Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración a sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra; la Jueza -ahora accionada-, previo a ingresar a sus vacaciones, desde el 17 de febrero de 2021, hasta el 13 de marzo del mismo año, no remitió su expediente ante el Juzgado de turno, con el objetivo de garantizar el derecho al debido proceso dentro de su caso; puesto que, la ejecución del Mandamiento de Apremio 04/2021, de 4 de febrero, restringió su derecho a la libertad física, el 23 del referido mes y año, quedando sin la posibilidad de recurrir tal determinación, ante la ausencia de un control jurisdiccional; además, refiere que tales circunstancias lo dejaron sin la posibilidad de efectuar la cancelación del monto de la asistencia familiar adeudada, así como realizar sus solicitudes de rebaja de asistencia familiar y pago de lo adeudado en cuotas, a efectos de ser atendido por la autoridad jurisdiccional de turno; motivo por el cual, denuncia que su detención resulta ser indebida; por ello, solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene:
- 1)Se deje sin efecto el Mandamiento de Apremio 04/2021, de 4 de febrero, emitido por la Jueza ahora accionada; y,
- 2)Se disponga la libertad inmediata de su persona, por no existir control jurisdiccional.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de acuerdo al estándar más alto, siendo que considera que la no remisión de antecedes procesales por la Juez Público de Familia no es la causante directa de la supuesta vulneración del derecho a la libertad física del accionante, sino el hecho de no cancelar la asistencia familiar, siendo ese el motivo de su restricción.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4:”(…) Ahora bien, en cuanto a la no remisión de los antecedentes procesales por parte la Jueza Pública en Materia Familiar Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz ante el Juez de turno; es necesario el advertir que tal extremo no es el causante directo de la supuesta vulneración del derecho a la libertad física del ahora accionante, sino el hecho de que este no haya cancelado el monto de Bs2 000 (dos mil 00/100 bolivianos) mensuales, a favor de su hija menor de edad, que al momento de la emisión del referido mandamiento de apremio, alcanzó la suma de Bs102 180 (ciento dos mil ciento ochenta 00/10 bolivianos), por lo que claramente se puede concluir que no se cumplió con tal obligación, por el lapso de varios años, siendo ese el motivo real de la restricción a su libertad; motivo por el cual, las denuncias de incumplimiento de determinadas formalidades procesales, que supuestamente hubieren vulnerado su derecho a la libertad, carecen en absoluto de relevancia ante la constatación material del incumplimiento de pago de la referida asistencia familiar por el lapso de varios años..”
Palabras clave
procesamiento indebido)
Observaciones revisor
Deniega la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de acuerdo al estándar más alto, siendo que considera que la no remisión de antecedes procesales por la Juez Público de Familia no es la causante directa de la supuesta vulneración del derecho a la libertad física del accionante, sino el hecho de no cancelar la asistencia familiar, siendo ese el motivo de su restricción.)
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2022-S1 Sucre, 1 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 38873-2021-78-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06 de 3 de marzo, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Graciela Aguirre Semler en representación sin mandato de Limber Días Castellón en contra Dayana Vaca Suarez, Jueza Pública en Materia Familiar Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 12 a 13 vta. el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Flora Chuquimia Choque en su contra, el 19 de febrero de 2021, solicitó ante la Jueza Pública en Materia Familiar Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, la reducción de asistencia familiar, así como el pago en cuotas del saldo liquidado y adeudado por concepto de asistencia familiar; toda vez que, su señora madre se encontraba delicada de salud y su persona es el único responsable económicamente de sus gastos médicos.
La referida autoridad jurisdiccional -ahora accionada-, el 4 de febrero de 2021, libró mandamiento de apremio contra el ahora accionante, disponiendo su detención por concepto de asistencia familiar; mismo que fue ejecutado el 23 del señalado mes y año, en inmediaciones de su trabajo y fue trasladado al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, donde hizo conocer que se había acercado al juzgado para realizar la cancelación requerida; sin embargo, la señalada autoridad jurisdiccional -ahora accionada- se encontraba en vacaciones.
