años y ocho meses, habiéndose originado por la estafa de $us160 000.- (ciento sesenta mil dólares estadounidenses), ascendiendo a la fecha los daños a $us250 000.- (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses), que fue cometida por una asociación delictuosa conformada por abogados y un grupo familiar, siendo víctima su persona. Es así que, se efectuaron un sin número de actos ilegales que motivaron un enredo procedimental que terminó en un retardo exagerado, porque aún se encuentra en la etapa preparatoria;
- 2)El Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, corrigiendo errores procedimentales acreditados por el informe del Secretario de dicho Juzgado, dispuso mediante Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2020, el saneamiento procesal siendo objeto del recurso de apelación incidental con la pretensión de seguir dilatando la administración de justicia;
- 3)El Juez de la causa actuó conforme a la normativa penal vigente, al rechazar mediante Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2021, la solicitud de certificación efectuada por el solicitante de tutela, quien al no interponer el recurso de apelación, convalidó tácitamente lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional; es decir, que no agotó la vía ordinaria para reclamar los derechos que supuestamente hubieren sido conculcados, interponiendo esta acción dentro del plazo establecido para ello; sin embargo, pretendiendo mediante esta vía constitucional subsanar su dejadez de recurrir en el término oportuno;
- 4)Sobre la vulneración del derecho al debido proceso, principios pro homine, pro actione e iura novit curia en relación al derecho de acceso a la justicia, los juzgadores tienen el deber de respetar los derechos y garantías no solo de los imputados, sino de las partes procesales y no como malinterpreta el impetrante de tutela; puesto que, el principio pro actione debe aplicarse con la necesidad de una ponderación de derechos, flexibilidad y que en el presente caso no es aplicable porque solicitó un actuado que no está permitido; puesto que, la ley no puede estar supeditada al favorecimiento de cualquiera de las partes, sino debe aplicársela de manera imparcial y ecuánime; y,
- 5)Contestando la interrogante de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que la pretensión de la parte accionante es obtener una certificación para presentar excepción de extinción de la acción penal, con olvido de la estafa que hicieron y que asciende a $us250 000.-, porque él fue abogado de la víctima y la indujo e hizo conocer a la otra parte y también utilizó el inmueble con el que fueron estafados.
Yesenia Rodríguez Gutiérrez, en audiencia mediante su abogado, manifestó que: Si se hubiera dado curso a la certificación, no habría sido necesario que se abra la vía constitucional; toda vez que, en resguardo de derechos y garantías constitucionales debió ser la autoridad la que observe su aplicación; en el entendido que, el art. 402 del CPP, es claro al determinar la reposición contra decretos, mismos que debió haberlos resuelto concediéndole la certificación al hoy peticionante de tutela; por lo que, parecería ilógico que un extraño obtenga una certificación y no así la parte que se encuentra dentro de un proceso como el que se tramita en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, a cargo del -Juez ahora demandado-, adhiriéndose de esta manera a lo manifestado por el demandante de tutela, solicitando se conceda la acción tutelar.
