Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 1 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Msc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 38873-2021-78-AL
Partes: Graciela Aguirre Semler en representación sin mandato de Limber Días Castellón contra Dayana Vaca Suarez, Jueza Pública en Materia Familiar Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Departamento: Santa Cruz
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada en la , que resolvió "...CONFIRMAR la Resolución 06 de 3 de marzo, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, advirtiéndose que no se ingresó al análisis de fondo, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Por lo que disiente con dicha resolución constitucional; en consecuencia, se pasará a emitir el correspondiente Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por la impetrante de tutela, se identifica como problema jurídico a resolver lo siguiente:
La accionante denuncia la vulneración a sus derechos de libertad; y, a la detención indebida; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar que se le siguen; la Jueza Pública de Materia Familia Quinceavo de la Capital del departamento de Santa Cruz previo a ingresar de vacaciones desde el 17 de febrero hasta el 13 de marzo de 2021, no remitió su expediente ante el Juzgado de turno, con el objetivo de garantizar el debido proceso; toda vez que, al haber sido apremiado el 23 de febrero de similar año con el mandamiento de apremio librado el 4 de febrero del mismo año por la mencionada autoridad, le dejó sin control jurisdiccional; y sin la posibilidad de que pueda efectuar la cancelación de la asistencia adeudada y realizar sus solicitudes de rebaja de asistencia familiar y pago de lo adeudado en cuotas, a efecto de ser atendido por la Jueza de turno; motivo por el cual, considera que su detención es indebida.
Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Disidente, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 06 de 3 de marzo, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, advirtiéndose que no se ingresó al análisis de fondo, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional", centrando su análisis en que:
- a)Sobre la denuncia de que la omisión de la remisión de antecedentes al juzgado de turno, por parte de la autoridad jurisdiccional ahora demandada, antes de activar la vía constitucional, la peticionante de tutela debió acudir directamente ante el Juez de Familia de turno, a pesar de la no remisión de los antecedentes, haciendo conocer su solicitud para que sea esta autoridad, la que considere y defina su situación jurídica; y que, al no haberlo hecho de esa manera, incumplió con el principio de subsidiariedad, correspondiendo denegar la tutela; y que,
- b)Respecto a la no remisión de los antecedentes procesales por parte la Jueza Pública en Materia Familiar Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz ante el Juez de turno, estableció que no se advierte que dicha denuncia, se constituya en un acto procesal directamente vinculado a su libertad, o que sea la causa directa para su supresión o limitación; que no se evidencia actuación procesal alguna que acredite que se hubiera acudido mediante escrito, al Juez de turno haciéndole conocer el mencionado extremo; por lo que, también corresponde denegar la tutela al no cumplirse con el principio de subsidiariedad excepcional.
Por cuanto se considera que el caso debió concederse en parte la tutela conforme al petitorio impetrado.
En consecuencia, a efectos de una mejor comprensión, los ejes temáticos sobre los que se desarrollará la presente disidencia son los siguientes:
- 1)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos en materia familiar;
- 2)Control jurisdiccional en materia de asistencia familiar durante la vacación judicial colectiva a cargo de la autoridad judicial de turno; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
II.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos en materia familiar
Previo a referirnos concretamente a la subsidiariedad en materia familia, incumbe efectuar una necesaria y breve contextualización de la jurisprudencia constitucional respecto de la subsidiariedad aplicable en acciones de libertad; en ese sentido, el Tribunal Constitucional a partir de la 1, estableció los lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.
Este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la , que refirió que:
"I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas".
Por su parte, la 2, determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Posteriormente, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones la , señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; similar razonamiento fue aplicado en la , al señalar lo siguiente:
"...se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"
Siguiendo esa línea jurisprudencial la , luego de mencionar a la que a su vez citó a la mencionada , refirió que:
"...de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".
En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizó la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente a casos derivados de procesos penales, relacionados a que:
- a)Cuando las partes dentro un proceso penal, consideren ser afectados con una resolución, y ante la existencia de los mecanismos de impugnación, previo a acudir a la acción de libertad, necesariamente deben agotar dicha vía intraprocesal; por lo tanto, en el supuesto de activar directamente el camino constitucional, dicha pretensión no podrá ser atendida en atención a la subsidiariedad excepcional; y
- b)Cuando los interesados activaron el mecanismo impugnaticio intraprocesal para reclamar vulneraciones a sus derechos, y a la vez de forma simultanea activaron la acción de libertad denunciando la conculcación de los mismos derechos, también resulta aplicable la subsidiariedad excepcional por activación paralela de jurisdicciones; lo cual, derivará en el rechazo de dicha acción.
No obstante lo señalado, incumbe agregar que en casos derivados de procesos familiares y de asistencia familiar en donde se denunciaron un conjunto de irregularidades en la emisión de los mandamientos de apremio, las ; ; ; ; y, la 0099/2020-S4 entre otras, siguiendo las razones jurisprudenciales descritas y advirtiendo que los accionantes acudieron directamente a esta instancia constitucional y/o activaron paralelamente dos jurisdicciones (ordinaria y constitucional), solicitando tutela; señalaron por un lado que, previamente deben agotar los mecanismos intraprocesales previstos por el legislador en los procesos familiares; y, que no es posible la activación paralela de jurisdicciones; derivando consecuentemente en su denegatoria aplicando la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.
En ese contexto jurisprudencial, es posible concluir en que, el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, es aplicable en materia familiar ante vulneraciones al derecho a la libertad cuando el ordenamiento procesal de esta rama jurídica establece los medios de defensa intraprocesales para reparar de manera urgente las presuntas lesiones del derecho a la libertad de las personas.
II.2. Control jurisdiccional en materia de asistencia familiar durante la vacación judicial colectiva a cargo de la autoridad judicial de turno.
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