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TCP

0327/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0327/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2023-S4 Sucre, 22 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47306-2022-95-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 48/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 317 a 322, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Gimena Fernández Terrazas contra Henry Esnor Valdez Huanca, Rector a.i. de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 37 a 90; la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2005, ingresó a trabajar en la UAJMS como docente interina, y con el objeto de enseñanza en diferentes materias asignadas, que si bien fueron a través de contratos verbales; empero, posteriormente por resoluciones facultativas, de manera tácita, se recondujo su situación laboral, convirtiéndose en un contrato indefinido; de lo cual, desempeñó la misma función de un titular, percibiendo los beneficios sociales que corresponden ["vacaciones, aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFPs), y otros], y una remuneración, por el vínculo de dependencia y trabajo con la citada casa de estudios; sin embargo, vulnerando su derecho al trabajo, fue despedida injustificadamente, luego de haber desempeñado sus funciones, dentro de un contrato indefinido, y con el consentimiento de la entidad contratante (UAJMS); y, ante lo cual no existió ninguna ruptura en su relación laboral; toda vez que, habría cumplido las mismas funciones, y carga horaria en su fuente de trabajo desde la gestión 2005; asimismo, no se le habría respetado su estabilidad laboral; puesto que, al despedirle injustificadamente e intempestivamente, no se precauteló el bienestar de su hija (persona con discapacidad); además, se lesionó el debido proceso y seguridad jurídica; dado que, su despido se originó sin ningún fundamento jurídico; y, en su calidad de docente, no tuvo ningún proceso administrativo con resolución ejecutoriada, o con falta grave o gravísima, que justificaría su despido o destitución.

Es así que, conforme a la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-029/2022 de 24 de marzo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, ordenó su reincorporación, a su fuente laboral como docente; es decir, al haber acreditado la dependencia laboral obrero patronal, de la cual percibía sus remuneraciones, y conforme a su relación laboral, recibía órdenes para la ejecución de su trabajo; es así que, al ser su despido injustificado sin asidero, sería la causa legal para su restitución dispuesta en la merituada Conminatoria; empero, ante el incumplimiento de la misma, y la normativa nacional, sería la justificante para la interposición de esta acción tutelar, por la vulneración de su derecho al trabajo, estabilidad laboral y al debido proceso; puesto que, por certificaciones, acreditaría que a la fecha (21 de abril de 2022) no fue reincorporada, y no se impugnó la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-029/2022.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en su elemento seguridad jurídica, y sus derechos al trabajo, y la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I, 48.II, 49.III, 115.II, 117, 137, 180, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 7, 8, y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se ordene a la autoridad demandada, su reincorporación por estabilidad laboral, al mismo puesto y funciones que ocupaba, al momento de su despido ilegal y anticonstitucional;
  2. b)Se le restituya sus derechos y garantías del debido proceso y defensa que le asiste; y,
  3. c)Se le cancele los días que le causaron el alejamiento de su trabajo, y demás derechos sociales que le corresponden.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de abril 2022, según consta en el acta cursante de fs. 315 a 317, presentes la accionante asistido por su abogada, la autoridad demandada a través de su representante legal, y ausentes la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogada, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que:

  1. 1)Al trabajar desde el 2005 en la UAJMS, hasta la fecha, no tendría una estabilidad laboral; toda vez que, a pesar que existiría decretos que le amparan, no fueron cumplidos por la citada casa de estudios; y,
  2. 2)El art. 12 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, establecería que por única vez, se podría contratar a un docente interino; empero, la UAJMS en pro de su autonomía y beneficio, le realizó varios contratos sucesivos, de los cuales a la fecha, no querría hacerse responsable de su estabilidad; por lo que, presentó toda la documentación necesaria, para acreditar su despido injustificado, al contar con un contrato indefinido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Henry Esnor Valdez Huanca, Rector a.i. de la UAJMS, a través de Olga Verónica Martínez Revollo, Vicerrectora de la citada entidad pública, y la misma mediante sus abogados apoderados, por memorial presentado el 22 de abril de 2022, cursante de fs. 312 a 313 vta., y en audiencia, alegó que:

  1. i)La demanda de acción tutelar, no cumpliría con los requisitos formales exigidos por la normativa constitucional, para la procedencia de la misma; toda vez que, solo se realizó una extensa trascripción, mediante el método de copia y pega de la jurisprudencia, doctrina, y posiciones legales, y sin hacer una narración de los hechos suscitados;
  2. ii)Al existir una controversia en el presente caso, el Ministerio de Trabajo, perdería su competencia, y el asunto pasaría a ser de conocimiento exclusivo de la judicatura laboral, conforme al art. 73 de la LOJ; por lo que, la petición de la accionante en su demanda de acción de defensa, respecto a que la Sala Constitucional, determine y le otorgue la reincorporación a su fuente laboral, este aspecto no sería competencia de dicha instancia constitucional; porque, este tipo de acciones tutelares, se debería verificar, si hubo o no, las vulneraciones a los derechos y garantías;
  3. iii)En cuanto a los contratos laborales, no pueden ser necesariamente normales bajo una relación contractual; ya que, podrían ser verbales, o mediante memorándum; es así que, para los docente interinos, institucionalmente, se optaría por la resolución o designación mediante memorándum; en el cual, se establece claramente la fecha de inicio y la final de la designación, para el desarrollo de las actividades de docente;
  4. iv)No sería cierto que se le despidió sin ningún proceso a la accionante; puesto que, no podría haber un proceso de despido ni ninguna manifestación o acto que tienda a disponer la conclusión laboral; razón por el cual, en el presente caso, la conclusión de contrato será por el simple hecho del término concluido;
  5. v)La inamovilidad laboral, por hijos menores de edad con discapacidad, no sería aplicable al trabajador que tendría un contrato a plazo fijo, y conocería perfectamente el final del término de su relación laboral;
  6. vi)Ante la emisión fuera de lugar y competencia de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-029/2022, por parte del Ministerio de Trabajo, presentó recurso de revocatoria; y, que al encontrarse la misma en trámite y pendiente de resolución, se tendría todavía la vía jerárquica;
  7. vii)La definición de las relaciones laborales, o los contratos que suscribe una institución pública, entre un docente y la universidad, solo podrían ser modificados por la judicatura laboral, y no sería de competencia del Ministerio de Trabajo ni de las autoridades constitucionales; y,
  8. viii)El aceptar el cumplimiento de la merituada Conminatoria, causaría un serio perjuicio a la UAJMS; toda vez que, conforme al Oficio 042, de la Secretaría Académica de la referida casa de estudios, el proceso de convocatoria para la admisión docente en la gestión 2022, fue concluida, y se designó a todos los docentes interinos; por lo cual, que labor podría otorgársele a la impetrante de tutela, si las vacancias a docencia no existirían; además, que al obligarle contar con dos trabajadores en el mismo cargo, una sin en el ejercicio de ninguna actividad, implicaría pagar dos sueldos y otras consecuencias; es así que, por todo los argumentos expuestos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público y de la Jefatura Departamental Trabajo

El representante del Ministerio Público y de la Jefatura Departamental Trabajo de Tarija, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional pese a su notificación cursante a fs. 92 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 48/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 317 a 322, concedió en parte la tutela solicitada, conforme a los alcances de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-029/2022, y exhortó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, observar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la ; ello con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)De la aludida Conminatoria, se tiene en su parte dispositiva, la reincorporación laboral de la accionante, por parte de la UAJMS, en el plazo de tres días, a partir de la notificación con la misma; sin embargo, por lo manifestado y reconocimiento en audiencia, por la autoridad demandada, no habría dado cumplimiento de dicha disposición emitida por la mencionada Jefatura;
  2. b)El Tribunal Constitucional Plurinacional, con el objeto de unificar criterios y considerar los alcances y cumplimiento de las conminatorias, emitió la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, que al ser considerada la misma, en la , entre sus presupuestos establece que, la jurisdicción constitucional, se encuentra imposibilitada de hacer un análisis del fondo, con respecto a la fundamentación o no de la conminatoria, y si esta podría ser indebida o ilegal; pues únicamente le corresponde a esta jurisdicción, dar cumplimiento a dicha Conminatoria; razón por el cual, en el presente caso, al advertir que la autoridad demandada, no dio cumplimiento de la referida Resolución y su disposición, corresponde únicamente observar el cumplimiento de la misma; y,
  3. c)En el caso de existir situaciones suscitadas o controvertidas, en el presente caso, corresponde a la jurisdicción ordinaria su tramitación; por lo que, no se podría ingresar a considerar el análisis de fondo de la señalada Conminatoria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Conforme a la Certificación de 15 de febrero de 2022, el Departamento de Personal de la UAJMS, aseveró que Claudia Gimena Fernández Terrazas -ahora accionante-, trabajaría como docente "A" a tiempo completo, en la citada casa de estudios, en las gestiones: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2012, 2013, 2014, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, y 2021 (fs. 8 a 11).

II.2. Mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2022, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, la impetrante de tutela, demandó a la UAJMS, su reincorporación laboral, ante la estabilidad e inamovilidad que le corresponde, por ser madre de una persona con discapacidad, y solicitando al efecto, su restitución a través de un contrato indefinido o uno análogo, donde se le otorgue un ítem (fs. 117 a 145).

II.3. Por Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-029/2022 de 24 de marzo, el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, conminó a la UAJMS, la reincorporación laboral de la accionante, dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación con la citada Resolución, en las mismas condiciones y cargo que venía desarrollando la referida en la mencionada casa de estudios, con la misma remuneración, y debiendo cancelarse los días que causaron el alejamiento de la trabajadora; además, los derechos sociales, por ser plena responsabilidad de la merituada institución pública; aludida Resolución que fue notificada a la UAJMS, el 28 de igual mes y año (fs. 25; y, 26 a 28).