Al respecto denuncia que, encontrándose el juzgado de origen de vacaciones, el expediente debió pasar a conocimiento de siguiente en número o al de turno, con el objetivo de que garantice su derecho al debido proceso; tomando en cuenta que, el mandamiento de apremio fue ejecutado el 23 de febrero de 2021, siendo que el juzgado de la causa se encontraba de vacación desde el 17 del mismo mes y año; es decir, que se encontraban suspendidas las actividades del juzgado de origen, lo que provocó que se viera imposibilitado de acudir al mismo, con la finalidad de hacer efectiva su obligación.
Asimismo, menciona a la , establece los lineamientos fácticos antes de emitir el mandamiento de apremio como objetar, incidentar, así como también, tomar en cuenta el control jurisdiccional, en caso de suspensión de actividades por vacación judicial.
Finalmente señaló que, el Instructivo 34/2019 del Tribunal Supremo de Justicia señala textualmente lo siguiente: "en cumplimiento efectivo de la presente normativa, se debe garantizar a la sociedad, el ejercicio eficaz de sus derechos y garantias constitucionales; por lo que los juzgados y tribunales penales con detenidos preventivos, con mandamientos de aprehensión expedidos y no ejecutados, con mandamientos de condena a ser ejecutados y en definitiva los jusgados en los que se hubieren dispuesto medidas restrictivas a la libertad y pudiesen solicitar modificaciones o restricciones ya dispuestas." (sic); a tal efecto siendo que mencionado Juzgado ingresó en vacación judicial del 17 de febrero de 2021, al 13 de marzo del mismo año, este debió remitir, de acuerdo a la circular mencionada, el presente caso al Juzgado Público en Materia Familiar Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, empero dicha situación no sucedió.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE.)
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene:
- a)Se deje sin efecto el Mandamiento de Apremio 04/2021, de 4 de febrero, emitido por Dayana Vaca Suarez, Jueza Pública en Materia Familiar Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-; y,
- b)Se disponga la libertad inmediata del ahora accionante por no existir control jurisdiccional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado patrocinante, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos en audiencia, señaló que:
- 1)El 8 de febrero se resolvió el memorial en el que solicitó la reducción de asistencia familiar, misma que recibió una respuesta negativa por parte de la referida autoridad jurisdiccional;
- 2)Ante dicha determinación, este presentó un incidente y refiere que, mientras no se resuelva, no debió librarse el Mandamiento de Apremio 04/2021, de 4 de febrero; y,
- 3)En el otrosí de la acción de libertad presentada, pidió una certificación al Juzgado Público en Materia Familiar Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, a fin de que certifique si el expediente con NUREJ. 70201022, estaría radicado, al respecto se pronunciaron mencionando que el expediente en cuestión no hubiera sido remitido.
I.2.2.Informe de la autoridad demandada.
Dayana Vaca Suarez, Jueza Pública en Materia Familiar Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz; mediante informe escrito presentado el 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 21 a 23 vta., señaló que:
- i)Mediante circular de Presidencia 72/2020, se dispuso la vacación judicial para el tercer grupo de juzgados, desde el 17 de febrero de 2021, hasta el 13 de marzo del mismo año, ordenando la remisión de procesos, en los que se hubieran librado mandamientos de apremio, ejecutados y por ejecutarse, al juzgado de turno designado;
- ii)La , estableció que "En el marco legal y jurisprudencial anotado, las circulares que prohíben la ejecución de los mandamientos de apremio en materia de asistencia familiar durante la vacación judicial colectiva, implican una medida que contradice la regulación prescrita por el citado art. 436 del CF, y todo desarrollo jurisprudencial que en base a dicho articulado ha refrendado la no interrupción de la obligación de suministro oportuno de la asistencia familiar, principalmente por el interés social que representa, pues debe tomarse en cuenta que dichas circulares en definitiva se emiten con el fin de concretar la previsión del art. 126.II de la LOJ, que refiere: 'El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias' siendo así, no existe riesgo de que las eventuales vulneraciones que se podrían dar en la ejecución de tales mandamientos queden sin resguardo jurisdiccional debido a la ausencia del Juez o Jueza de la causa, pues si se dieran, las mismas deberán ser conocidas y resueltas por el juez de turno, lo mismo que si se quisiera concretar algún pago respecto a la liquidación de pensiones devengadas, pues el régimen legal descrito prevé que: 'Las pensiones devengadas se liquidaran en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados' parte in fine del art. 436 del CF), en ese sentido, debe preverse el acceso a los expedientes de aquellos casos en los que se haya emitido mandamiento de apremio contra la parte obligada, a los fines de lograr un efectivo control jurisdiccional durante la vacación judicial"(sic);
- iii)La única labor del Juez de Turno en materia familiar es la de conocer denuncias por vulneraciones en la ejecución del mandamiento de apremio, verificar el pago de lo adeudado por el apremio para ordenar su libertad, motivo por el cual el fundamento señalado por el ahora accionante, de la solicitud de reducción de asistencia familiar y la fijación de un plan de pago no pudo ser objeto de conocimiento del Juez de turno, más aún cuando dichas pretensiones fueron resueltas en la causa con el rechazo de la contraparte del caso;
