Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2023-S1 Sucre, 25 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 42136-2021-85-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 75/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 77 a 82, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Antonia Urna Limachi contra Juan Carlos Selaya Rojas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 30 de julio y 4 de agosto de 2021, cursantes de fs. 9 a 15; y, 18, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, en merito a la audiencia de conciliación suscitada el 19 de febrero de 2020, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro, por acuerdo entre partes se determinó que el monto de Bs145 000.- (ciento cuarenta y cinco mil bolivianos) sería cancelado en audiencia de 19 de febrero -el mismo día de la audiencia-, 19 de marzo y 20 de abril del indicado año (acuerdo que fue aprobado por Auto Definitivo 013/2020-MOEJ); no obstante, por motivos de fuerza mayor las audiencias fueron suspendidas sin fecha.
Posteriormente, bajo el supuesto incumplimiento de lo acordado en audiencia de conciliación, el Juez de primera instancia emitió el Auto de Ejecución 016/2020 de 7 de julio, conminándola para que en el plazo de tres días cancele el total de la suma adeudada, ello sin considerar que su persona efectuó el pago de todo el monto adeudado, que si bien no fueron en las fechas programadas ello se debió a la suspensión de las audiencias; en tal sentido, mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación impugnó el indicado Auto de Ejecución, mereciendo al efecto el Auto de 9 de octubre de 2020, por el que se modificó "algunas partes" del citado Auto de Ejecución, imponiéndose ilegalmente una multa de Bs15 808,00.- (quince mil ochocientos ocho bolivianos) por el supuesto incumplimiento del pago de la deuda principal; siendo por dicho motivo que interpuso recurso de apelación, que al ser concedido fue de conocimiento de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se pronunció el Auto de Vista 25/2021 de 14 de enero, disponiéndose anular obrados debido a que el Auto de 9 de octubre de 2020 no consideró el recurso de apelación subsidiario planteado contra el Auto de Ejecución 016/2020; en tal sentido, el Juez a quo subsanando dicha omisión concedió el recurso de apelación alternativo que fue de conocimiento de los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados-, quienes a través del Auto de Vista 169/2021 de 1 de julio, declararon inadmisible su recurso; no obstante, dicha determinación carece de congruencia debido a que inicialmente se analizó los agravios, se dio una respuesta de fondo para luego de forma contradictoria indicar que no existen agravios; además, el fundamento utilizado no se adecuó a los hechos, lo que incidió en la motivación del fallo, siendo evidente que no existe fundamentación ni motivación.
I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
La parte impetrante de tutela denunció la lesión al derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación; además, del principio de verdad material, citando al efecto, los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 169/2021 de 1 de julio, y la emisión de uno nuevo en resguardo de su derecho al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos señaló que respecto al informe presentado por las autoridades judiciales demandadas para la consideración de la acción de amparo constitucional se tiene que "...se sigue repitiendo la incongruencia indicando de que tendrían que hacer una transcripción o un relato de los antecedentes para llegar a la conclusión de que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que se había formulado no tenía agravios lo cual es manifiestamente negativo ya que ustedes mismo han debido ver hacen un análisis no hacen referencia a los antecedentes; si bien hacen una pequeña referencia hacen el análisis, ingresa a realizar un análisis de fondo de manera ambigua totalmente en contra del principio de la verdad material ya que el juez a quo al indicar en el acta de conciliación total y fija las dos fechas para el pago de la deuda principal que tenían con la señora Claudia Salas ha tenido una finalidad y esa finalidad lamentablemente no ha sido plasmada debido a los acontecimientos del Covid que habido suspensiones la cual la parte contraria mismo que no ha sido la voluntad del juez a quo, ni de ninguna de las partes, sin embargo el juez a quo, no ha subsanado eso porque si bien ha señalado audiencia de seguimiento de conciliación tenía una finalidad practica para hacerse efectivo el pago en esas audiencias" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Selaya Rojas y Hernan Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe presentado el 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 26 a 30, solicitaron se deniegue la tutela solicitada, manifestando que:
- a)De la revisión de los antecedentes proceso civil, se tiene que, al margen de la suspensión de audiencias, la ahora accionante no dio cumplimiento a lo acordado en audiencia de conciliación, por lo que, en el Auto de Vista 169/2021 de 1 de julio se especificó que no resultaba suficiente el argumento de la parte recurrente, respecto a que por la pandemia se habría afectado su economía, cuando de manera libre y voluntaria se suscribió el acta de conciliación; además, la recurrente hizo conocer que se efectuaron dos depósitos; no obstante, no se advirtió agravio alguno y menos una vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa e igualdad de partes;
- b)Con relación al derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, en el citado Auto de Vista 169/2021 se hizo conocer las razones en que se funda la decisión, por lo que, no se constituye en una decisión arbitraria que inobserve las disposiciones legales que rigen la materia; y,
- c)La impetrante de tutela manifestó que "'si en el supuesto caso no hubiese existido agravios no tenía por qué mencionar, ni entrar a analizar y compulsar mis agravios, sin embargo termina indicando que no existen agravios hechos'" (sic); no obstante, dicha alegación no es evidente, ello en el comprendido que el tribunal de apelación tiene la facultad de declarar inadmisible la apelación por carecer agravios, y para ello se debe compulsar los antecedentes y valorar integralmente lo tramitado, desestimando los hechos denunciados.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Libertad Claudia Salas Urna, mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 44 a 51 vta., y en audiencia, manifestó:
- 1)La peticionante de tutela incurrió en actos consentidos "...AL PAGAR AL DAF LO QUE PRIMERAMENTE RECLAMABA, en octubre de 2020 depositó extemporáneamente una suma de dinero (lo hizo cuando ya había incumplido la conciliación en marzo de 2020) y posteriormente (para evitar pagar las costas y costos y otros que legalmente corresponden) tuvo el descaro de pedir 'SOBRESEIMIENTO DEL CASO'..." (sic);
- 2)La accionante no tomó en cuenta que por las auto restricciones de la justicia constitucional no es posible ingresar a revisar los actos de la justicia ordinaria, y para que ello suceda debe cumplirse con ciertos requisitos; y,
- 3)En el proceso civil, la impetrante de tutela planteó de manera extemporánea el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; por lo que, no se cumplió con el art. 254.V del Código Procesal Civil (CPC), y es precisamente dicho recurso que es la raíz de la acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, por Resolución 75/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 77 a 82, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 169/2021 de 1 de julio debiendo emitirse uno nuevo sin espera de turno y dentro del plazo previsto por ley; manifestando al efecto que, de la revisión del Auto de Vista ahora cuestionado se tiene que en su primer considerando se hace referencia a los antecedentes del proceso civil, en el segundo considerando se transcribió los argumentos expresados en el recurso de apelación subsidiaria y en la contestación; en el tercer considerando se hace una cita de los arts. 265 y 218 del CPC, además, se realizó un análisis de los agravios acusados por la recurrente señalando que se hubiese denunciado que mediante Auto de Ejecución 016/2020 se dispuso la ejecución del acta de conciliación, conminándose a la peticionante de tutela que en el plazo de tres días cancele el monto de Bs145 000.