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TCP

0328/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de abril de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0328/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2022-S3 Sucre, 22 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 39948-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 41/21 de 6 de abril de 2021, cursante de fs. 85 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karla Beatriz Pellegrini Correa contra Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra; y, Julio César Choque Saramani, Jefe Departamental de Santa Cruz; ambos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 45 a 50, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorando de 30 de septiembre de 2019 emitido por el Gerente General y el Subgerente de Recursos Humanos (R.R.H.H.) ambos de la Empresa CONECTA REDES Y SERVICIOS Sociedad Anonima (S.A.), fue despedida en forma intempestiva de su fuente laboral, a pesar que se encontraba en periodo de gestación de más de nueve semanas de su hijo que actualmente tiene once meses de edad, y sin tomar en cuenta que gozaba de inamovilidad laboral; su empleador con la intención de no cumplir con el precepto constitucional que garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, señaló en el referido Memorando que fue contratada con un '"contrato laboral de duración determinada o por realización de obra o servicio"' (sic); lo cual no es evidente, por cuanto su contrato de trabajo no estableció la fecha exacta de finalización.

Por lo sucedido, el 2 de octubre de 2019, acudió al Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Resolución de 15 del mismo mes y año, declinando competencia y en aplicación del procedimiento administrativo formuló los recursos de revocatoria y jerárquico para cumplir el principio de subsidiariedad; es así que, se emitió la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/F.R.C-a.i./R.R. 02/20 de 30 de enero de 2020, que resolvió el recurso de revocatoria confirmando la resolución de declinatoria de competencia y mediante Resolucion de 5 de enero de 2021 se desestimó el recurso jerárquico que planteó, Resolución que se le notificó el 3 de febrero del citado año; por lo que agotó la vía administrativa. Finalmente, desde su ilegal desvinculación de su fuente laboral, se encuentra sin trabajo, ni atención médica y sin recursos económicos para la crianza de su hijo menor de edad.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la inamovidad laboral; citando al efecto los arts. 48.I, II, III y VI de la Constitución Política del Estado (CPE), 10 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y 11.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación a su fuente laboral, con el goce de todos sus derechos como trabajadora.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 85, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, explicó los dos tipos de contrato, el de plazo fijo y de tiempo indefinido, concluyendo que el contrato que suscribió no fue a plazo fijo.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que:

  1. a)La accionante no indicó que parte de la Resolución de 5 enero de 2021 sería gravosa, simplemente señaló que no se cumplió con el art. 48 de la CPE vulnerándose la inamovilidad laboral y el cumplimiento de leyes laborales; además, únicamente se refirió a los contratos a plazo fijo; y,
  2. b)La accionante presentó su recurso jerárquico el 17 de febrero de 2020, dos días después de vencido el plazo; por lo que el citado Ministerio no se pronunció sobre el fondo, en consecuencia, la nombrada no hizo uso oportuno del recurso jerárquico.

Julio César Choque Saramani, Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en audiencia señaló que:

  1. 1)En el presente caso no se puntualiza la acción o la omisión que incurrió la citada Jefatura, la cual estuviese causando la vulneración a derechos reclamados como ser el derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral; y,
  2. 2)La accionante solicitó su reincorporación laboral y no impugnó ni cuestionó las resoluciones emitidas por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que fueron emitidas ante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Ignacio Justiniano Ponce, Gerente General de la Empresa CONECTA REDES Y SERVICIOS S.A., a través de su abogada en audiencia manifestó que:

  1. i)Se adhiere a la fundamentación efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por cuanto se evidencia que la accionante obvió el sentido de lo establecido por el art. 129 de la CPE;
  2. ii)En el presente caso, se puede evidenciar que mediante Resolución de 5 de enero de 2021 emitida por la Ministra hoy accionada, se desestimó el recurso jerárquico porque fue planteado fuera de plazo; en ese sentido, la acción de amparo constitucional no es supletoria y la accionante debió presentarla dentro de término;
  3. iii)La nombrada señaló que el contrato que suscribió no es a plazo fijo; sin embargo, el contrato que firmó es de duración determinada o por realización de obra o servicio, que en su cláusula décima segunda referente a la estabilidad laboral se dejó establecido que el trabajador madre y/o padre progenitor no gozará del beneficio a la inamovilidad laboral, cuando el contrato de trabajo por su naturaleza sean temporales eventuales o en contrato de obras; y,
  4. iv)La accionante firmó su finiquito el 10 de octubre de 2019, que fue visado por el citado Ministerio y adicionalmente presentó una carta el 20 de diciembre del mismo año, haciendo conocer su aceptación del finiquito y solicitó la devolución de los fondos en custodia.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 41/21 de 6 de abril de 2021, cursante de fs. 85 a 94 vta., denegó la tutela solicitada, al evidenciarse que no existe vulneración a los derechos de la accionante, sin costas por ser excusable; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Es evidente que el recurso jerárquico fue resuelto mediante Resolución de 5 de enero del mismo año desestimando el referido recurso por formularse fuera de plazo, de manera extemporánea; por lo tanto, subsiste la subsidiariedad, por cuanto se planteó un "recurso" de manera incorrecta y por ello, no se puede ingresar a verificar y ejercer el control tutelar constitucional;
  2. b)Mediante carta de 20 de diciembre de 2019, la accionante hizo conocer al Jefe Departamental ahora coaccionado la aceptación de su finiquito y solicitó la devolución de fondos en custodia; asimismo, se evidencia que el 10 de octubre de ese año el referido finiquito fue firmado por la accionante visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; es decir, que la accionante optó por el cobro de sus beneficios sociales y de manera simultánea solicitó su reincorporación laboral, a pesar que le fue denegada en tres instancias activó la jurisdiccional constitucional, pidiendo su reincorporación cuando incurrió en subsidiariedad; además, activó el pago de sus beneficios sociales, y bajo la aplicación del sistema convencional de aplicación de la perpectiva de género, se tiene que la accionante desde ninguna perspectiva cumplió con el primer y tercer presupuesto del principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional; y,
  3. c)La accionante no fundamentó de qué manera la interpretación resulta absurda, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas con aquella interpretación, tampoco se ha permitido fundar el nexo de causalidad, entre la errónea interpretación, el derecho vulnerado y cual la correcta interpretación; más aun no solicitó la revisibilidad de la resolución jerárquica, sino que se disponga la reincorporación laboral cuando incluso ya cobró beneficios sociales; puesto que también desde la aplicación proteccionista de juzgamiento con perspectiva de género, no es posible ingresar al fondo del asunto, aún pretendiendo abstraer el principio de subsidiariedad por un evidente incumplimiento del principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, la accionante a través de su abogado, solicitó a la Sala Constitucional que complemente el por qué no se tomó en cuenta el documento de "fs. 27" del cual se evidencia que el recurso jerárquico fue formulado dentro de plazo y aclare respecto a su interpretación conservadora y no progresista como establecen la Constitución Política del Estado y los convenios, de que los derechos se tienen que interpretar de manera progresiva.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que la accionante no fundamentó ni en la acción de amparo constitucional formalmente presentada ni en la audiencia de consideración de la citada acción, la superación del principio de subsidiariedad; y, sí se verificó el documento de "fs. 27"; empero, la valoración o no del planteamiento del recurso jerárquico corresponde a la autoridad administrativa, no se puede a título de los derechos progresivos ingresar a suplir los defectos en lo que incurrió la accionante en una acepción instrumentalizada de la jurisdicción constitucional, al cobrar beneficios sociales e intentar su reincorporación laboral en la vía administrativa, mucho más cuando acudió a la vía constitucional, sin pedir el control tutelar de la resolución jerárquica, sino pidiendo la reincorporación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Contrato de Trabajo de Duración Determinada o por Realización de Obra o Servicio de 1 de mayo de 2019, suscrito por Karla Beatriz Pellegrini Correa -hoy accionante- con la Empresa CONECTA REDES Y SERVICIOS S.A., en el cargo de Operador de Call Center en el Proyecto dedicado a establecer una plataforma de servicio al cliente para la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Responsabilidad Limitada (R.L.) "COTAS R.L." (fs. 6 a 12).

II.2. Mediante Memorando de 30 de septiembre de 2019, el Gerente General -hoy tercer interesado- y la Subgerente de RR.HH., ambos de la Empresa CONECTA REDES Y SERVICIOS S.A., comunicaron a la accionante, que se determinó dar por concluida la realización de la obra o servicio para el cual fue contratada haciendo efectiva la finalización de la relación laboral dentro de los alcances del contrato de trabajo por realización de obra o servicio y términos de contrato suscrito entre la accionante y la referida Empresa (fs. 13).

II.3. Mediante Nota presentada el 2 de octubre de 2019, ante el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la accionante y otros impugnaron la desvinculación laboral que sufrieron (fs. 14). A través de la Resolución de 15 del mismo mes y año, el citado Jefe Departamental resolvió declinar competencia, debiendo la nombrada acudir a la instancia llamada por ley, quien en definitiva dictamine lo que corresponda (fs. 18 a 19 vta.).

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