- iv)Con relación a la no remisión del expediente a oficinas del Juzgado de turno, preciso que de manera coordinada optaron en la remisión de los expedientes de manera física, en aquellos casos en los que exista la petición del mandamiento de libertad para ser tratado de forma inmediata (en el día), acuerdo que fue realizado tomando en cuenta que los juzgados son desconcentrados y no cuentan con la logística necesaria para realizar el traslado de la cantidad de casos que se tienen, máxime si se tiene que ambos Juzgados se encuentran a una distancia considerable, el uno del otro; y, en caso de existir un mandamiento de libertad durante el periodo de vacación judicial, remitirían de inmediato los expedientes solicitados;
- v)Por otra parte la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional citada, establece que para garantizar el debido proceso a los apremiados, en materia familiar se debe designar un Juez de Turno, para que realice el control jurisdiccional en la ejecución del mandamiento de apremio, y la verificación del pago de lo adeudado y emitir únicamente el correspondiente mandamiento de libertad;
- vi)En cuanto a la no remisión del expediente del caso denunciado ante el juez de Turno, se tiene que no consta actuación procesal alguna que acredite que se hubiera acudido mediante escrito al Juez de turno o de garantías haciéndole conocer el mencionado extremo;
- vii)El ahora accionante refiere que no realizó la cancelación total de lo adeudado por asistencia familiar, porque el expediente del caso no se encontraba ante el Juez de Turno; afirmación que se considera insuficiente para alegar indefensión, tomando en cuenta que el ahora accionante ha sido debidamente notificado con la liquidación y conminatoria de pago, tiene pleno conocimiento del monto que adeuda por la liquidación realizada, conoce la cuenta Bancaria a la cual debe realizar el respectivo deposito; en suma, el juez de turno únicamente puede emitir el respectivo mandamiento de libertad una vez que el obligado realice el deposito del total de lo adeudado como concepto de asistencia familiar; y,
- viii)Finalmente, reitera que el apremiado no acreditó que hubiera acudido ante el juez de Turno a efectos de hacer las peticiones que correspondieran a su provisional competencia, obviando de esa forma el principio de subsidiariedad que rige en la acción de libertad, mencionando a ese efecto a la ; aclarando que, dentro del presente caso, únicamente le corresponde al ahora accionante pagar la totalidad de monto adeudado para que se puedan librar su mandamiento de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 06 de 3 de marzo, cursante de fs. 35 a 36 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La autoridad jurisdiccional ahora accionada, emitió un mandamiento de apremio, en contra de Limbert Días Castellón, señalando que este cancele la suma de Bs102 180.- (ciento dos mil ciento ochenta 00/10 bolivianos), por pensiones devengadas dentro de un proceso de asistencia familiar que le sigue Flora Chuquimia Choque;
- b)No existe una detención indebida, tomando en cuenta que el mandamiento de apremio observado, fue emitido por una autoridad competente el 4 de febrero de 2021;
- c)Una vez que la autoridad jurisdiccional -ahora accionada- hizo uso de sus vacaciones conforme a la circular 74/2020, se evidenció que, el Juzgado Público en Materia Familiar Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, asumió como juzgado receptor de causas en suplencia legal;
- d)Por otro lado en relación a la , la misma se refiere a una problemática en tiempos de pandemia, siendo el mencionado hecho, diferente al cuestionado en la presente acción tutelar sobre la vacación judicial de la autoridad ahora accionada; motivo por el cual, consideró que en primer lugar debió acudir ante la mencionada autoridad receptora de causas en suplencia legal, y de esa forma poder agotar la correspondiente subsidiariedad;
- e)La , indica que el juez de turno designado, es el encargado de ejercer control jurisdiccional de un proceso, es así que el Juzgado Público en Materia Familiar Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, es el encargado de realizar el control jurisdiccional; motivo por el cual, no pueden alegar que no existe el control mencionado, hecho que se encuentra corroborado por la misma jurisprudencia constitucional, motivo por el cual, no se vulneró el mencionado principio constitucional, porque en el presente caso, existe un juzgado designado a efectos de realizar el respectivo control jurisdiccional; y,
- f)Finalmente, la , estableció que, en el periodo de vacación judicial colectiva, no se suspenden los mandamientos de apremio; es decir, que conforme lo señalado por el art. 60 de la CPE, es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente; motivo por el cual, consideraron que no existe vulneración alguna.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su Voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De acuerdo al Mandamiento de Apremio 04/2021, de 4 de febrero, emitido por Dayana Vaca Suarez, Jueza Pública en Materia Familiar Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, se tiene que ordenó el apremio corporal de Limber Días Castellón -ahora accionante-, de conformidad al art. 23.III de la CPE., y art. 127 del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603-; a efecto de ser conducido a la cárcel pública hasta que cancele la suma de Bs102 180.- (ciento dos mil ciento ochenta 00/10 bolivianos), por concepto de pensiones de asistencia familiar devengadas (Fs. 3).