Fernando Ariel Oviedo Paredes y Doris Paredes de Oviedo, en audiencia a través de su abogado, manifestaron que la exposición de la parte accionante fue clara, aclarando que no se les vulneró ningún derecho ni garantía fundamentales; por lo que, estarán a lo que disponga la Sala Constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 077/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 76 a 82 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)En el Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2021, que es la resolución de cierre en la presente tutela se señalaron los antecedentes del caso, las fundamentaciones estableciendo la base normativa en la sustentó la decisión y si bien no es ampuloso es porque no merecía mayores argumentaciones, al tratarse de una solicitud que no va al fondo, sino a una certificación sobre actuados dentro de un proceso penal, señalando las normas que disponen que al impetrante de tutela no le está facultado presentar solicitud de certificación porque la parte tiene acceso a todos los actuados del proceso y puede solicitar fotocopias legalizadas de todas las piezas procesales, al haber sido notificada con ellos, advirtiéndose el cambio de contenido de la certificación que fue rechazada y la solicitud efectuada posteriormente, esta última no corresponde a aspectos inherentes a la tramitación del proceso, sino de orden social y político; observando que, el Auto Interlocutorio impugnado cumplió con la estructura que debe contener toda resolución, conteniendo los antecedentes, las disposiciones legales internas como normativa de tratados y convenios internacionales, para concluir negando dar curso a la solicitud de reposición, aplicando una interpretación sistemática y en aplicación del principio de concordancia practica y rechazar la reposición del proveído de 1 de julio de 2021; y,
- ii)Se alegó en la acción tutelar sobre la aplicación del principio iura novit curia, el que no se lo fundamentó ni explicó, sucediendo lo mismo con la legalidad ordinaria, que incumplió con las reglas, subreglas y requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda revisar lo formulado por la jurisdicción ordinaria, como tampoco explicó la relevancia constitucional; estableciendo por esta circunstancia, que los argumentos de la acción de defensa no son viables.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante solicitó en audiencia que la citada Sala Constitucional se pronuncie sobre:
- a)Inicialmente refirió que iba a ingresar a la problemática y luego observó las reglas de la legalidad ordinaria, siendo por ello incongruente el fallo constitucional puesto que por una parte manifestó que no tomaría en cuenta el ingreso a la jurisdicción constitucional; empero, la denegó ingresando al fondo;
- b)Porqué señaló que el Auto Interlocutorio injusto, estaría conforme a los lineamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando el Juez demandado aceptó que incumplió sus funciones, al no haber indicado qué recurso debían plantear ante su decisión;
- c)Se pronuncie sobre si el imputado es persona particular para negarle su petición;
- d)Respecto a los puntos solicitados en la certificación pedida, no era el problema si sobre ellos no podía pronunciarse la autoridad juridicial, sino que esos puntos no se podían certificar;
- e)Se explique si el fallo se emitió en razón a criterios de culpabilidad violentando el art. 116 de la CPE;
- f)Complemente qué dispuso cuando se apagaron las cámaras, si conforme al art. 36.7 del CPP no se pueden decretar recesos; y,
- g)Complemente en qué parte de la Resolución consta que le preguntó si podía sacar copias del expediente, pidiendo conste en acta.
La mencionada Sala Constitucional Segunda, contestó del punto 1 al 7, expresando que:
- 1)El demandante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, lo que no es evidente como se manifestó en el fallo constitucional, al señalar que el Auto Interlocutorio impugnado se encuentra debidamente fundamentado, con cita de las disposiciones legales y las razones en las que sustentó su decisión, explicando por qué se negó lo peticionado aludiendo el art. 127 del CPP -tercera parte-, habiendo el Juez de la causa aplicado el principio de legalidad, bajo las normas citadas; y,
- 2)Al no haber cumplido la parte accionante con los requisitos que hacen viable ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, se vio impedida la señalada Sala Constitucional de analizar si en esa labor interpretativa efectuada por el Juez demandado se lesionaron derechos; por lo que, no corresponde realizar mayores fundamentaciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Marianela Milenca Salas Ruíz contra Elmer Suxo Espinoza -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de estafa, el imputado solicitó mediante memorial presentado el 30 de junio de 2021, certificación sobre cuatro puntos (fs. 2 y vta.), declarando mediante providencia de 1 de julio de igual año, "no ha lugar a lo solicitado", pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, -ahora demandado-, por ser el impetrante parte del proceso y no un "particular" (fs. 3).
II.2. Por memorial presentado el 21 de julio de 2021, el demandante de tutela interpuso recurso de reposición contra la citada providencia (fs. 4 a 7), que mereció el Auto Interlocutorio de 22 de similar mes y año, que declaró "no ha lugar a lo impetrado" (fs. 8 y vta.), con el que fue notificado el 16 de agosto de igual año, conforme lo acreditó la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la audiencia pública de consideración de esta acción tutelar (fs. 76 a 82 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa e interpretación de norma, de acceso a la justicia y a impugnar; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, solicitó se le extienda certificación sobre cuatro puntos, petición que fue declarada "no ha lugar" mediante providencia de 1 de julio de 2021, pronunciada por el Juez hoy demandado, contra la que planteó recurso de reposición, que de la misma manera se rechazó sin el debido fundamento, señalando que lo requerido debe ser solicitado por autoridad pública y por particulares, concluyendo que su persona es parte en el proceso, efectuando una incorrecta interpretación de la norma.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la , que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(...)
Mostrando 41 de 81 parrafos.