-, "...sin considerar que no hubo incumplimiento, ni mala fe y que las postergación de las audiencias donde debía ser cancelada en la segunda cuota fueron suspendidos por motivos ajenos a su voluntad; además que tampoco se consideró la primera cuota que hubo ya cancelado de Bs. 10.000 desconociéndose además el acuerdo para realizar la audiencia acordada para hacer efectiva la segunda cuota; sin embargo de ello la señora Libertad Salas Urna, por memorial de 16 de marzo de 2020, solicito que la deuda sea depositada en una de sus dos cuentas bancarias, lo que no fue aceptado, conforme el decreto de 20 de marzo cursante a fs. 27; lo que demuestra que debía respetarse las determinaciones del Acta de Conciliación, transgrediéndose con esa resolución los términos de la conciliación, colocándole en un total estado de indefensión, agravios que conforme se pueden evidenciar en el Auto de Vista, fueron respondidos y considerados por las autoridades demandadas que ciertamente hacen al fondo de la problemática planteada, empero de manera extraña en la parte in fin de este considerando los Vocales concluyen señalando lo siguiente: 'En consecuencia, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por la recurrente, deviene por su admisibilidad; correspondiendo pronunciar el presente Auto de Vista en el marco jurídico del art. 218.II.num.1.inc.b) del Código Procesal Civil', es decir declara inadmisible el recurso de apelación planteado por falta de expresión de agravios, y tal como se lo resolvió en la parte resolutiva del Auto de Vista ahora cuestionado" (sic). Consecuentemente, se tiene que, el Auto de Vista 169/2021 incurrió en incongruencia interna, pues si las autoridades judiciales ahora demandadas consideraban que el recurso de apelación subsidiaria no contenía agravios, simple y llanamente debieron declara la inadmisibilidad en ese marco y no así identificar agravios y considerarlos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 7 de julio de 2022, cursante a fs. 106, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de abril de 2023 (fs. 1205); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Acta de Conciliación Total 003/2020 de 19 de febrero, suscrito dentro del proceso ejecutivo seguido contra Paola Antonia Urna Limachi -accionante- y otro, los mismos se comprometen a cancelar la suma de Bs145 000.- a favor de Libertad Claudia Salas Urna -ahora tercera interesada- (fs. 129 a 130 vta.). Acuerdo conciliatorio que es aprobado a través de Auto Definitivo 013/2020-MOEJ de 19 de febrero, proferido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro (fs. 131 a 132).
II.2. En mérito al memorial presentado por parte de Libertad Claudia Salas Urna -tercera interesada-, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro, emite el Auto de Ejecución 016/2020-ORP de 7 de julio, conminando a Paola Antonia Urna Limachi -ahora impetrante de tutela- y otro, a objeto de que cumplan lo dispuesto en el Acta de Conciliación Total 003/2020, debiendo proceder al pago de "BS.135.000.00" en el plazo de tres días, computables a partir de su notificación, bajo alternativa de ley (fs. 153 a 154 vta.).
II.3. En virtud al recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por Libertad Claudia Salas Urna -ahora tercera interesada-, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro, a través de Auto de 17 de julio de 2020, repone el Auto de Ejecución 016/2020-ORP y modifica el mismo, conminando a Paola Antonia Urna Limachi -peticionante de tutela- y otro, a objeto de que procedan a pagar el monto de "Bs. 135.000.00" e intereses a partir de la mora establecida en la ejecución, costas y costos, en el plazo de tres días, computables a partir de su notificación bajo alternativa de ley (fs. 160 a 164).
II.4. Mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2020, Paola Antonia Urna Limachi -accionante- interpone recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de Ejecución 016/2020-ORP de 7 de julio, alegando que dicho fallo transgrede los términos de la conciliación, colocándola en estado de indefensión:
- i)No se consideró que no existió incumplimiento ni mala fe por su parte, pues las audiencias donde debía ser cancelada fue suspendida por causa ajenas a su voluntad;
- ii)No se consideró que la primera cuota respecto al monto de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) ya estaba pagada; y,
- iii)Se desconoció que el acuerdo conciliatorio determinó que debía realizar una audiencia para hacer efectiva una segunda cuota, y si bien, Libertad Claudia Salas Urna solicitó que la deuda sea depositada en una cuenta bancaria, dicha petición fue rechazada (fs. 167 a 168).