II.2. Por Circular TDJ-SCZ-SP 74/2020, de 16 de noviembre, emitido por el Tribunal Departamental de Santa Cruz, se tiene que comunican oficialmente la vacación judicial del tercer grupo gestión 2020, en el departamento de Santa Cruz, que fue cumplida desde el 17 de febrero de 2021, al 13 de marzo del mismo año; grupo en el cual, se encuentra inserto el Juzgado Público en Materia Familiar Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y asimismo, en cumplimiento del Instructivo 34/2019, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento a la Ley 025, señala que: "El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribuales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias"; motivo por el cual, los Juzgados y Tribunales Penales con detenidos preventivos, con mandamientos de aprehensión expedidos y no ejecutados; y en los juzgados en los que se hubieran dispuesto medidas restrictivas a la libertad, deberán remitir sus procesos bajo determinado orden; y, en el caso en concreto, ante el Juzgado Público en Materia Familiar Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz (Fs. 7 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración a sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra; la Jueza -ahora accionada-, previo a ingresar a sus vacaciones, desde el 17 de febrero de 2021, hasta el 13 de marzo del mismo año, no remitió su expediente ante el Juzgado de turno, con el objetivo de garantizar el derecho al debido proceso dentro de su caso; puesto que, la ejecución del Mandamiento de Apremio 04/2021, de 4 de febrero, restringió su derecho a la libertad física, el 23 del referido mes y año, quedando sin la posibilidad de recurrir tal determinación, ante la ausencia de un control jurisdiccional; además, refiere que tales circunstancias lo dejaron sin la posibilidad de efectuar la cancelación del monto de la asistencia familiar adeudada, así como realizar sus solicitudes de rebaja de asistencia familiar y pago de lo adeudado en cuotas, a efectos de ser atendido por la autoridad jurisdiccional de turno; motivo por el cual, denuncia que su detención resulta ser indebida; por ello, solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene:
- 1)Se deje sin efecto el Mandamiento de Apremio 04/2021, de 4 de febrero, emitido por la Jueza ahora accionada; y,
- 2)Se disponga la libertad inmediata de su persona, por no existir control jurisdiccional.
En consecuencia, dentro del presente caso corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad aplicable en materia de asistencia familiar ante la emisión de un mandamiento de apremio;
- ii)El derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
- iii)Sobre el control jurisdiccional en materia de asistencia familiar durante la vacación judicial colectiva a cargo de la autoridad judicial de turno; y,
- iv)Análisis del caso concreto. III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad aplicable en materia de asistencia familiar ante la emisión de un mandamiento de apremio
Al respecto, la , reiterando el entendimiento asumido en anteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales, señaló que:
El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) refiere respecto al planteamiento de la acción de libertad y señala que:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Por su parte el Tribunal Constitucional a través de la , hace mención a la naturaleza de esta acción de defensa al indicar que: "Su naturaleza hace que esta acción, frente a otros mecanismos ineficaces, se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos"
Asimismo, esta misma Sentencia Constitucional en el Fundamento Jurídico III.4 modulando en entendimiento señalado en la , manifiesta:
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