Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2022-S4 Sucre, 19 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 40388-2021-81-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 54/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 212 a 217, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Didier Raúl Castro Villareal contra Roger Ernesto Gutiérrez Martínez, Nataly Patricia Flores Aguanta y José Luis Rodríguez Landaeta, Jueces del Tribunal de Sentencia Segundo; Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Penal Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Edgar Aguayo Aranda y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de abril, 3 y 6 de mayo, cursante de fs. 28 a 33, 36 a 37; y, 49 y vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, fue emitida sentencia condenatoria a pesar de su inocencia, determinación que contiene contradicciones que debieron hacer imposible la condena, pues su conducta no se subsume al tipo penal que se le endilga.
Tanto el fallo de primera instancia y de alzada, basaron su decisión solo en la declaración de la víctima, sin observar las evidentes contradicciones en las que ingresó y sin someter a valoración las pruebas, ya que obraron solo bajo el criterio de verosimilitud y persistencia en la incriminación, sin advertir su contradicción, pues sostuvieron su criterio en un prejuicio por la diferencia de edad sin que exista ningún tipo de antijuridicidad, hecho que derivó en una condena de diecisiete años y medio, a través de resoluciones injustas, contradictorias y carentes de razonabilidad.
En instancia de casación, los Magistrados demandados declararon inadmisible su recurso, porque en su criterio sus alegatos no contenían suficiente técnica recursiva; por lo que, no merecía pronunciamiento, olvidando que conforme el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), tienen el deber de impartir justicia y dar certidumbre fallando en el fondo de su recurso, siendo falso que el mismo carezca de técnica recursiva, ya que señaló expresamente las contradicciones, la vulneración de las normas y citó Autos Supremos como precedente contradictorio, cumpliendo con todos los requisitos de ley; no obstante, en un acto cruel e inhumano le niegan su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva; el cual, según la jurisprudencia constitucional, debe garantizarle una respuesta en el fondo de lo peticionado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, congruencia, imparcialidad y seguridad jurídica; y, tutela judicial efectiva, sin hacer cita de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se anule la "Sentencia 18/2019 de 4 de julio", Auto de Vista 135/2019 de 11 de octubre; y, , debiendo emitirse nuevo fallo en apego a los derechos reclamados como conculcados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 211, en presencia de la parte accionante y ausentes todas las autoridades demandadas y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que:
- a)El informe presentado por los Magistrados demandados ingresa en incongruencia, debido a que señalan que no se invocó precedentes contradictorios, cuando de la revisión del memorial de casación en contraste con los motivos del recurso de casación que fueron expuestos en el , se evidencia que así fue, donde de manera clara y precisa además se expuso cómo estos tendrían relevancia con el caso y la afectación de sus derechos; por cuanto, no pueden señalar lo contrario cuando de manera clara su contenido se encuentra expresamente ilustrado en el citado Auto Supremo, siendo un punto subjetivo el que ellos lo consideren insuficiente, por cuanto debería considerarse en el fondo; y,
- b)Debe considerarse que en el caso no se está tratando un derecho menor sino de su libertad, correspondiendo que sus argumentos sean analizados , ya que no se solicita que se haga un análisis favorable a éste, sino que se valoren sus fundamentos cosa que no se hizo en instancias anteriores, por eso activó el recurso de casación para que sea en esa instancia donde se valoren las pruebas y se analicen los agravios; no obstante, de la manera más subjetiva la rechazan alegando un defecto formal, obviando su deber de actuar en prevalencia de la verdad material, por lo que ratificó su petitorio, solicitando se preste especial relevancia al "tema de la congruencia procesal que debe tener una resolución".
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Aguayo Aranda, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante a fs. 170 a 173, manifestó que:
- i)El Auto Supremo confutado, establece los requisitos de admisión que debieron ser cumplidos a momento de interponer el recurso;
- ii)Los requisitos de admisibilidad relativos al recurso de casación fueron desarrollados en la , encontrándose de esa forma reconocida la línea jurisprudencial empleada en el Auto Supremo confutado, por el Tribunal Constitucional Plurinacional, misma que el recurrente incumplió a efecto de que su recurso sea admitido ya sea por los requisitos establecidos por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP) o vía excepcional;
- iii)El accionante en el recurso de casación denunció dos motivos y si bien invocó como precedentes contradictorios los , y y la e 28 de julio, no explicó de manera clara y precisa la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios señalados, limitándose a citarlos sin exponer de manera precisa el hecho generador del defecto que emergía del Auto de Vista cuestionado, haciendo apreciaciones genéricas relativas a la inadecuada y forzada aplicación de la jurisprudencia, sin advertir cuál la errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la calificación jurídica del tipo penal a un hecho presumiblemente inexistente, la cuales debieron ser señaladas de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, identificando los defectos de pronunciamiento, las disposiciones inobservadas y cuáles los preceptos que debieron ser aplicados y la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos contenidos en el art. 416 y 417 del CPP;
- iv)La Sentencia Constitucional invocada no puede ser considerada precedente, al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 de CPP, no pudiendo ser motivo de labor de contraste; y,
- v)Sobre la flexibilización, el impetrante de tutela no hizo mención a la existencia de vulneración o restricción de derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto pidió se deniegue la tutela impetrada; máxime, cuando en la acción de amparo constitucional, el solicitante de tutela tampoco cumple con explicar de qué forma fueron restringidos sus derechos, limitándose a señalar la vulneración de su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, sin vincularlos con los componentes jurídicos del Auto Supremo y sin cumplir con la debida fundamentación.
Nataly Patricia Flores Aguanta, Roger Ernesto Gutiérrez Martínez, y José Luis Rodríguez Landaeta, Jueces del Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 7 de mayo de 2021 cursante a fs. 68 y vta., manifestaron que:
- a)La Sentencia emitida fue fruto de una ponderación de todos los elementos de convicción; por cuanto, la condena impuesta no se basó únicamente en la declaración de la víctima; su labor intelectiva fue realizada con perspectiva de género, cumpliendo con la imparcialidad que rige a todo juzgador; y,
- b)En cuanto al petitorio esbozado en la acción tutelar, previamente debe establecerse si es posible anular el , para que sea el Tribunal Supremo quien ingrese al fondo; pues entre tanto, no se dilucide dicho aspecto no es posible la anulación de la Sentencia ni del Auto de Vista, por cuanto al no haber vulnerado los derechos fundamentales del impetrante de tutela, solicitaron se deniegue la misma.
I.2.3. Resolución
Mostrando 24 de 47 parrafos.