II.5. A través de Auto de 9 de octubre de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro, repone el Auto de Ejecución 016/2020-ORP de 7 de julio y modifica el mismo en los siguientes términos:
"I. En previsión de los arts. 296 parf.XI y 408 parf. II de la Ley N° 439 CÓDIGO PROCESAL CIVIL, de fecha 19 de noviembre de 2019, con carácter de conminatoria notifíquese en su domicilio procesal a los ejecutados: PAOLA ANTONIA URNA LIMACHI Y ELIODORO ISAAC URNA ALANEZ, a objeto de que cumplan lo dispuesto en el ACTA DE CONCILIACIÓN N° 03/2020 cursante a fojas 3260 a 261 vuelta de obrados, de fecha 19 de febrero de 2020, APROBADA por el AUTO DEFINITIVO N° 013/2020 CON cursante a fojas 262 a 263 de obrados, de fecha 19 de febrero de 2020, conforme a los fundamentos de la presente decisión, esto es: El pago de Bs. 15.808,00 (QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHO 00/100 BOLIVIANNOS) tal como se tiene en la Cláusula segunda numeral siete. A ese fin se concede el plazo de 30 (treinta) días, computables a partir de su legal comunicación; bajo alternativa de ley en caso contrario" (sic [fs. 221 224 vta.]).
II.6. En mérito al Auto de Vista 25/2021 de 14 de enero, por el que anula el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 9 de octubre de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro emite el Auto de 25 de enero de 2021 (en el mismo sentido que el Auto de 9 de octubre de 2020), señalando además que se concede el recurso de apelación subsidiario en el efecto devolutivo (fs. 723 a 732 vta.).
II.7. Por Auto de Vista 169/2021 de 1 de julio, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados- declaran inadmisible el "recurso de reposición alternado de apelación" interpuesto por Paola Antonia Urna Limachi -impetrante de tutela- confirmándose el Auto de Ejecución 016/2020-ORP de 7 de julio y los Autos de 17 de julio de 2020 y 25 de enero de 2021, manifestando al efecto:
"1. NORMATIVA LEGAL APLICABLE. El art. 265 del Código Procesal Civil, preceptúa:
I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiera adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios'
A su vez el art. 218 del Código supra, refiere:
I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible.
- a)Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término.
- b)Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio. 3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo'.
2. Seguidamente es pertinente analizar los agravios que acusa la parte recurrente, que hubiere generado la resolución apelada, que es como sigue:
-Como agravio la parte recurrente denuncia que la autoridad a quo, por Auto de Ejecución No. 016/2020 de 7 de julio dispuso la ejecución, conminando para que en el plazo de 3 días se cancele el total de la de Bs.145.000.-, sin considerar que no hubo incumplimiento ni mala fe que la postergación de las audiencias, donde debía ser cancelada la segunda cuota fue por motivos ajenos a su voluntad, además que tampoco se consideró la primera cuota ya pagada de Bs. 10.000.- y aún, se desconoció el acuerdo para realizar la audiencia acordada para hacer efectiva la segunda cuota, en tanto que la señora Libertad Sala Urna por memorial de 16 de marzo de 2020, solicito que la deuda sea depositada en una de sus dos cuentas bancarias, lo que no fue aceptado, conforme el decreto de 20 de marzo cursante a fs. 27; lo que demuestra que debía respetarse las determinaciones del Acta de Conciliación, transgrediéndose con ésa resolución los términos de la conciliación, colocándole en un total estado de indefensión, debido a que por la situación actual de la pandemia mundial, está afectada en su economía imposibilitándole hacer efectivo el total del dinero que le conminan a cancelar, como también se afectó el derecho al debido proceso y a la igualdad entre partes; por lo que pide se deje sin efecto Auto de Ejecución N° 016/2020 de 7 de julio por las razones debiendo la autoridad señalar nuevo día y hora de audiencia para efectivo el pago de la segunda cuota, conforme se determinó en el de Conciliación de 19 de febrero de 2020.
A fines de determinar, si lo denunciado como agravio por la parte recurrente tiene asidero o si lo fundamentado por el juez a quo se halla derecho; permite a esta Sala evacuar la siguiente fundamentación de orden legal:
- De la lectura del Auto de Ejecución No. 016/2020-ORP, en su parte resolutiva del parágrafo I (fs. 88 del testimonio, fs. 284 del proceso original), se explana:
'...el pago de Bs.135.000.00 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS, tal como se tiene en la Cláusula segunda en el párrafo tercero, cuarto y séptimo. A ese fin se concede el plazo de TRES días, computables a partir de su legal comunicación...'.