II.4. Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2022, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, Henry Esnor Valdez Huanca, Rector a.i. de la UAJMS -hoy demandado-, presentó recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-029/2022 (fs. 309 a 311 vta.).

II.5. Por Resolución 115/2022 de 12 de mayo, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró no ha lugar, la denuncia interpuesta por la accionante, por incumplimiento de la Resolución 48/2022 de 22 de abril, de concesión de tutela a su favor, por parte de la autoridad demandada; ante lo cual, mediante memoriales de 18 y 19 de mayo de igual año, la impetrante de tutela, presentó recurso de reposición e impugnó la aludida Resolución 115/2022, o en su defecto solicitó se remita antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, en grado de queja; en virtud a ello, la referida Sala Constitucional, mediante decreto de 19 de mayo de 2022, dispuso la remisión de los precitados actuados procesales ante este Tribunal; de lo cual, mereció el Decreto Constitucional de 31 del citado mes y año, misma que señaló, que al estar objeto de revisión la Resolución 48/2022, de concesión de tutela, no correspondería la revisión aún de la Resolución 115/2022, en aplicación del art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, según sello de sorteo general de 18 de abril de 2023, de la Comisión de Admisión de este Tribunal, la presente causa de acción de amparo constitucional, fue adjudicado a la Sala Cuarta Especializada, en la precitada fecha (fs. 378 a 379 vta.; 385 a 386 vta.; 391 y vta.; 392; 397; y, 406).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en su elemento de la seguridad jurídica, y sus derechos al trabajo, y la estabilidad laboral; toda vez que, la autoridad demandada, al haber sido notificada el 28 de marzo de 2022, con la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-029/2022, emitida a su favor por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija; hasta la fecha de la presentación de su acción tutelar (21 de abril de igual año), la precitada autoridad, omitiría dar cumplimiento de la referida Resolución, para ser reincorporada a su fuente de trabajo como docente, ante la estabilidad e inamovilidad que le corresponde, por ser madre de una persona con discapacidad y al contar con diferentes contratos suscritos con la citada institución pública, desde la gestión 2005.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto la , estableció que: "Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento al a conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral"; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.

Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral".

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente: "1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la ; es decir:

  1. i)Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
  1. ii)Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
  1. iii)La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
  1. iv)El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
  1. v)La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
  1. vi)La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
  1. 2)Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero".

Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2. De la aplicación de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022

El 30 de septiembre de 2022, fue promulgada la Ley 1468 de Procedimiento Especial para la Restitución de derechos laborales, cuyo objeto es resguardar el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, estableciendo a dicho efecto el procedimiento especial para su restitución, incluyendo su ámbito de aplicación a todas las trabajadoras y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la Ley General del Trabajo, correspondiendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ejercicio de su potestad administrativa, emitir las correspondientes Resoluciones de Restitución de Derechos Laborales, que constituyen actos administrativos de alcance particular, gozan del principio de legalidad y presunción de legitimidad (arts. 1 al 3).

En armonía con dichos preceptos, el art. 12 del cuerpo normativo en análisis, refiriéndose a las resoluciones emergentes de las denuncias de despido sin causa justificada, definidas por el art. 5 de la L1468, como "a) El despido unilateral y arbitrario dispuesto por el empleador, que no se adecúa a las causas legales establecidas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo o el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 244, de 23 de agosto de 1943; b) El despido dispuesto por el empleador que tenga como argumento la inasistencia injustificada de la trabajadora o el trabajador, cuando esta exceda de seis (6) días laborales continuos, sin previa oportunidad para su justificación", determina que una vez corridos los trámites previos establecidos en los arts. 6 al 11 de la misma norma, se dictará la correspondiente resolución, determinándose:

"I. En conocimiento de dicho informe, luego de analizar y valorar los antecedentes que formen parte del expediente, la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, en el plazo de diez (10) días hábiles, emitirá Resolución debidamente fundamentada y motivada:

  1. a)Disponiendo que la empleadora o el empleador proceda a la reincorporación inmediata de la trabajadora o el trabajador en las mismas condiciones anteriores al momento del despido sin causa justificada que comprende el pago de salarios devengados por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; la restitución de los derechos a la seguridad social de corto y largo plazo; el pago de subsidios por maternidad en caso de corresponder; el pago de salarios adeudados a las trabajadoras o los trabajadores; otros derechos que hubiesen sido afectados y el cumplimiento del fuero sindical; o,
  2. b)Disponiendo el rechazo de la denuncia.

II. En caso de denuncia colectiva, la decisión asumida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá ser emitida individualizando la situación de cada trabajadora o trabajador".

Por su parte, el art. 14 de la referida Ley, prevé el recurso de revisión como mecanismo de impugnación inmediato ante la propia instancia laboral, determinando lo siguiente:

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