Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2020-S3 Sucre, 23 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 30964-2019-62-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 160/2019 de 17 de septiembre, cursante de fs. 191 a 194 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gregorio Coronado Vargas y Marco Antonio Grass Zarate contra Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 16 de agosto, ambos de 2019, cursantes de fs. 50 a 57 vta.; y, 60 a 62 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajaban en el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, cumpliendo funciones en la unidad de Prestación de Servicios de Personal Eventual a Plazo Fijo, en mérito a los contratos SEDEGES/RR.HH. 067/2018 de 16 de enero, suscrito por la representante del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) y Marco Antonio Grass Zarate, vigente a partir del 16 de enero hasta el 30 de diciembre del año señalado; y, el SEDEGES/RR.HH. 184/2018 de 6 de julio, también suscrito por la prenombrada representante del SEDEGES y Gregorio Coronado Vargas, válido desde el 6 de julio hasta el 31 de diciembre del referido año; mismos que, fueron interrumpidos abruptamente, de forma unilateral y arbitraria, sin previo proceso administrativo mediante CITES: DIR. SEDEGES 127/2018 y DIR. SEDEGES 129/2018, ambos de 8 de octubre, en base al Informe Técnico Centro Solidaridad CITE: UASF/SEDEGES 11/2018 de 3 de octubre, en el que se recomendó la reestructuración y ajuste de personal, haciendo alusión al Cite. Of. 409/2018 de 17 de septiembre, en el que también se sugirió tomar los recaudos necesarios para evitar las fugas y acciones disciplinarias; documentos que, nunca fueron de su conocimiento; sin embargo, advierten que éstos no recomendaron la rescisión de sus contratos, siendo equivocada la determinación que se tomó, conllevando a la institución accionada incumplir los contratos mencionados, vulnerándose sus derechos al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, trabajo, estabilidad laboral y a recibir un salario justo. Ante dicha determinación, ambos presentaron recursos de revocatoria el 22 de octubre de 2018, mereciendo por respuesta las Resoluciones Administrativas SEDEGES R.R. 01/2018 y SEDEGES R.R. 02/2018, ambas de 15 de noviembre, confirmando la rescisión de contratos, bajo los mismos argumentos y respaldos -informe y cites prenombrados-; además, del Informe Técnico 04/2018 de 13 de noviembre, en el que se señala que se deben "apegar" a la cláusula octava de los mencionados contratos; es así que, al amparo del art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; el 30 de noviembre de 2018, interpusieron recurso jerárquico en contra de las injustas Resoluciones, obteniendo como resultado una resolución negativa desestimando los recursos, vulnerándose una vez más sus derechos; pues las Resoluciones Administrativas Gubernamentales CH/N 022 y CH/N 023, ambas de 31 de enero de 2019, les fueron notificadas el 4 de febrero del mismo año, y tienen como fundamento principal; que no se hubiese cumplido con las exigencias en la presentación de los memoriales conforme a lo previsto en el art. 66 de la LPA; no pudiendo ser considerado como un error o informalidad lo acontecido; pues sin entrar a analizar dichos recursos jerárquicos los desestimaron; siendo que, debieron ser resueltos por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la institución; es decir, el Gobernador, quien tenía la obligación de otorgarles un debido proceso en la vía administrativa.
Asimismo señalaron que, el fundamento principal de la desestimación, fue por no haber presentado el recurso ante la autoridad que emitió la resolución de revocatoria conforme lo prevé el art. 66 de la LPA; es decir que, con un criterio arbitrario les indicaron que el mismo no es subsanable, no pudiendo ser considerado como un error o informalidad; por lo que, sin entrar al fondo del recurso lo desestimaron; vulnerando así el derecho a la impugnación, al no haber valorado y resuelto los recursos jerárquicos que cuestionaban la legalidad de la rescisión de los contratos y su confirmación; siendo que, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, el Gobernador de la mencionada institución, es competente para resolverlo como MAE; por cuanto, las Resoluciones Jerárquicas vulneran el derecho mencionado, debiendo proceder en función a los principios de flexibilización e informalismo que rigen en materia administrativa prevista en el art. 4 de la indicada ley, así como el principio pro actione que señala que, debe dejarse de lado los formalismos que impidan materializar los derechos y garantías fundamentales de las personas; resoluciones jerárquicas que fueron arbitrarias al no entrar al fondo en total desigualdad coartando el derecho de dejar sin efecto la resolución de revocatoria como la rescisión de sus contratos.
Añaden que, si bien es evidente la presentación ante el Gobernador de la referida entidad, éste debió otorgar un procesamiento adecuado, considerando que se trata de una misma institución, cuya obligación debió ser remitir y/o solicitar los antecedentes para su atención; más aún, cuando éstas autoridades deben respetar las normas e interpretarlas de manera más favorable para los administrados, debiendo admitir el recurso planteado. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a un salario justo, debido proceso, presunción de inocencia, defensa, petición, impugnación y principio de igualdad jurídica, citando al efecto los arts. 24; 46.I.II y III; 49.III; 115.II; 116; 117.I; 119.I y II; y, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto las Resoluciones Administrativas Gubernamentales CH/N 022/2018 y CH/N 023/2018 -lo correcto es CH/N 022/2019 y CH/N 023/2019-, disponiendo la nulidad de los Cites: DIR. SEDEGES 127/2018 y DIR. SEDEGES 129/2018, mediante los que se procedió a la rescisión de sus contratos; y,
- b)Siendo que a la fecha se encuentran concluidos los contratos SEDEGES/RR.HH. 184/2018 y SEDEGES/RR.HH. 067/2018, piden la restitución de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y percepción de una remuneración justa, solicitando se determine el cumplimiento de los respectivos contratos y se cumpla con el pago de los salarios por el tiempo que les corresponde, desde la emisión de la rescisión de los contratos.
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