De lo que se puede advertir, que evidentemente se tomó en cuenta la primera cuota de Bs.10.000.- conforme al Acta de Conciliación; toda vez que el juez a quo ordena el pago de Bs. 135.000.00, cuyo monto adeudado inicial es de Bs. 145.000.-
-En cuanto que de la lectura del Acta de Conciliación Total No. 003/2020 en su num.3 de fecha 19 de febrero de 2020 de fs. 64 vlta. A 65 del testimonio (fs. 260 vlta. A 261 del proceso original), se tiene:
'El pago del restante de la deuda se hará en dos cuotas la 1° de Bs. 90.000,00 (NOVENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), será hasta fecha 19 de marzo de 2020 por concepto de deuda, a esa finalidad se señala Audiencia de seguimiento de conciliación para el 19 de marzo de 2020 a partir de horas 17:00 y siguientes:
4. El pago de la 2° cuotas de Bs,45.000,00 (CUARENTA Y CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS), Sera hasta fecha 20 de abril de 2020 por concepto de deuda, a esa finalidad se señala audiencia de seguimiento de conciliación para fecha 20 de abril de 2020 a partir de horas 17:00 y siguientes'.
No obstante que las dos audiencias no se pudieron realizar; no es menos evidente que la parte ahora recurrente ha incumplido los de dicha Acta a efectos de la modalidad de pago de lo adeudado, no resultando suficiente el argumento de la parte recurrente, en sentido debido a la pandemia que se atraviesa en nuestro país y el mundo, ello habría afectado su economía, cuando de manera libre y voluntaria ambas partes suscribieron el Acta de Conciliación en examen; sin embargo de ello por memorial de fs. 71 de fecha 12 de noviembre de 2020 del testimonio (fs. 267 del proceso original), Libertad Salas Urna hace conocer que conforme a los depósitos judiciales que existen en el proceso de fs. 146 a 147 del testimonio (fs. 348 a 349 del proceso original) se establece que se procedió a la cancelación por parte de Paola Antonia Urna Limachi y Eliodoro Isaac Urna de los montos de Bs. 90.00.- y Bs. 45.000.-, pidiendo se notifique a la DAF a fines que se proceda a la restitución correspondiente; cuyo Auto que le corresponde de fecha 13 de noviembre de 2020 de fs. 150 del testimonio (fs. 398 del proceso original) viabiliza esa solicitud; en cuyo mérito no es advertible agravio alguno sobre este tópico emergente del Auto de Ejecución apelado, menos de la conculcación al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa e igualdad de partes, en desmedro de la parte apelante.
- Se tenga presente que por Auto de fecha 25 de enero 2021 de fs. 161 a 169 vlta. del testimonio (fs. 867 a 875 vlta. del proceso original), se determina:
'La presente decisión se emite dado cumplimiento al AUTO DE VISTA N° 25/2021 de fecha 14 de enero de 2021, emita por la SALA CIVIL, COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA N° 2...'
En esa emergencia, se puede establecer que el juez a quo emitió el Auto de fecha 25 de enero de 2021, reponiendo en parte el Auto de Ejecución No.016/2020-ORP de 7 de julio de 2020, modificando la referida resolución, con las especificaciones que contiene la resolución de fecha 25 de enero de 2021" (sic [fs. 63 a 68]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación; además, del principio de verdad material; por cuanto, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, se emitió el Auto de Ejecución 016/2020 de 7 de julio, conminándola para que en el plazo de tres días cancele el total de la suma adeudada; por lo que, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, este último recurso subsidiario que al ser remitido a segunda instancia, fue de conocimiento de los Vocales ahora demandados, quienes profirieron el Auto de Vista 169/2021 de 1 de julio, declarando inadmisible su recurso; no obstante, en su emisión se incurrió en una incongruencia interna debido a que inicialmente se analizó los agravios, se dio una respuesta de fondo para luego de forma contradictoria indicar que no existen agravios; además, no contiene la adecuada fundamentación y motivación.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- a)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- b)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
- 1)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
- 2)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión3. III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables4, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (CorteIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela5, refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. Análisis del caso concreto
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