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TCP

0328/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de agosto de 2023

Auto 0328/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0328/2023-CA Sucre, 2 de agosto de 2023

Expediente: 56430-2023-113-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución 074/2023 de 13 de junio, cursante de fs. 426 a 432, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Edman Lara Montaño demandando la inconstitucionalidad del art. 102 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III, 115.II, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 13 de junio de 2023, cursante de fs. 421 a 425 vta., Edmand Lara Montaño refiere que, dentro del proceso administrativo seguido en su contra, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias establecidas en los arts. 12.34, 13.20, 14.3 y 17 de la LRDPB, planteó esta acción de control normativo contra el art. 102 de la LRDPB, alegando que a consecuencia de su aplicación se restringieron sus derechos, pues dicho precepto impugnado prevé que:

  1. a)La o él Fiscal Policial al asumir conocimiento de la comisión de una falta grave en flagrancia, reunirá todos los antecedentes del caso en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, para luego poder emitir la acusación fiscal ante el Tribunal Disciplinario Departamental, que evaluará los antecedentes para emitir o no el auto inicial del proceso;
  2. b)Una vez dictado dicho auto inicial y dentro de las cuarenta y ocho horas, se llevará a cabo la audiencia de proceso, finalizada la misma, se emitirá la Resolución en primera instancia; y,
  3. c)Contra la referida determinación, procede el recurso de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, quién lo resolverá dentro de los cinco días de su recepción. Lo que significa, que en menos de noventa y seis horas, no sólo se debe realizar la investigación, sino emitir una resolución sancionatoria que para el caso de autos es la más drástica otorgada, como es el retiro o baja definitiva de la Institución Policial, sin derecho a reincorporación conforme establece el art. 8.6 de la citada Ley, extremo que desde todo punto de vista es inconstitucional, por vulnerar el debido proceso contenido en el art. 115 de la CPE.

Señala que si bien el Estado garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones; empero, en la presente causa no se otorgó el tiempo suficiente para asumir defensa y para preparar la misma, siendo que se sancionaría con la drástica medida de la baja definitiva de la indicada Institución Policial, que no solamente afecta a la indicada garantía jurisdiccional, sino que también el derecho al trabajo. Por otro lado, conforme establece el art. 410 de la CPE, el bloque de constitucionalidad se encuentra integrado por tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos; al respecto, los arts. 10 de la DUDH; 14.3 del PIDCP; y, 8 de la CADH, son los que protegen el derecho al debido proceso, previendo el conjunto de requisitos que debe observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Manifiesta que, el artículo cuestionado lesiona el derecho a la defensa, definido como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional, a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión. Así también, el derecho a la presunción de inocencia, que implica el derecho a ser tratado como inocente durante todo el proceso, hasta el momento en que se dicte sentencia condenatoria.

Finalmente, la relevancia que tendrá en su caso la aplicación ilegal e inconstitucional de la disposición impugnada recae en la vulneración flagrante de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y otros colaterales; pues, de aplicarse la norma tal cual se encuentra, se estaría menoscabando la posibilidad de defenderse en este proceso -administrativo disciplinario- porque no se le otorga el tiempo suficiente para asumir la defensa; ya que, en los hechos el Fiscal Policial antes del inicio del proceso realiza requerimientos investigativos ilegales, infringiendo el valor fundamental de la justicia social del vivir bien, que se ve reflejado en la administración de justicia, que a su vez, tiene como uno de sus principios procesales al debido proceso. Al respecto, los arts. 14.III y 115.II de la CPE; 7 de la DUDH; y, 8 de la CADH, refieren que el debido proceso es una garantía constitucional que es aplicable a todos los procesos sancionatorios en sede administrativa, dentro de los cuales se deberá decidir la existencia o no de la falta disciplinaria, y con mayor razón deberá observarse en segunda instancia, garantizando en revisión un fallo justo, razonable y equitativo, que proporcione certeza al administrado respecto a la decisión asumida.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado, ni respuesta a la acción normativa interpuesta.

I.3. Resolución del Tribunal disciplinario consultante

Por Resolución 074/2023 de 13 de junio, cursante de fs. 426 a 432, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La presente acción normativa carece de fundamentación fáctica y jurídica; toda vez que, no se identificó de qué forma la disposición impugnada -art. 102 de la LRDPB-, atenta contra los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la presunción de inocencia;
  2. 2)La norma cuestionada de inconstitucional, es una norma jurídica constitucional aprobada mediante la Ley 101 de 4 de abril de 2011; en consecuencia, goza de constitucionalidad conforme a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE, concordante con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
  3. 3)En el caso en análisis, el accionante fue acusado por una responsabilidad administrativa tipificada en los arts. 12.34, 13.20, 14.3 y 17; y, 102 de la LRDPB; por lo que, no se vulnera los artículos constitucionales ni convencionales citados en su memorial de esta acción de control normativo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 102 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III, 115.II, 116 y 117.I de la CPE; 7 y 10 de la DUDH; 14.3 del PIDCP; y, 8 de la CADH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 del CPCc, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 73.2 del nombrado Código, establece que la "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).

El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).

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