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TCP

0328/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de septiembre de 2022

Auto 0328/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0328/2022-CA Sucre, 20 de septiembre de 2022

Expediente: 49730-2022-100-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta el Auto 429/22 de 29 de junio de 2022, cursante de fs. 2134 a 2135 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de Santa Cruz, por la que promovió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Mauricio Enrrique Barbery Flambury demandando la inconstitucionalidad del art. 58 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), en el "...último párrafo parte in fine (...) que dispone 'EL ACTOR NO PODRÁ SER DESIGNADO TUTOR'" (sic), por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.1 y 4, 14.II y III, 70.1, 71.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 1.1, 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2.1, 2 y 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 24 de junio de 2022, cursante de fs. 2124 a 2133 vta., el accionante, señaló que dentro del proceso familiar de declaración de interdicción interpuesta por Diego Coca Barbery contra Nelly Paz Vda. de Barbery; y, Ana Karen y Rosendo Ernesto, ambos de apellidos Barbery Paz, se apersonó en su condición de hijo de su difunto padre Gustavo Enrique Barbery Paz, quien a su vez es hijo de la demandada Nelly Paz Vda. de Barbery; solicitando se promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta conforme al art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo que la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de Santa Cruz, tendría legitimación para promover dicha acción normativa; además, de encontrarse con interés legítimo y directo en calidad de nieto de la demandada que se pretende declarar interdicta.

Alega que, el objeto del proceso de la declaración de interdicto y el correspondiente nombramiento de tutor es de preocupación constante por parte de los familiares existentes por el hecho de que se elija y designe a la persona más idónea y honesta para asumir el indicado cargo de conformidad a los arts. 67 y 112 del CFPF, desempeñando labores de cuidados, precautelando la salud mental, física y el bien jurídico protegido, gestionando la administración de los bienes de la persona que será declarada interdicta -su señora abuela-; para lo cual, existiría una restricción arbitraria en la parte in fine del último párrafo del art. 58 del citado Código, respecto a la elección y designación de tutor, vulnerando la debida y mejor protección de los derechos de la persona discapacitada en condición de vulnerabilidad, cuando por el contrario debería ser cuidada y protegida, sin que se discrimine a familiares aptos y habilitados para activar la jurisdicción y acceder a dicho cargo.

La normativa cuestionada prohíbe al actor con interés legítimo el ser declarado tutor, por el que se estaría disponiendo implícitamente que éste -el demandante- no tendría los mismos derechos que los demás familiares legitimados, solo por el hecho de activar la jurisdicción para buscar la protección del discapacitado y su designación de tutor; por lo que, se afectaría el mandato del trato igual y sin distinción alguna.

I.2. Respuesta a la acción

No consta respuesta ni traslado a la acción normativa interpuesta.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 429/22 de 29 de junio de 2022, cursante de fs. 2134 a 2135 vta., la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de Santa Cruz, sin ingresar en mayores consideraciones de índole legal dispuso promover la acción de control normativo, bajo las facultades establecidas por la siguiente normativa:

  1. a)El art. 132 de la Ley Fundamental consagra esta acción de inconstitucionalidad concreta como una acción de defensa y un derecho de toda persona individual y colectiva;
  2. b)De acuerdo con los arts. 72 y 79 del CPCo, la presente acción de control normativo tiene la finalidad de someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre la cual surge duda razonable y fundada en los casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo, siendo esta vía susceptible de ser promovida por todos los jueces y tribunales que integren el Órgano Judicial; y,
  3. c)El Código de las Familias y del Proceso Familiar prevé en sus arts. 4.III y V (Protección de las Familias y el rol del Estado), 67.I y II (Obligatoriedad de la tutela) y 112.I (Personas obligadas a la asistencia); asimismo, finalizando su decisión, la autoridad judicial consultante dispuso que quien se encuentre en actual cuidado de Nelly Paz Vda. de Barbery continúe con los mismos por encontrarse dentro del grupo de personas vulnerables, en tanto se sustancie la presente acción normativa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 58 del CFPF en el "...último párrafo parte in fine (...) que dispone 'EL ACTOR NO PODRÁ SER DESIGNADO TUTOR'" (sic), por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.1 y 4, 14.II y III, 70.1, 71.I y 115 de la CPE; 1, 2, 7 y 8 de la DUDH; 1.1, 8.1, 24 y 25.1 de la CADH; y, 2.1, 2 y 3 y 26 del PIDCP.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 del CPCo, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 73.2 del citado Código, establece que la "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).

El art. 24.I.4 del mismo cuerpo normativo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, el art. 27.II del CPCo, instituye que la Comisión de Admisión de este Tribunal podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

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